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JURISPRUDENCIARetención de aportes. Estrategia de financiamiento. Incompetencia. Declinatoria. Conexidad subjetiva
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se dispone que deberá continuar entendiendo en la causa el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 11.
Buenos Aires, 13 de julio de 2017.
VISTOS:
La cuestión de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 y el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N°.11.
La presentación de fs. 22/23 vta. de este incidente, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia contestó la vista conferida a fs. 20 del mismo legajo.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 declaró la incompetencia del mismo para seguir entendiendo en la causa N° CPE 862/16 y dispuso la remisión de aquélla al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11, por considerar que entre aquel expediente y la causa N°.CPE 723/16, en trámite ante el segundo de los tribunales aludidos, se verifica una identidad parcial de objeto procesal y que en situaciones de aquel tipo corresponde aplicar analógicamente las previsiones del art. 42, inc. 3, del C.P.P.N., lo cual en el caso lleva a concluir que el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11 debe continuar sustanciando la investigación, porque la formación de la causa N° CPE 723/16 tuvo lugar con anterioridad a la de la causa N° CPE 862/2016 (confr. fs. 8/9 vta. de este incidente y la fs. 20/21 de los autos principales).
El Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11 rechazó la competencia atribuida por considerar prematura la declinatoria dispuesta por la resolución mencionada por el párrafo anterior y el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, por mantener el criterio expresado en aquella oportunidad, dió por trabada la cuestión de competencia que es el objeto de este incidente (confr. fs. 10/13 y 14/15 del presente legajo).
2°) Que, de acuerdo con lo que el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11 expresó por la resolución que luce en copia a fs. 10/13 de este legajo, “…en las causas Nos. 723/2016 y 957/2016 -ambas acumuladas jurídicamente al expediente N° 213/2016-, todas ellas del registro de [aquel] juzgado, constituye objeto de investigación, en cuanto aquí interesa:
(i) la presunta apropiación indebida de las sumas retenidas respecto del impuesto a las Ganancias y/o del impuesto al Valor Agregado por IDEAS DEL SUR SA, en su carácter de agente de retención, en los períodos fiscales 12/2003, 1/2014 a 5/2014, 6/2014 a 1/2016, por montos superiores a los $ 40.000 en cada uno de esos ejercicios; y
(ii) la presunta apropiación indebida de los aportes destinados al Sistema Único de la Seguridad Social retenidos a los dependientes de IDEAS DEL SUR SA, durante los períodos fiscales 10/2013 a 5/2014 y 6/2014 a 2/2016, por sumas superiores a los $ 20.000 en cada uno de ellos…” (se prescinde del resaltado del original).
3°) Que, por otro lado, la causa N° CPE 862/16 se formó a partir de una denuncia efectuada por un particular, mediante la cual se manifestó: “… IDEAS DEL SUR S.A., forma parte del grupo económico denominado ‘Grupo Indalo’, de propiedad de los Sres. C. M. L. y C. F. D. S., quienes además resultan ser administradores de la primera.
Esta empresa, como otras del mismo grupo económico, han adoptado como estrategia de financiamiento el no pago de impuestos y/o cargas sociales, y posterior refinanciación por medio de diferentes planes de pagos que le otorgara la AFIP.
En este caso en particular, desde el mes de septiembre de 2013, en diferentes y varios meses hasta la fecha, la empresa ha retenido los aportes de los trabajadores con destino a la seguridad social y no ha integrado los mismos, o los ha integrado de manera deficiente a la AFIP…” (confr. fs. 1/7 de este incidente).
4°) Que, en el marco de la causa N° CPE 862/16, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 delegó la dirección de la investigación en los términos previstos por el art. 196 del C.P.P.N. y la fiscalía interviniente dispuso medidas de prueba sin efectuar salvedades previas sobre el alcance de la instrucción sumarial, ni propiciar al tribunal interviniente la adopción de temperamento alguno que implicara excluir del objeto de la pesquisa alguno de los hechos aludidos por la denuncia inicial (confr. fs. 9, 11, 37, 41, 45, 71, 74/74 vta. y 75 de la causa N° CPE 862/16).
