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JURISPRUDENCIAEjecución fiscal. Domicilio fiscal denunciado. Modificación. Inexistencia de prueba. Validez de la intimación de pago
Se confirma la validez de la intimación de pago practicada al demandado, toda vez que éste no acreditó que su domicilio fiscal fuera otro ni haber cumplido con el cambio de domicilio fiscal tal cual lo exige la normativa vigente.
En la ciudad de General San Martín, a los 15 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los Sres. Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado:Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi, para dictar sentencia en la causa Nº 6222/2017, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Di Sabatino Alejandro Roque s/ Apremio Provincial”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 7/9 el Fisco de la Provincia de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal contra el Sr. Alejandro Roque Di Sabatino.
II.- A fs. 26 y vta., tras el diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate de fs. 18/19 y ante la falta de oposición de excepciones legítimas dentro del término legal, la Señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Morón dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución por el capital reclamado con intereses, e impuso las costas al demandado.
III.- A fs. 45/53 vta. se presentó el Sr. Alejandro Roque Di Sabatino planteando la nulidad de la notificación de demanda por haberse realizado en un domicilio inválido. Asimismo, planteó la incompetencia territorial y opuso excepción de prescripción. Finalmente, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares trabadas.
IV.- A fs. 54 la magistrada de grado dispuso el traslado a la actora de la nulidad plantada, quien lo contestó a fs. 61/67, solicitando su rechazo.
V.- A fs. 70 y vta. la jueza a-quo ordenó el libramiento de oficios a AFIP, ARBA y al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 de La Plata. Cumplidas las medidas ordenadas, a fs. 591/594 rechazó el planteo de nulidad introducido por la demandada, con costas al incidentista vencido.
Para así resolver, la magistrada a-quo tuvo en consideración que resultaban de aplicación los art. 543 y 540 del CPCC en cuanto a los casos de procedencia de la nulidad de la ejecución y a sus requisitos formales, respectivamente. En ese marco, consideró que los recaudos establecidos en la ley se encontraban cumplidos.
Seguidamente reseñó las constancias de la causa y transcribió el art. 24 de la ley 13.406 que establece que las intimaciones de pago deben efectuarse en el domicilio fiscal, y citó el título VI del Código Fiscal en cuanto se refiere al domicilio fiscal. En particular, mencionó el art. 32 que lo define como el domicilio real o legal legislado en el Código Civil, teniendo que ser denunciado por el contribuyente y constituido conforme al procedimiento que establezca la reglamentación. Así, la jueza a-quo señaló que el domicilio fiscal de los obligados es aquel que éstos denuncian, y debe ser consignado en las declaraciones juradas y en toda presentación de los contribuyentes ante la Autoridad de Aplicación. Asimismo, afirmó que en el caso de cambio de domicilio fiscal, la norma prevé que es obligación del contribuyente comunicarlo, y que el citado artículo le atribuye el carácter de constituido para todos los efectos tributarios, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen, siendo único para todas las obligaciones tributarias que los contribuyentes y demás responsables mantienen con ARBA.
En esas condiciones, la jueza de grado destacó que en las actuaciones se evidenciaba que el Sr. Di Sabatino constituyó como domicilio fiscal el de la calle Chacabuco N° 485 de la localidad y partido de Merlo y que luego lo confirmó en el procedimiento administrativo al reiterar que su domicilio fiscal era el recién referido (cfr. fs. 311/318 y 359/366). Agregó que no surgía de las actuaciones administrativas que el demandado hubiera modificado su domicilio fiscal o, al menos, que lo hubiera hecho conforme el procedimiento determinado por la reglamentación. Asimismo, destacó que el hecho de que ARBA iniciara un juicio de apremio en su contra en el Departamento Judicial La Plata por deuda en concepto de ingresos brutos por otros períodos, indicando otro domicilio fiscal, no suplía de ningún modo las obligaciones, formalidades y plazos que la ley establece para su determinación. Señaló que tampoco sustituía dicha carga la inscripción ante el Convenio Multilateral con un domicilio distinto al indicado en jurisdicción provincial, ya que el art. 32 del Código Fiscal dispone que el cambio de domicilio fiscal sólo surtirá efectos legales en las actuaciones administrativas en curso, si se lo comunica fehacientemente en las mismas, lo que -según afirma la jueza a-quo- no aconteció en el caso de autos.
