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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Indemnización. Base salarial. Régimen de consolidación
Se declara inaplicable el decreto 1757/1990, pues ello permitiría una reducción de la base salarial hasta en un 50%.
En Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los autos “Puchol Héctor Hugo y otros c/ EN-M° Economía-Dto 1231/96 s/ empleo público”, y:
La Dra. Clara María do Pico dijo:
I.- La sentencia de fs. 206/210 hizo lugar a la demanda incoada por los Sres. Héctor Hugo Puchol, Luis César Agüero, Edgardo Rodolfo Jara, Armando Eduardo Gaggio, Oscar Héctor Carrizo, Roberto Héctor Failde, Francisco Cañete, Juan José Marcotte, Amando Raúl Mauro, Carlos Mariño y José Roque Pricolo, con costas, y ordenó a la demandada que abone a los actores las sumas de $ …, $ …, $ …, $ …, $ …, $ …, $ …, $ …, $ …, $ … y $ …, respectivamente, aclarando que dichas sumas se encuentran alcanzadas por las disposiciones de la ley 25.344.
El magistrado de la anterior instancia fundó su decisión de la siguiente forma:
(i) Explicó, en primer lugar, que la ley 24.629 creó el Fondo de Reconversión Laboral del Sector Público Nacional y dispuso que los agentes de planta permanente cuyos cargos resultaran eliminados, quedarán incorporados a ese Fondo. El decreto 852/96 estableció el plazo de permanencia de los agentes en el Fondo con derecho a percepción de remuneraciones. A su vez, el decreto 1231/96 facultó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a realizar el pago de las indemnizaciones correspondientes junto a un estímulo, en caso de que los agentes optaren por recibirlo anticipadamente.
(ii) Seguidamente, con cita a precedentes de esta sala, conceptualizó como remuneración normal y habitual aquellos rubros que integran el salario en una notable proporción de los períodos laborados.
(iii) Siguiendo las pautas enunciadas, examinó el caso de cada actor por separado, determinando así la diferencia adeudada a los actores en concepto de indemnización.
II.- Ambas partes apelaron el pronunciamiento. La actora a fs. 215 y la demandada a fs. 217. Fundaron sus recursos a fs. 228 y 230/236, respectivamente, este último replicado a fs. 238/241.
Al expresar sus agravios, la actora centró su crítica en torno a la actualización monetaria y los intereses aplicables al capital adeudado. Indicó en este sentido que al demandar planteó la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561, sin que ello fuera tratado por el juez. Manifestó también que el juez no especificó la fecha de mora de los créditos, ni los intereses que corren entre la fecha de mora y la consolidación de la deuda.
Por otro lado, el apoderado de la demandada se quejó de que el juez hizo lugar al reclamo de los actores sin considerar las alegaciones de su parte en relación a la prescripción de la acción recursiva en sede administrativa (arts. 23, 24 y 25 de la ley 19.549). El segundo agravio, puesto a consideración del tribunal subsidiariamente, es el relativo a la adopción de la metodología para el cálculo de la indemnización contenida en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que entiende que a ese efecto es de aplicación lo dispuesto por el art. 51 del decreto 1757/1990. En función de esa argumentación subsidiariamente introducida, realiza las liquidaciones que eventualmente corresponderían a los actores.
III.- A fin de mantener un buen orden expositivo corresponde examinar, en primer término, los agravios planteados por la demandada.
Respecto del primero de ellos, esto es la alegada “prescripción de la acción recursiva en sede administrativa”, debe recordarse que a fs. 106 el juez de la anterior instancia resolvió desestimar el planteo de falta de habilitación de la instancia judicial hecho al contestar la demanda, con costas. Esa resolución interlocutoria no fue recurrida y por tal motivo adquirió firmeza. Al plantear nuevamente la cuestión en el escrito de expresión de agravios la demandada pretende reabrir el debate sobre una cuestión ya resuelta y es por ello que este agravio debe ser rechazado.