Si se tiene en cuenta lo puesto de resalto por el párrafo anterior, se advierte que lo expresado por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 en oportunidad de trabar la cuestión de competencia, en el sentido de que como la denuncia inicial sería imprecisa y con respecto a lo denunciado “…sólo se contaría con evidencias documentales […] que avalarían la irregularidad únicamente para los períodos comprendidos entre julio de 2015 a junio de 2016 […] aquella faceta de la denuncia [en referencia a la que no contaba con “…evidencias documentales…”] no puede ser seriamente tomada como pauta de fijación de la competencia a los fines de la presente contienda…”, se sustenta en un criterio que, a los fines de individualizar el objeto procesal de la causa, parece no hacerse cargo de lo previsto por el art. 193 del C.P.P.N., en cuanto por aquél se establece, como la primera de las finalidades de la etapa instructoria del proceso penal, respecto de un hecho hipotético con presunta relevancia penal, “…[c]omprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad…” (confr. fs. 14/15 de este incidente y el alcance atribuido a la investigación que se sustancia en los autos principales por el dictamen fiscal de fs. 22/23 vta., también de este legajo).
5°) Que, consecuentemente, en función de lo expresado por los considerandos 2° a 4° de esta resolución, corresponde concluir que en los expedientes en los cuales conocen el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 y el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11, se investiga actualmente, en forma simultánea, la comisión posible del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769 respecto de los aportes previsionales que IDEAS DEL SUR S.A. habría retenido “…durante los períodos fiscales 10/2013 a 5/2014 y 6/2014 a 2/2016…” (confr. el considerando 2° de la resolución que luce en copia a fs. 10/13 de este incidente).
6°) Que, este Tribunal ha expresado por pronunciamientos anteriores que, en casos en los cuales se verifica una identidad de objeto de investigación entre dos causas en trámite en distintos tribunales con similar competencia material y territorial, en principio, corresponde que intervenga el juzgado en el cual se encuentra radicada la causa más antigua (confr. Regs. Nos. 118/12, 419/13 y CPE 1188/2015/1/CA1, res. del 14/11/16, Reg. Interno N° 678/16, de esta Sala “B”).
En este caso, no se encuentra controvertido que de las causas aludidas por el considerando 5° de esta resolución, la más antigua es la N° CPE 723/2016, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11.
7°) Que, por otro lado, si bien la instrucción sumarial que se habilitó en la causa N° CPE 862/16 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 abarca un hecho presunto que podría considerarse cometido con anterioridad a los sucesos por los cuales se verificó la identidad parcial de objeto procesal, esto es, el relacionado específicamente con el período fiscal 09/2013, de todas formas debe repararse que aquel suceso fue atribuido por la denuncia inicial a C. M. L. y C. F. D. S. y que los nombrados, respecto de aportes previsionales que habrían sido retenidos y no depositados tempestivamente por otra persona jurídica, también se encuentran imputados, en orden a la comisión presunta del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769, en la misma causa N° CPE 723/16 del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11, por hechos cuya comisión habría tenido lugar durante el año 2012 (confr. fs. 943/946 y 955/957 de la causa N°.CPE 723/16).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido por los arts. 41 inc. 3 y 42 inc. 2 del C.P.P.N., y sin necesidad de ingresar al análisis de los supuestos eventuales de conexidad subjetiva que podrían verificarse simultáneamente con la causa N° 213/16, a la cual se encuentra acumulada jurídicamente el expediente N° CPE 723/16, la circunstancia puesta de resalto por el párrafo anterior impone concluir que el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11 es el tribunal que debería continuar conociendo en los demás sucesos presuntamente ilícitos objeto de la causa N° CPE 862/16, respecto de los cuales no se verifica la identidad parcial de objeto procesal aludida por el considerando 5° de esta resolución.
Por ello, SE RESUELVE:
DISPONER, por los motivos expresados por la presente, que deberá continuar entendiendo en la causa N° CPE 862/16 el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 11.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 13/07/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
019458E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109839