VI.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 601/606 vta. se alzó la parte demandada interponiendo recurso de apelación.
En primer lugar, cuestionó que la jueza fundara el rechazo de nulidad en el hecho de que en los escritos de fs. 311/318 y 359/366 se consignara el domicilio de la calle Chacabuco. Al respecto, sostuvo que la magistrada omitió dar lectura al contenido de dichas presentaciones y la propia sentencia dictada, donde se afirmó y probó que su parte se desempeñó primeramente en el partido de Merlo y luego, desde 1990, en la ciudad de Buenos Aires, inscribiéndose posteriormente en el convenio multilateral con domicilio en la Av. Corrientes 1386 9 piso de la CABA. Agregó que en dicho expediente se informó el domicilio de Chacabuco 485 de Merlo por ser un recaudo que la actora exigía en los trámites administrativos.
Destacó que a fs. 227 de dicho trámite se hallaba agregada una cédula de notificación al domicilio de la calle Chacabuco con resultado negativo (se mudó) y a fs. 226 se encontraba otra cédula al domicilio de la Av. Corrientes con resultado positivo. De allí concluyó el recurrente que la actora tuvo como comprobado que en el domicilio de Merlo el demandado no se hallaba y procuró notificarlo en el domicilio que conocía como cierto.
Postuló que había un acto incontrastable, que pasó desapercibido por la sentenciante, consistente en que 7 años después de los escritos citados, el 14 de mayo de 2013 la actora inició un juicio de apremio en La Plata consignando como domicilio fiscal de su parte el de la Av. Corrientes 1386, piso 9, departamento 910, de la CABA.
Señaló que en los propios certificados de deuda con que se inició el apremio en estas actuaciones, se consignaba el domicilio en CABA.
Agregó que surgía de las probanzas de autos además la constancia de inscripción en Ingresos Brutos convenio multilateral y la constitución del mismo domicilio en AFIP.
Sostuvo asimismo que la cédula diligenciada en la calle Chacabuco fue devuelta por no tener en dicho lugar domicilio alguno.
En ese marco, destacó que sostener que su parte no modificó su domicilio conforme el art. 32 del CF, implicaba subvertir el derecho y soslayar la doctrina de la realidad y el derecho consagrado por la Constitución Nacional y de la Provincia de Buenos Aires.
Insistió en que fue la propia actora quien notificó en forma contemporánea una ejecución fiscal en forma correcta y ello fue soslayado por la jueza de grado, quien se basó en una actuación administrativa previa, en la que constituyó un domicilio a los fines específicos del caso y sin que ese domicilio suplante el verdadero domicilio fiscal que es el que la propia dependencia conocía a tal punto que inició acciones contemporáneas en el mismo.
Se refirió a la doctrina de los actos propios, y afirmó que la doble postura del fisco desnudaba su error flagrante. Asimismo, sostuvo que se configuraba un verdadero escándalo jurídico ante la existencia de resoluciones contradictorias frente a un caso análogo, contemporáneo y dirigido a un mismo contribuyente.
Citó jurisprudencia en abono de su postura.
Seguidamente, sostuvo que la a-quo vulneró principios constitucionales como la defensa en juicio, el debido proceso, la legalidad y el principio de inocencia. Afirmó que, no habiendo sido debidamente notificado de la demanda y de la documentación acompañada, la notificación y todo lo actuado resultaba nulo de nulidad absoluta por cuanto se vio privado ilegítimamente de ejercer su derecho constitucional de defensa y debido proceso.
Finalmente, reiteró las defensas de las que fue privado.
VII.- A fs. 618 la jueza de la instancia anterior ordenó correr traslado del recurso a la contraria por el término de 5 días, quien no lo contestó pese a encontrarse debidamente notificada (cfr. constancia de fs. 622/623).
