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JURISPRUDENCIAEjecución fiscal. Planteo de nulidad. Notificación al domicilio fiscal. Rechazo del pedido
Se mantiene la resolución que no hizo lugar al incidente de nulidad deducido por el ejecutado, pues el carácter fehaciente del acta agregado acredita que la intimación de pago se realizó en el domicilio fiscal de la demandada, por lo que no se vulneró su derecho de defensa.
Tucumán, 06 de Septiembre de 2016.-
Y VISTO: el recurso de apelación concedido a fs. 149, y
CONSIDERANDO:
La resolución dictada a fs. 139/140, por el señor Juez Federal a cargo del Juzgado Federal de Tucumán N° 2, Dr. Luis Fernando Poviña decidió I) No hacer lugar al incidente de nulidad deducido por el ejecutado a fs. 121/124; II) Imponer las costas a la parte vencida conforme lo normado por el art. 68, 1 párrafo y 69, procesal.-
Disconforme con la misma, apela el apoderado de la demandada a fs. 144, expresando agravios a fs. 151/159, los que fueron contestados a fs. 189/193, con lo que queda la presente causa en estado de ser resuelta.-
Se agravia el apoderado del demandado esgrimiendo como fundamento del incidente de nulidad deducido (v. fs. 121/124) en contra de las actuaciones cumplidas en el presente juicio, que a partir de la intimación de pago, la demandada sostuvo que las notificaciones efectuadas no fueron recibidas en el domicilio fiscal del demandado, por lo que habiéndose vulnerado el derecho de defensa, a su criterio, correspondería declarar la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa.-
Que tratándose el sub examine acerca de la validez de la notificación de actuaciones procesales gravitantes (intimación de pago y citación para oponer excepciones, conf. acta de fs. 13), resulta aplicable el criterio de que las notificaciones deben ser realizadas en el domicilio legal denunciado por el contribuyente, pues de lo contrario se viola la defensa en juicio (conf. C.S.J.N. E. 10 XXIV, “Electrocolor S.A. s/inf. Ley 11.683″, 15/04/1993).-
Que la ley que rige la materia de procedimiento tributario establece las formas de notificación, señalando la manera en que deben proceder los funcionarios para llevarlas a cabo y establece, también, que las actas que ellos labren hacen fe mientras no se demuestre su falsedad (conf. art. 100, inc. b. Ley N° 11.683 t.o. por Decreto N° 821/98)”.-
Las notificaciones persiguen una doble finalidad. Por un lado, asegurar la vigencia del principio de contradicción; a la vez, determinar el punto de partida del cómputo de los plazos.
Ese cometido supone el logro de un objetivo primero y elemental, cual es proporcionar a su destinatario el conocimiento de la resolución de que se trate, y de ahí que la obtención de éste se logra mediante el cumplimiento de los requisitos de lugar, tiempo y forma a los cuales deben sujetarse las distintas clases de notificaciones legales. La inobservancia de tales recaudos afecta, como regla, la validez del correspondiente acto de notificación (conf. Buitrago-Guzmán-Sánchez Succar, “Procedimiento Fiscal”, pág. 341, Ed. Errepar, Bs.As., 2001).-
Que la Resolución General (A.F.I.P.) N° 301, en su art. 1° establece que “los contribuyentes y demás responsables deberán denunciar su domicilio fiscal conforme a las prescripciones del art. 3, de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y a las de la presente resolución general”.-
Así, la denuncia, deberá efectuarse en el momento en que se solicite la inscripción y ante la dependencia de la AFIP-DGI competente de acuerdo con el domicilio.-
Es importante tener presente que el domicilio fiscal denunciado tiene el carácter de constituido (conf. C.N.A.C.A.F., Sala II, “A.F.I.P.-D.G.I. c/Ceber, Juana, s/Ejecución Fiscal”, 9/5/00) y subsiste a todos los efectos legales, mientras no se comunique su cambio mediante las condiciones que la reglamentación establece y en tanto no sea impugnado por la Administración Fiscal.-
En el sublite, es menester señalar que una cosa es que los funcionarios hayan cumplido con las diligencias que la norma indica y otra es que eso tenga determinada consecuencia legal para quienes no hayan participado de las diligencias. En efecto, el carácter fehaciente del acta acredita que la intimación de pago se realizó en el domicilio fiscal de la demandada, el día 30/7/07 a horas 9:55 y la misma se llevó a cabo en el domicilio fiscal constituido por la demandada.-
Que sin perjuicio de ello, se ofició a la Secretaría Electoral a fin de que informe el domicilio del demandado, el que aparece registrado en la Estación Aráoz, de Leales, Provincia de Tucumán, en donde se practica nueva notificación. Con posterioridad a ello, se ordena a la parte actora a que agregue el comprobante (la tirilla) emanada del Padrón Único de Contribuyentes y Responsables de la A.F.I.P. de donde se desprende que el domicilio consignado en el apartado de domicilio fiscal, real, legal, es coincidente con el domicilio en el cual tuvo lugar la primera intimación de fs. 13.-
Este Tribunal ya tiene dicho in re “Fisco Nacional A.F.I.P. – c/ Delaporte Hnos. SACIFEF S/ Ejecución Fiscal”, fallo de fecha 12/4/05 Expte. N° 45.808, “que resulta insuficiente para declarar la nulidad de los actos procesales que el demandado pretende con la sola indicación de que la notificación objetada le ha impedido ofrecer y producir pruebas relativas a su derecho. La indefensión tiene que concretarse en una situación de la cual fluye, directa y necesariamente, la imposibilidad de hacer valer los derechos que invoca el incidentista, que de esta manera quedan sin protección causándole un perjuicio irreparable.-
Que en el sub examine, no habiendo negado expresamente el demandado el carácter del domicilio al cual las actuaciones fueron dirigidas ni habiendo aportado prueba alguna que lo desvirtuara, sólo cabe tener por válidas las notificaciones cursadas por el Fisco puesto que éstas se efectuaron en el domicilio fiscal del contribuyente.-
Que, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, este Tribunal se inclina por confirmar la resolución apelada de fecha 24 de Abril de 2015 (fs. 139/140).-
Que en cuanto a las costas de la Alzada, en virtud del resultado obtenido por el recurso de apelación interpuesto, corresponde se impongan a la apelante vencida (art. 68, procesal).-
Por ello, y encontrándose en uso de licencia el Sr. Juez de Cámara, Dr. Raúl David Mender, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el ejecutado a fs. 144 y en consecuencia corresponde CONFIRMAR la resolución apelada de fecha 24 de Abril de 2015, (fs. 139/140) en todo cuanto ha sido materia de agravios.-
II.- COSTAS de la Alzada, al apelante vencido (art. 68, procesal).-
III.- DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad.-
IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.-
Fecha de firma: 06/09/2016
Firmado por: MARINA COSSIO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ERNESTO CLEMENTE WAYAR, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RICARDO MARIO SANJUAN, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARCELO FABIAN HERRERA, SECRETARIO DE CÁMARA
011705E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104439