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JURISPRUDENCIADesignación del fiscal. Invalidez del procedimiento
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Fiscal General Subrogante contra la decisión que declaró la ilegalidad de la resolución PGN 67/12 y la invalidez de la designación del fiscal quien no podrá actuar en la presente causa.
Buenos Aires, 12 de marzo de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en esta causa Nro. FSA44000290/2010/3/CFC10 caratulada: “M., H. D. y otros s/ recurso de casación”.
Y CONSIDERANDO:
La señora jueza doctora Ana María Figueroa dijo:
1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, con fecha 27 de marzo de 2014, resolvió, en lo que aquí interesa: “I) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de H. D. M., O. J. C., A. E. J., E. J. S., R. E. Z., R. C. J., J. H. G., J. N. I., A. A. Z. y C. J. A. R. y en consecuencia, REVOCAR la resolución de primera instancia de fs. 21/25 y DECLARAR la ilegalidad de la resolución PGN nº 67/12 y la invalidez de la designación del doctor P. M. P. quien no podrá actuar como fiscal en la presente causa. II) RECHAZAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los citados imputados, en cuanto solicitan la nulidad de las actuaciones efectuadas por el citado fiscal ad hoc, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente y, en consecuencia, mantener la validez de las actuaciones cumplidas por el mismo hasta la fecha de este pronunciamiento” -fs. 66/68 vta.-
Contra dicha decisión, el señor Fiscal General Subrogante, doctor Eduardo José Villalba, interpuso recurso de casación (cfr. fs. 75/93), el que fue concedido (cfr. fs. 94/96 vta.).
2º) El recurrente señaló que la resolución es arbitraria en tanto carece de la debida fundamentación, por ello contraría los arts. 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N.
Afirmó que en el decisorio recurrido se resuelven planteos consentidos por las partes, incurriendo así en un arbitrario desarrollo de la actividad procesal en franca oposición al principio de preclusión, a la estabilidad jurídica y al debido proceso, todo lo cual lo descalifica como acto jurisdiccional válido.
Adujo que la decisión atacada sostiene, por un lado, que la resolución de designación del Dr. P. resulta ilegal en tanto no se adecua a las hipótesis establecidas por la ley 24.946 para el reemplazo de los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y por otro lado, al momento de referirse a la validez de los actos procesales realizados por el fiscal ad hoc, refiere que el Fiscal titular Dr. B. en ningún momento fue apartado, razón por la cual ha ratificado con su intervención lo realizado por P.
A su entender, dicha circunstancia acarrea una clara contradicción en la argumentación del decisorio impugnado.
Asimismo, se agravió de la falta de tratamiento de los argumentos esgrimidos por esa parte en la oportunidad del art. 454 del C.P.P.N., a fin de contestar el planteo incoado por la defensa, relativo a la ilegalidad del nombramiento de uno de los miembros del Ministerio Público Fiscal.
Por último, afirmó que nos encontramos ante un caso de gravedad institucional, aclarando que la trascendencia se encuentra vinculada a la grave afectación del normal desarrollo del servicio de justicia y a la intervención del Ministerio Público Fiscal, en particular en causas en las que se investigan graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el terrorismo de Estado, procesos que trascienden el interés de unos pocos particulares, en la medida en que los hechos investigados han afectado a la sociedad en su conjunto.
En este orden de ideas, puntualizó que la declaración de ilegalidad de la resolución por medio de la cual se designó al doctor P. se contrapone a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, habiendo destacado que precisamente la creación de la Oficina de Derechos Humanos en Jujuy y la designación de P. como Fiscal ad hoc se vio enmarcada en la política criminal de ese Ministerio orientada a dar fiel cumplimiento de aquellos compromisos.
En ese sentido, destacó que la resolución atacada declara ilegal una decisión adoptada en el ejercicio de sus facultades por un órgano extra poder, lo que acarrea una clara violación a la división de poderes.
De ese modo, la Cámara de grado incurrió en un error derivado de la inobservancia de la ley sustantiva al realizar una equivocada interpretación del art. 120 de la C.N. y de la Ley Orgánica del Ministerio Público nº 24.946 que implicó su errónea aplicación al caso.
Formulo reserva del caso federal y solicitó se case la resolución recurrida.
3º) Considero que el recurso intentado debe declararse inadmisible toda vez que el recurrente sólo manifestó su disconformidad con los argumentos expuestos por el a quo para declarar la ilegalidad de la resolución PGN nº 67/12 y la invalidez de la designación del abogado P. M. P., sin lograr refutarlos a través de sus agravios, defecto que obsta a la habilitación de esta instancia, tanto más cuando la decisión atacada se encuentra suficientemente fundada.
Cabe recordar que el tribunal a quo sostuvo que respecto a la resolución PGN 67/12 no se ha observado el procedimiento previsto en los arts. 5, 6 y 11 de la ley 24.946.
Además del defecto formal en dicha designación, se destacó “la inconveniencia de su intervención en esta causa toda vez que el doctor P. venía actuando como apoderado de algunos de los querellantes, lo que le impide actuar en el carácter controvertible ni aún contando con una nueva designación”.