VIII.- A fs. 631 la magistrada de grado dispuso la elevación de las actuaciones a esta Cámara para el tratamiento del recurso de apelación deducido, siendo recibidas a fs. 632 vta.
IX.- A fs. 633 se pasaron los autos para resolver. A fs. 634 este Tribunal dispuso requerir a Fiscalía de Estado -en los términos de los arts. 46 del CPCA y 36 del CPCC- la remisión del expediente administrativo N° 2306-0142222/05, suspendiendo el llamado de autos para resolver; cumplido lo cual, a fs. 637 reanudó el mismo, estableciendo la siguiente cuestión:
¿Es ajustada a derecho la decisión apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) En primer lugar corresponde señalar que el recurso bajo análisis resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se dirige contra la resolución de fs. 591/594 que rechazó el planteo de nulidad efectuado por la demandada e impuso las costas a la demandada vencida. Asimismo, fue interpuesto en debido tiempo y forma (cfr. art. 13 de la ley Nº 13.406, constancia del libramiento de cédula obrante a fs. 599 y constancia de presentación electrónica de fs. 606 vta.).
2°) En esas condiciones, procedo a analizar el recurso de apelación interpuesto.
Al tal fin, encuentro oportuno en primer término citar el marco normativo en que se encuadra la cuestión bajo examen.
En tal tarea, diré que el art. 24 de la ley 13.406 establece que las intimaciones de pago que deban practicarse se efectuarán en el domicilio fiscal del deudor conforme lo preceptúa la ley 10.397, y que en caso de no encontrarse por cualquier motivo al ejecutado se hará entrega del mandamiento a quien allí se domicilie o se fijará en la puerta de acceso al domicilio o en la general del edificio si no se le permitiere el ingreso.
Por su parte, el art 32 del Código Fiscal (Ley 10.397, T.O. Res. 39/11, Texto según ley 14.333, primer párrafo sustituido por ley 14.880) establece: “Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil y Comercial, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación. Cuando el domicilio real o el legal, según el caso, no coincida con el lugar donde esté situada la dirección, administración o explotación principal y efectiva de sus actividades dentro de la jurisdicción provincial, este último deberá ser el denunciado como domicilio fiscal… El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Se constituirá conforme al procedimiento que establezca la reglamentación, y deberá consignarse en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados, y en toda presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación… Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal en la forma y plazo que determine la reglamentación. La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si el mismo hubiere sido realizado conforme lo determine la reglamentación.”
Asimismo, el mentado art. 32 determina: “Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido determinado como tal por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de las facultades conferidas por este artículo. El cambio de domicilio fiscal sólo surtirá efectos legales en las actuaciones administrativas en curso, si se lo comunica fehacientemente en las mismas” (el destacado no aparece en el original).
En efecto, el Código Fiscal en el citado art. 32 regula todo lo concerniente al domicilio fiscal, imponiendo a los contribuyentes y responsables la obligación -carga que en materia fiscal resulta obvia, y razonable- de denunciar, al ente recaudador provincial, todo cambio de domicilio fiscal “en la forma y plazos que determine la reglamentación”. Disponiendo, a su vez, la reglamentación dictada a esos efectos, que “Los contribuyentes y demás responsables deberán comunicar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días de producido, mediante la presentación del formulario R-690. El domicilio fiscal declarado subsistirá a todos los efectos legales mientras no se comunique su cambio…” (cfr. art. 26 de la Disposición Normativa-Serie «B» Nº 001/04).
3°) En el caso, la diligencia de intimación de pago se llevó a cabo en el domicilio fiscal de la calle Chacabuco N° 485 de la localidad y partido de Merlo (cfr. mandamiento de fs. 18/19), de conformidad con lo que surge de los títulos ejecutivos de fs. 4 y 5.
