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JURISPRUDENCIADesignación de abogado defensor. Intervención en representación del querellante. Intereses encontrados
Se confirma el rechazo a la solicitud de designar al apelante como abogado defensor de los imputados, debido a su intervención originaria en representación de quien resulta querellante; pues existe una posibilidad cierta de que puedan concurrir intereses encontrados o contrapuestos.
La Plata, 28 de abril de 2015.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa registrada bajo el Nº FLP 51011573/2013/CA2 (7320/I), caratulada: “A., A. M. – C., D. R.; Querellante: A., M. de los Á. sobre A Determinar”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de Lomas de Zamora y;
CONSIDERANDO: I. Que llegan los autos a este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 896/906 y vta. por el doctor Miguel Germán de Irureta, contra la resolución obrante a fojas 890 y vta., a través de la cual el a quo decidió no hacer lugar a la solicitud de designar al apelante como abogado defensor de los imputados A.M.A.y D.R.C.. Dicho recurso no cuenta con la adhesión del señor Fiscal General, Coordinador de la Unidad Fiscal Federal creada por Resolución PGN 46/02 para intervenir en causas por violaciones a los Derechos Humanos, doctor Rodolfo Marcelo Molina (v. fojas 993) y se encuentra fundado en los términos del Art. 454 del C.P.P.N. a fojas 995.
II. Que, a través de los agravios esgrimidos, la recurrente sostiene que “el juez de grado cree entender (…) que conforme lo normado por el art. 109 del Digesto Ritual, existe un grado de incompatibilidad para asumir la defensa técnica de (los encartados)”.
Relata que “según el magistrado, esa incompatibilidad surge de la primera y única presentación, a la que podríamos llamar de mero trámite, efectuada cuando se puso en su conocimiento que por razones de salud, la Srta. M. de los Á. A.M.A.no podía comparecer a su llamado”.
Sobre este punto, indica que la norma citada por el a quo “es clara cuando al reglar la Defensa Común dice: la defensa de varios imputados”, no siendo éste el caso de autos, donde “solo se trató de una presentación de mero trámite, para poner en conocimiento de S.S. que, por razones ajenas a su voluntad, la Srta. (A., M. de los Á.), quien no se encuentra imputada, no podía concurrir al llamado judicial”.
En tal sentido, concluye que el auto apelado, priva a los imputados “del derecho que les asiste a ser defendidos por un profesional a su elección y de confianza”.
Por otro lado, el apelante solicita que esta Alzada “asuma jurisdicción y declare la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos en investigación por parte del Ministerio Público Fiscal, y en los cuales resultan imputados la Sra. A.M.A.y el Sr. C.”. Hace reserva de recurrir en casación y del caso federal.
En la oportunidad prevista por el Art. 454 del C.P.P.N., la recurrente reitera los argumentos esgrimidos en oportunidad de interponer el recurso de apelación.
III. Que, previo al tratamiento de la cuestión traída a estudio, resulta conveniente efectuar una breve reseña de la intervención del doctor Miguel Germán de Irureta en las presentes actuaciones.
En efecto, tal y como lo señalara el a quo a través del resolutorio obrante a fojas 674, el mencionado profesional intervino originariamente en representación de quien resulta querellante en estos obrados, la señorita M. de los Á. A.M.A.(v. fojas 580).
A través de dicha presentación, el doctor de Irureta solicitó una nueva audiencia, en atención a que la señorita A.M.A.no podría concurrir a aquélla fijada para el día 30 de octubre de 2013, debido a los problemas de salud que le aquejaban. Asimismo, constituyó domicilio a los fines del proceso en la calle Alem Nº …, casillero Nº … de la Ciudad de Lomas de Zamora.
A la postre, y a través de los escritos glosados a fojas 668 y 669, los imputados D. R. C. y A. M. A., designaron al doctor Miguel Germán de Irureta como su abogado defensor.
Como consecuencia de ello, el señor magistrado de primera instancia, resolvió no hacer lugar a dicha pretensión en atención a que, en procura del respeto irrestricto al derecho de defensa en juicio, debía impedirse “la actuación de letrados, tanto sea como abogados, apoderados o patrocinantes, en forma simultánea o sucesiva de quienes resulten imputados en la causa y quien sería víctima del delito que a ellos se le atribuiría, habida cuenta de la incompatibilidad de intereses que entre ellos existe” (v. fojas 674).
No obstante ello, el doctor de Irureta reeditó el mismo planteo a través del escrito obrante a fojas 882, fundado en que, ante los resultados del peritaje practicado por el Banco Nacional de Datos Genéticos, donde A.M.A.quedó excluida de poseer vínculo biológico con 107 grupos familiares maternos de denuncias de víctimas de supresión de estado civil y con 144 que efectuaron su denuncia ante la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad, “(había) variado ostensiblemente la situación procesal de las partes y el hilo conductor de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público Fiscal”.
Sin embargo, el titular de la vindicta pública refirió que “una vez que se notificó personalmente el resultado de la experticia, la señorita A.M.A.presentó un escrito rubricado, donde cimentó su parecer acerca de las medidas probatorias que se llevaron a cabo a lo largo de la pesquisa. También, expresó con meridiana claridad que -‘desde que tengo uso de razón sé que soy ADOPTADA’-” (v. fojas 888/889 y vta.).
Dicha aseveración, impuso al Ministerio Público a direccionar la investigación sobre la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica y supresión de la identidad, “en tanto conforme la afirmación de la propia querellante M. de los Á. A., ella sería adoptada a pesar que en el acta nº 3633 de la delegación de Lomas de Zamora del Registro Provincial de las Personas se indica que sería hija biológica de A. M. A. Con base en lo dicho, el fiscal sostuvo que, de momento, podrían existir intereses contrapuestos entre las partes” (v. fojas 890).