En consecuencia sostuvo que “cuando se encuentra afectada o viciada su designación, debe declararse la invalidez del nombramiento del representante del Ministerio Público Fiscal (art. 167 inc. 1º CPPN), ya que se trata de una de las partes esenciales en el juicio penal quien, por imperio del art. 120 de la Constitución Nacional, tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República”. A su vez el art. 65 del C.P.P.N. ubicado en el Título IV (“Partes, defensores y derechos de testigos y víctimas”) dispone que “el ministerio público fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley”.
Asimismo, puntualizó que “[n]o obstante la conclusión a la que se arriba, y por las mismas razones de seguridad invocadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado caso ‘De Martino’, corresponde mantener la validez y eficacia de las actuaciones realizadas por el Dr. P. hasta la fecha del presente pronunciamiento”.
A su vez, indicó que el funcionario del Ministerio Público Fiscal designado conforme a la ley, el Fiscal titular de primera instancia doctor B. actuó en el proceso, no dejando sin representación a una parte esencial en el juicio, al sostener que: “el Fiscal actuante, doctor B., en ningún momento fue apartado de estas causas. Más aún, ha tenido las siguientes intervenciones en su trámite (ver fs. 1550, 1557, 1614, 1615, 1617 y ss. declaraciones indagatorias en autos), lo que ha implicado la ratificación de lo que realizaba el doctor P. Pero, y principalmente, cabe destacar que la actuación del señor fiscal ad hoc cuestionado ha quedado también ratificada por la intervención posterior en esta Alzada del Sr Fiscal General Subrogante. Es decir, no se advierte al presente un perjuicio para el recurrente que justifique declarar la nulidad de todas las actuaciones” -fs. 66/68 vta.-.
A tenor de la argumentación reseñada precedentemente el a quo arribó a la conclusión adoptada, la que no pudo ser confutada por la parte toda vez que su discrepancia, constituye solo un criterio que no comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:262; 314:451) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), supuestos que habilitarían la jurisdicción de este Tribunal.
Finalmente, cabe señalar que la resolución materia de recurso se ajusta a lo resuelto por la C.S.J.N. en “De Martino” (D.204.XLIX, “De Martino, Antonio Conrado s/ su presentación”, rta. el 14/08/2013). Allí, el Máximo Tribunal, declaró la ilegalidad de la resolución 30/12 dictada por la PGN que había designado una Procuradora General de la Nación subrogante.
Asimismo sostuvo que “[n]o obstante, de igual modo en que ha procedido el Tribunal por elementales razones de seguridad jurídica ante situaciones de analogía (conf. doctrina de Fallos: 319:2151 -Barry- y sus citas; 328:566 -Itzovich- y 330:2361 – Rozza-), corresponde mantener la validez y eficacia de las actuaciones cumplidas por dicha funcionaria hasta la fecha de este pronunciamiento”.
4º) En virtud de lo expuesto, considero que el recurso de casación deducido por el Fiscal General Subrogante Eduardo José Villalba debe ser declarado inadmisible, sin costas (arts. 444, 530 y 532 del C.P.P.N.).
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: Corresponde destacar que si bien el recurso no se dirige contra una sentencia definitiva, la decisión recurrida resulta equiparable a tal por cuanto se encuentra en juego la constitución legal de los integrantes del Ministerio Público Fiscal para actuar ante los tribunales federales (art. 120 CN y ley 24.946), lo que exige una tutela adecuada, atento a la gravedad institucional que comporta el cuestionamiento de la integración de una de las partes necesarias dentro de un proceso penal por delito de acción pública, como lo es, el referido ministerio.
Entendemos, en consecuencia, que existe el planteamiento de una cuestión federal debidamente fundada en el caso concreto, en la medida que se pretende discutir la inteligencia de situaciones regladas por normas federales, a los efectos de preservar el ejercicio de funciones que la ley le asigna al Ministerio Público Fiscal, con el posible menoscabo de las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal de las otras partes; extremos que en definitiva habilitan la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, de conformidad con la doctrina del Alto Tribunal sentada in re “Di Nunzio, Beatriz s/excarcelación”, causa nro. 10.572, D.199.XXXIX., motivo por el cual corresponde fijar audiencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación.
Tal es nuestro voto.
La señora juez doctora Liliana E. Catucci dijo:
Que la cuestión traída a estudio fue debidamente zanjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación frente a un caso análogo in re “De Martino” -D.204.XLIX-, precedente que el a quo citó al resolver y que la parte no ha rebatido con acierto.
Se impone pues la inadmisibilidad del remedio casatorio interpuesto, sin costas.
Tal es mi voto.
En mérito del acuerdo que antecede, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación deducido por el Fiscal General Subrogante Eduardo José Villalba, sin costas (arts. 444, 530 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Fecha de firma: 12/03/2015
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: ANA M. FIGUEROA, JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
001516E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101135