El demandado planteó que no vive allí ni tiene tampoco aquél “el carácter de domicilio fiscal actual” (ver fs. 46). Señaló que el receptor de la cédula de traslado la devolvió informando que el lugar donde se practicó la notificación no es su domicilio, y destacó también que el Fisco inició con fecha 24 de abril de 2013 otro juicio de apremio en el Departamento Judicial La Plata, en el que se ha notificado la demanda en el domicilio de Av. Corrientes 1386 9° piso, de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, en su presentación de fs. 45/53 vta. el accionado no acreditó que su domicilio fiscal fuera otro ni haber cumplido con el cambio de domicilio fiscal tal cual lo exige la normativa vigente.
De la documentación acompañada surge el domicilio fiscal en la Ciudad de Buenos Aires en la inscripción en el Convenio Multilateral así como la notificación en dicho domicilio de la demanda correspondiente a otro juicio de apremio tramitado ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 del departamento Judicial La Plata. Sin embargo, dichas probanzas no resultan suficientes para acreditar la invalidez del domicilio fiscal donde se practicó la notificación del mandamiento de intimación de autos.
Es que, tal como destacara la jueza a-quo en su sentencia, de las actuaciones administrativas se desprende en forma indubitada que el Sr. Di Sabatino manifestó en dos oportunidades y en forma categórica que su domicilio fiscal era el sito en la calle Chacabuco N° 485 de la localidad de Merlo. Así, en el encabezado de las presentaciones de fs. 311/318 (“contesta vista”) y 359/366 vta. (“interpone recurso de apelación”) puede leerse: “Alejandro Roque Di Sabatino, por derecho propio, con domicilio fiscal en Chacabuco 485 de la localidad de Merlo, Provincia de Buenos Aires…”.
En esas condiciones, frente a la denuncia del domicilio fiscal en las referidas presentaciones y ante la inexistencia de otra constancia posterior que acredite la modificación dicho domicilio conforme lo exige la normativa vigente, no caben dudas de la validez de la intimación de pago practicada a fs. 18/19 (cfr. arts. 24 de la ley 13.406 y 32 del Código Fiscal).
En definitiva, el demandado no demostró haber modificado el domicilio fiscal, carga que, como se señaló, impone la normativa vigente y, por otra parte, no ha sido descalificada -por inconstitucional, ilegítima o arbitraria- por el accionado, lo cual me lleva a concluir en la validez del mandamiento en cuestión.
4°) Es que, el domicilio fiscal, conforme la normativa involucrada, no necesariamente debe corresponderse con el domicilio real del contribuyente, y los argumentos dados por el apelante soslayan el carácter constituido del mentado domicilio fiscal.
Cabe destacar que en numerosos precedentes análogos al presente se ha expresado que “El art. 29 del Código fiscal establece, entre otras disposiciones, que el domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen, previendo asimismo que se reputará subsistente el último que se haya comunicado en la forma debida a la Autoridad de Aplicación. Si el accionado no alegó y menos intentó probar el cambio de su domicilio fiscal, imperativo legal que hacía a su propio interés, cabe entender que el domicilio oportunamente denunciado continuó subsistente y, por ende, las notificaciones allí producidas fueron válidas y surtieron los efectos que le son propios” (CC0201 LP 105519 RSD-249-5 S 8-11-2005, Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Lugano, Néstor J. E. s/ Apremio; CC0002 QL 2912 RSI-97-99 I 26-8-1999 Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Omnitex S.R.L. s/ Juicio de Apremio, entre otros, y esta Cámara in re: causas Nº 1660, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fernández, Liliana Mónica y otro s/ Apremio”, sent. del 26/05/2008; Nº 1675, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ López, Rodolfo s/ Apremio”, sent. del 10/09/2009; N° 3392, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Giordano Puente S.A. s/ Apremio provincial”, sent. del 27/11/2012, entre otras, el subrayado me pertenece).
5°) En ese marco, no advierto que los fundamentos dados por el apelante en su escrito recursivo, más allá del esfuerzo argumentativo efectuado en tal sentido, resulten suficientes para desvirtuar lo resuelto por la jueza de grado.
