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JURISPRUDENCIAProceso penal. Competencia. Conflicto negativo. Contravención electoral. Justicia Federal. Ley 27307
En el marco de un conflicto negativo de competencia, se resuelve que el juzgado federal de Neuquén es competente para entender en una causa en la que se investiga una contravención electoral. Para decidir de este modo, se dijo que la ley 27307 establece que en el fuero federal, sean los juzgados nacionales en lo criminal y correccional federal los competentes para entender en el juzgamiento en única instancia de los delitos sancionados con penas privativas menores a tres años y los que no tienen como pena la privación de la libertad.
Buenos Aires, 13 de junio de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en forma unipersonal -conforme lo establecido en el art. 30 bis, 2º párrafo, inc. 1 del C.P.P.N. (cfr. ley 27.384)- en la presente causa CNE 6393/2015/TO1/CFC1, caratulada “A., J. del V. – ELECCIONES P. s/competencia”, acerca del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén y el Juzgado Federal Nro. 2 de Neuquén.
Y CONSIDERANDO:
I. Que, con fecha 16 de junio de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén resolvió declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones toda vez que a J. del V. A. se le imputó el delito previsto en el artículo 132 del Código Electoral Nacional que se trata de una figura correccional (cfr. fs. 123/131).
II. Que, con fecha 23 de diciembre del mismo año, el Juzgado Federal Nro. 2 de Neuquén no aceptó la competencia y devolvió los actuados al tribunal oral de mención por considerar que la nueva ley nº 27.307 en ningún momento ha limitado su aplicación a los delitos criminales “sino que más bien ha implementado el sistema de tribunal unipersonal para todos los delitos cuya pena en abstracto no supere los seis años. Por ello debe entenderse derogada, implícitamente, la previsión del art. 33, apartado 2º del CPPN y del art. 16 de la ley 24.050 en lo que respecta a los delitos con pena privativa de libertad.” (cfr. fs. 160/164).
III. Que recibida la causa nuevamente, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén no aceptó la competencia y elevó las actuaciones a esta alzada (cfr. fs. 167/168).
IV. Que corrida la vista al señor Fiscal General ante esta instancia, el doctor Javier Augusto De Luca dictaminó que debe ser el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén -en su conformación unipersonal- el competente en la presente causa (cfr. fs. 189/191).
Ello, en atención a la interpretación de la voluntad del legislador que efectuó respecto de las modificaciones al código de procedimientos introducidas por las leyes nº 27.307 “Ley de Fortalecimiento de los Tribunal Orales en lo Criminal Federal y de los Tribunales Orales en lo Penal Económico” y nº 27.308 “Ley de Unificación de Fueros y Juicio Unipersonal”.
V. Ahora bien, entiendo que corresponde declarar competente al Juzgado Federal Nº 2 de Neuquén para entender en las presentes actuaciones.
Ello es así, pues la reforma legal establecida por la ley nº 27.307, al no derogar el artículo 33 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación, tuvo la intención de conservar en la figura del juez federal la competencia correccional respecto del juzgamiento en instancia única de los delitos que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de tres (3) años.
También lo entiendo así porque al sancionar la ley nº 27.308, mediante la cual creó los juicios unipersonales para el fuero criminal ordinario, en el art. 8º, inc. c) de dicha ley se refiere a la aplicación de ese instituto para aquéllos delitos reprimidos con pena no privativa de la libertad y los de acción privada. En cambio, en la ley nº 27.307 que regula los juicios unipersonales para el fuero federal y penal económico, no hizo mención alguna sobre el juzgamiento de aquellos delitos cuya pena es no privativa de la libertad.
Por otro lado, al suprimir en el fuero ordinario los juzgados nacionales correccionales estableció que los tribunales orales pasen a denominarse Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, cosa que no modificó en el fuero federal y penal económico cuyas judicaturas conservan sus mismas denominaciones.
De lo reseñado, interpreto que la norma establece que en el fuero federal los juzgados nacionales en lo criminal y correccional federal conserven la competencia respecto del juzgamiento en única instancia de los delitos sancionados con penas privativas menores a tres años y los que no tienen como pena la privación de la libertad (cfr. de esta Sala IV, causa CFP 2632/2015/TO2/CFC1, Reg. nº 1696/17.4, rta. el 01/12/2017).
Por consiguiente, el Juzgado Federal Nro. 2 de Neuquén es el órgano jurisdiccional que, por razón de la materia, resulta competente para resolver en los presentes actuados.
Por ello,
RESUELVO:
DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Federal Nro. 2 de Neuquén para la prosecución del trámite en estas actuaciones de conformidad con lo aquí establecido.
Regístrese, notifíquese al Fiscal General ante esta Cámara, y comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN -Lex 100-). Remítase la causa al Juzgado Federal Nro. 2 de Neuquén, provincia homónima (el cual, deberá comunicar lo resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén), sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
MARIANO H. BORINSKY
Ante mí:
MARIA JOSEFINA GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA
Ley 27307 – BO: 30/12/2016
028818E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119437