IV. Sentado lo expuesto, puede adelantarse que no habrá de hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto, por las razones que a continuación se expondrán.
En primer lugar, es pertinente recordar que el derecho del imputado a hacerse defender por abogado de su confianza, establecido en el artículo 104 del código de rito, “no es absoluto, como no lo es ningún derecho, y se encuentra sometido al control jurisdiccional” (conf. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala V en causa Nº 39.884, caratulada: “MENTA, Daniel Alberto”, fallo del 8 de septiembre de 2010).
En efecto, y a contrario de lo sostenido por la recurrente, la norma del artículo 109 del Código Procesal Penal de la Nación “procura resguardar el derecho de defensa de todas las partes, de modo tal que los intereses de una no se vean favorecidos por encima o en detrimento de los de otra, porque una situación tal afectaría de forma insalvable la validez de los actos cumplidos en relación al perjudicado” (op. cit. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala V en causa Nº 39.884; el subrayado nos pertenece).
En tal sentido, el Tribunal estima que la posible imputación que podría pesar sobre A.M.A.y D. R. C., desaconseja que su asistencia técnica sea asumida por el doctor de Irureta, pues existe una posibilidad cierta de que puedan concurrir intereses encontrados o contrapuestos; riesgo por sí solo intolerable para los derechos de las partes y que torna razonable la postura asumida por el a quo.
Al respecto, se ha sostenido que “no podrá asumir la defensa de un imputado, quien sea o haya sido, ostensible o encubiertamente, defensor o representante de cualquiera de las otras partes cuya situación procesal fuera contrastante con la de aquél” (conf. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala VII en causa Nº 35.539/11, caratulada: “GÓMEZ, Gustavo Darío”, fallo del 10 de marzo de 2014).
Por último, tampoco cabe expedirse acerca de lo alegado por el doctor de Irureta, en el sentido de que el escrito obrante a fojas 580 “solo se trató de una presentación de mero trámite”, puesto que “por encontrarse en juego la defensa en juicio, en caso de duda debe estarse a la existencia de incompatibilidad, pues tal garantía no se respeta sólo con el dotar de un defensor sino con brindar una defensa que pueda ejercer su ministerio en forma eficaz. Por ende, es preferible reclamar la presencia de otro asistente técnico antes que dejar en pie la eventualidad de que se cause la nulidad de todo el procedimiento por indefensión de un imputado” (conf. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala II en causa Nº 27.542, caratulada: “RATTI, Fernando L. s/ reposición”, fallo del 5 de marzo de 2009; el subrayado nos pertenece).
V. Que, en punto a lo solicitado por la recurrente acerca de que este Tribunal asuma jurisdicción y declare la prescripción “de los delitos en investigación por parte del Ministerio Público Fiscal, y en los cuales resultan imputados la Sra. A.M.A.y el Sr. C.”, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “para efectuar un juicio de prescripción de la acción penal, debe considerarse el hecho particular y su calificación penal en relación a cada partícipe del delito” (Fallos: 331:1605).
En esta inteligencia, la sola invocación de lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal en orden a “direccionar la investigación sobre la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica y supresión de la identidad, donde podrían encontrarse imputados A.M.A.y D. R. C.”, no satisface los requisitos que autorizan a expedirse acerca de la extinción de la acción penal, ya que “la circunstancia de que la prescripción de la acción deba ser declarada ‘de oficio’, no significa ‘de cualquier modo’” (del voto del Ministro Enrique Santiago Petracchi, en c. 459. XXXVIII Recurso de hecho “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 cc causa Nº 555 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, fallo del 8 de noviembre de 2005).
En efecto, se ha sostenido que “la imprecisión sobre el hecho imputado -concreto y singular, con descripción de circunstancias de modo, lugar y sobre todo tiempo-, priva de los elementos básicos para el cumplimiento de dos importantes exigencias fundamentales para la decisión sobre la prescripción: la primera requiere del juez que resuelva la cuestión que asigne una calificación legal al hecho imputado, pues se muestra sistemáticamente como la única posibilidad de determinar cuál es el término prescriptivo en el caso; la segunda finca en que la verificación de ese vínculo revelará a los eventuales responsables del suceso y, tratándose de una causal de extinción de la acción penal de carácter personal, sólo beneficia a los responsables por el delito a quienes ella corresponda” (conf. Cámara Federal de Casación Penal, Sala II en causa Nº 13714, caratulada: “LUZZI, Án gel Javier s/ recurso de casación”, fallo del 10 de noviembre de 2011).
Sentado ello, el Tribunal estima que no corresponde declarar la prescripción en el estadío procesal en el que se encuentra la causa, ya que la misma se encuentra ligada a la significación jurídico-penal del hecho objeto de juicio, que aún no ha sido fijado en el sub lite.
POR ELLO, SE RESUELVE: I). CONFIRMAR la resolución obrante a fojas 890 y vta., a través de la cual el a quo decidió no hacer lugar a la solicitud de designar a Miguel Germán de Irureta como abogado defensor de los imputados A.M.A.y D. R. C. II). No hacer lugar al planteo de prescripción introducido por la recurrente.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
CARLOS ROMÁN COMPAIRED
JUEZ DE CÁMARA
JULIO VICTOR REBOREDO
JUEZ DE CÁMARA
ROBERTO AGUSTÍN LEMOS ARIAS
JUEZ DE CÁMARA
Ante mí.-
ALICIA M. DI DONATO
Secretaria de Cámara
Noble Herrera, Marcela y otro s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala II – 22/09/2010
002753E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101304