IV.- En lo que concierne al planteo subsidiario, vale recordar que el art. 10 de la ley 24629 expresa que “una vez cumplidas las condiciones de capacitación, formalizada una nueva relación laboral o extinguido el plazo previsto, el agente quedará automáticamente desvinculado del sector público nacional, tendrá derecho a percibir una indemnización calculada en función de la escala acumulativa del artículo 51 del decreto 1757 del 5 de julio de 1990, sustitutivo del artículo 14 del decreto 2043 del 22 de setiembre de 1980, indemnización que será financiada por el Fondo. En los casos que la indemnización por despido resultare superior por aplicación de la normativa vigente, se abonará la diferencia” (el subrayado no es del original).
En relación a esta última oración contenida en el artículo transcripto, la Sala III de esta cámara sostuvo que: “Como puede verse, la norma establece que la “indemnización por despido” es la indemnización mínima que deberá pagarse, dado que de ser ésta superior a la que surge del art. 51 del decreto 1757/1990, deberá abonarse la diferencia a favor de cada uno de los actores. Ahora bien, la referencia a la “indemnización por despido” hecha por la norma debe necesariamente complementarse con la norma pertinente que regule dicha institución, la que se encuentra efectivamente en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo titulado “indemnización por antigüedad o despido”. El “despido” y la indemnización por el mismo, en efecto, es una figura propia del derecho laboral, que no se encuentra contemplada en las normativas que regulan el régimen nacional de la función pública”. Por ello concluyó en que “la indemnización mínima que debió abonarse a los actores era la que resultaba de la aplicación de dicha norma -en su redacción vigente al momento de la desvinculación del Fondo-, aplicación a la que la misma ley 24.629 remitía. La aplicación de dicho mínimo sólo será procedente, por ello, en caso de acreditarse, al momento de hacer la liquidación, que el monto indemnizatorio que correspondía por aplicación del art. 51 del decreto 1757/1990 era menor al que surgía de aplicar el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo vigente” (causa “Fleitas Daniel Aníbal y otros c/ EN-M° Economía s/ empleo público”, pronunciamiento del 13 de febrero 2013).
Siendo esto así, debe dejarse de lado la escala que establece el art. 51 del mencionado decreto, cuya aplicación pretende la demandada, pues de la pericia realizada en estos autos (a fs. 164/176) ha quedado acreditada la existencia de una diferencia que torne aplicable dicho mínimo.
Por otra parte, no debe perderse de vista que el artículo 51 del decreto 1757/90 estableció que: “Los agentes que al término del lapso de disponibilidad no hubieren sido reubicados, serán dados de baja por el organismo del cual dependan y percibirán por cada año o fracción no inferior de SEIS (6) meses de antigüedad de servicios una indemnización con arreglo a la siguiente escala acumulativa:
a) Más de UN (1) año y hasta CINCO (5) años, el OCHENTA POR CIENTO (80%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista.
b) Por los servicios que excedan los CINCO (5) años y hasta DIEZ (10) años, el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista
c) Por los servicios que excedan los DIEZ (10) años, y hasta QUINCE (15) años, el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidas los adicionales particulares que le correspondan de acuerdo con su situación de revista.
d) Por las servicios que excedan los QUINCE (15) años y hasta VEINTE (20) años, el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan de acuerda con su situación de revista.
e) Por los servicios que excedan los VEINTE (20) años, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración normal, habitual, regular y permanente de su nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que les correspondan, de acuerdo con su situación de revista.”
La transcripción permite observar que la norma prevé una limitación, que se aplica en forma progresiva teniendo en cuenta la antigüedad con que cuente el agente, sobre la base a considerar para la reparación. Encuentro que aplicar la fórmula de cálculo de la indemnización del modo propiciado por la demandada, no sólo no se hace cargo del desarrollo de la Sala III en el precedente transcripto, sino que tampoco respeta el lineamiento que en la materia -por analogía- fijó el Máximo Tribunal al pronunciarse en la causa “Vizzoti” (Fallos 327:3677).