En efecto, el demandado plantea, en primer lugar, que la jueza habría omitido dar lectura al contenido de las presentaciones de fs. 311/318 y 359/366, donde se afirmó y probó -según sostiene- que el Sr. Di Sabatino desempeñó su actividad profesional primeramente en el partido de Merlo Buenos Aires y luego desde el año 1990 en la Capital Federal y que con posterioridad se inscribió en el convenio multilateral con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires. Agrega a ello que informó el domicilio de Chacabuco 485 de Merlo “porque era un recaudo que la actora exigía en los trámites administrativos de ese entonces”.
Al respecto, no puedo dejar de señalar que el contenido de las presentaciones referidas -y lo que en definitiva se haya probado al respecto-, resulta una cuestión independiente de la existencia y subsistencia del domicilio fiscal y de la obligación del contribuyente de denunciarlo en sus presentaciones ante la Autoridad de Aplicación así como de comunicar su modificación en el modo previsto en la reglamentación. Por lo que en el caso, y a los efectos de la resolución de la presente incidencia, lo relevante de dichas presentaciones ha sido justamente el hecho de que el Sr. Di Sabatino consignara en las mismas como domicilio fiscal el sito en la calle Chacabuco N° 485 de Merlo, sin que corresponda en esta etapa procesal efectuar ninguna otra consideración o análisis adicional al respecto.
Por otra parte, el argumento de haber informado dicho domicilio por ser una exigencia en los trámites administrativos de ese entonces, cae por su propio peso. En efecto, el hecho de que se exija que se consigne el domicilio fiscal en las presentaciones en sede administrativa no implica que el demandado se hubiera visto obligado a denunciar ese domicilio si es que el mismo no le correspondía. Por su parte, si por hipótesis, en tal momento ese hubiera sido su domicilio fiscal y con posterioridad a ello lo hubiera modificado, debió haber puesto dicha situación en conocimiento de ARBA tal como lo exige la normativa vigente, lo que no sólo no fue probado, sino ni siquiera alegado por el demandado.
6°) Tampoco puede ser acogido el argumento del conocimiento del domicilio de la Ciudad de Buenos Aires por parte de ARBA.
No hay duda de que el Fisco conocía la existencia de dicho domicilio y tan es así que fue consignado en los títulos ejecutivos de fs. 4 y 5. También surge de las actuaciones administrativas que en reiteradas oportunidades ARBA cursó notificaciones en aquél domicilio.
Sin embargo, ello no modifica la naturaleza del mismo, ni hace perder la calidad de domicilio fiscal al sito en la calle Chacabuco de la localidad de Merlo. Es que, tal como ha quedado dio, en tanto y en cuanto el contribuyente no denuncie su modificación, el domicilio fiscal subsiste y todas las notificaciones practicadas allí se reputan válidas (cfr. arts. 32 del Código Fiscal y 24 de la Ley 13.406).
7°) Igual suerte ha de correr el argumento de la notificación de otra causa en su domicilio de la Ciudad de Buenos Aires.
Es que, tratándose de dos expedientes diferentes, en los que se ejecutan otros títulos ejecutivos y que tramitaron mediante expedientes administrativos separados, no puede hacerse valer el hecho de que en aquél ARBA haya considerado domicilio fiscal el sito en la Ciudad de Buenos Aires para justificar su incumplimiento al deber que pesaba sobre su cabeza de mantener actualizado su domicilio ante la autoridad de aplicación local, mediante los mecanismos y procedimientos previstos al efecto.
Ello así, en tanto la norma es clara al establecer que “El cambio de domicilio fiscal sólo surtirá efectos legales en las actuaciones administrativas en curso, si se lo comunica fehacientemente en las mismas” (art. 32, 10° párrafo, del Código Fiscal).
Por todo lo expuesto, a mis distinguidos colegas propongo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y consecuentemente confirmar la resolución de grado en cuanto fue materia de agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.); 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ LO VOTO.
Los Señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y consecuentemente confirmar la resolución de grado en cuanto fue materia de agravio; 2°) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del C.P.C.C.); 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
025250E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120371