La Corte sostuvo que: “no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, «la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor», pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos” (ver considerando 11). Ajustar la reparación de los actores a las escalas que establece el art. 51 del decreto 1757/1990 violaría la doctrina que emerge de ese precedente en tanto que por aplicación de la disposición reglamentaria se permitiría una reducción de la base salarial hasta en un 50% (ver especialmente punto 15 de la pericia de fs. 164/176 ya citada).
Es por todo ello que el agravio introducido sobre el punto debe ser rechazado.
V.- Por otro lado corresponde tratar el agravio que plantea la actora, atinente a la actualización monetaria y los intereses aplicables al capital adeudado.
El magistrado de la anterior instancia declaró que los montos adeudados se encuentran incluidos en las previsiones de la ley 25.344. El régimen de consolidación, en virtud de las disposiciones contenidas en los arts. 16 de la ley 23.982 y 13 de la ley 25.344, es de orden público. Ello supone que su aplicación es inexcusable e inmediata, prevalece ante toda legislación general, sin que sea posible apartarse de su aplicación, aún de oficio, si se da el caso en que las partes no lo han requerido o ni siquiera planteado (Fallos 317:1342, 331:1434, 332:979). Indudablemente, reconocer que los montos adeudados a los actores se encuentran alcanzados por la ley 25.344, importa aceptar que sobre dichos créditos se ha producido una novación -tanto sobre la obligación original como de sus accesorios- y subsisten para el acreedor únicamente los derechos derivados de la consolidación legal (Fallos 329:4309, entre otros).
A raíz de lo señalado, no puede acogerse el recurso en punto a la actualización monetaria requerida.
VI.- Por el contrario, el recurso de la actora debe ser acogido en lo demás que plantea. En efecto, desde la fecha de mora, en cada caso, y hasta la fecha de corte dispuesta en la ley 25.344 se aplicarán, en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 622 del Código Civil, en el artículo
10 del decreto 941/91 y en el artículo 12, inciso ‘a’, del anexo IV del decreto 1116/00, los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. En este sentido debe aclararse que la fecha de mora es aquella en que cada actor se desvinculó del Fondo de Reconversión Laboral y percibió el monto liquidado en su consecuencia.
VII.- Las costas de esta instancia deberán ser soportadas por la demandada, sustancialmente vencida, por aplicación del principio general contenido en el art. 68 del C.P.C.C.N.
En función de las razones hasta aquí expuestas, VOTO por (i) rechazar el recurso de la demandada y (ii) acoger parcialmente el recurso de la actora, en los términos que surgen de los considerandos V y VI. Con costas a la demandada.
El señor juez de cámara Dr. Carlos Manuel Grecco adhiere al voto precedente.
El Dr. Rodolfo Eduardo Facio dijo:
Comparto el voto de la Dra. do Pico.
Y añado que, relativamente al planteo de inconstitucionalidad del artículo 4° de la ley 25.561, la Corte Suprema se pronunció por la constitucionalidad de esa norma en el precedente de Fallos: 333:447 y en las causas “Belatti, Luis Enrique c/ FA s/ cobro de australes” y “De Francesco, Sergio c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Pcia. de Bs. As. s/ despido”, pronunciamientos del 20 de abril de 2011 y del 6 de marzo de 2012, respectivamente (entre otras).
Los actores no aportan argumentos idóneos que justifiquen que esta sala se aparte, en el caso, de ese criterio.
Por esas razones, debe desestimarse el referido planteo.
ASÍ VOTO.-
En virtud del resultado que informa el Acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia de fs. 206/210 en cuanto fue materia de agravios, con excepción del punto relativo a la aplicación de intereses hasta la fecha de corte fijada en la ley 25.344, con costas.
El Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente en función de lo dispuesto por la acordada 16/11 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Clara María do Pico
Rodolfo Eduardo Facio
(por su voto)
003653E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102025