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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Incapacidad absoluta. Cómputo de intereses
Se mantiene el fallo en cuanto condenó a la demandada a abonar al trabajador los intereses adeudados desde la fecha de determinación de la incapacidad.
En la Ciudad de Córdoba a 19 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “OLMOS, LUIS ANGEL JESÚS C/ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA S/LEY 18.345” (Expediente N° 31160035/2012) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada (fs. 112/114) en contra de la Resolución de fecha 28 de abril de 2016 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de esta Ciudad, en cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Luis Ángel Jesús Olmos en contra del Banco de la Nación Argentina, y en consecuencia condenar a la demandada para que, dentro de los veinte días de quedar firme el pronunciamiento, abone la suma de Veintinueve Mil ciento seis con ochenta centavos ($ 29.106,80) en concepto de intereses adeudados desde el 8-02-12 hasta el 7-05-12.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS.
La señora Juez de Cámara, Dra. Graciela S. Montesi, dijo:
I.- Llegan los presentes autos a estudio y decisión de éste Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandada (fs. 112/114) en contra de la Resolución de fecha 28 de abril de 2016 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de esta Ciudad, en cuanto dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el Sr. Luis Ángel Jesús Olmos en contra del Banco de la Nación Argentina, y en consecuencia condenar a la demandada para que, dentro de los veinte días de que dar firme el pronunciamiento, abone la suma de Veintinueve Mil ciento seis con ochenta centavos ($ 29.106,80) en concepto de intereses adeudados desde el 8-02-12 hasta el 7-05-12. (fs. 105/111).
II. – La recurrente en su escrito de expresión de agravios refiere que la decisión del a quo implica desconocer las facultades de control que le asisten al Banco en relación a los planteos económicos o de licencia que realizan sus empleados, cuando los mismos se fundan en informes médicos expedidos por terceros ajenos a la relación laboral. Manifiesta que la procedencia de la indemnización -por el principio de bilateralidad- se encuentra subordinada legalmente a la constatación por parte del empleador, que si bien la ley no establece de modo preciso, contempla de manera ineludible, a los fines de convalidar los extremos que la ley requiere para habilitar al trabajador el acceso al beneficio solicitado. Sostiene que la invocación de una incapacidad laboral absoluta y la acreditación de los trámites realizados ante Anses a los fines de obtener su jubilación por invalidez no de terminan ipso facto el derecho a percibir el beneficio previsto en el art. 212, 4° párrafo de la LCT.
Afirma que si se tiene en cuenta que su representada registra una planta de más de 17.000 empleados, el plazo en que s e resolvió el planteo indemnizatorio (2 meses) resulta por demás razonable, no habiendo sido constituido en mora en relación al procedimiento adoptado a tales efectos. Refiere que el actor mediante carta documento de fecha 13/03/2012 comunica a su mandante la renuncia al Banco solicitando la indemnización prevista en el art. 212, 4° párrafo de la LCT. Alega que dicha comunicación motivó el inicio de las actuaciones internas (junta médica dispuesta para el 11 de abril de 2012 y resolución de fecha 5 de mayo de 2012 que culminaran con el pago de la indemnización citada el mismo día de la resolución adoptada en ese sentido (fs. 112/144).
III.- Previo a ingresar al estudio de la cuestión planteada, corresponde realizar una breve reseña de las constancias de la causa que resultan relevantes a fin de decidir.
El accionante inicia formal demanda ordinaria con fecha 13/04/2012, persiguiendo el pago de la indemnización prevista en el art. 212, 4° párrafo de la Ley 20.744 y sus modificatorias, vacaciones no gozadas, diferencias de haberes correspondientes desde el mes de enero de 2012 y hasta la fecha del cese de su actividad el día 1/02/2012 y multa del art. 2 de la Ley 25.323, estimando provisoriamente por todo concepto la suma de Pesos Setecientos cuarenta y nueve mil trescientos noventa y uno con cuarenta y ocho centavos ($ 749.391,48), con más los intereses, costos y costas.
Refiere que ha si do dependiente del Banco de la Nación Argentina desde el 29/05/1973 hasta el 01/02/2012 (38 años y 8 meses), siendo la sucursal de Jesús María de dicha entidad bancaria, su último lugar de trabajo. Que frente a las diversas dolencias físicas y psíquicas padecidas, inició ante ANSES los trámites para retiro por invalidez, lo que se produjo con el cese de la relación laboral el día 1 de febrero de 2012. Señala que con fecha 15/03/2012 mediante CD N° … intima a la empleadora al pago de los rubros antes referidos.
Conforme lo señala la accionante a fs. 45 y para obligaciones como la debatida en estos obrados. Considera que la mora bancaria abonó al señor Olmos la suma de Pesos Cuatrocientos treinta y siete mil doscientos sesenta y dos con quince centavos ($ 437.262,15) en concepto de indemnización establecida por el art. 212, 4° párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo y la suma de Pesos Cincuenta y cinco mil trescientos setenta y dos con cincuenta y siete centavos ($ 55.372,57) correspondiente a licencias no gozadas. En este último escrito, la representación jurídica del Banco de la Nación Argentina señala que habiendo depositado con fecha 8/5/2012 las sumas referidas precedentemente, resulta improcedente la indemnización del art. 2 de la Ley 25.323. Específicamente -en lo que aquí importa- manifiesta que el actor promueve demanda el día 13/04/2012, cuando la opinión de la Junta Médica de su mandante es emitida con fecha 11/04/2012, por lo que mal puede reclamar intereses por mora del mismo si aún no se había expedido sobre la incapacidad y recién comenzaba en esa fecha su revisión ante la Junta Médica, lo cual era conocido por el actor. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.(fs. 51/54vta.).
La contraria a fs. 59 y vta. respecto a la mora sostiene que su mandante a fin de acceder al retiro por invalidez, dio estricto cumplimiento a lo establecido por la Ley 24.241. Alega que una junta médica lo cal le concedió el retiro por invalidez con un porcentaje que supera ampliamente el requerido por la Ley. Luego de ello, Anses le requirió que presentara la renuncia a su puesto de trabajo para liquidar la jubilación, lo que fuera cumplimentado con fecha 1/02/2012. Refiere que con fecha 13/03/2012 intima al B.N.A. al pago de lo reclamado y frente al incumplimiento interpone demanda el 13/04/2012. Basa su demanda en la interpretación de la Ley 26.593 (B.O. 26/05/2010) la que ha incorporado a la Ley de Contrato de Trabajo el art. 255 bis donde se establece el plazo de pago también surge del escrito de contestación de demanda fs. 51/54 vta., la entidad en el pago de los conceptos aludidos se produce -en este caso- a partir del cuarto día hábil posterior al cese de la relación laboral sin necesidad de interpelación del trabajador.
Diligenciada la prueba ofrecida y presentado el escrito de alegatos por la demandada, habiendo vencido el plazo respectivo para la accionante conforme surge de fs. 102, el a quo dicta sentencia el 28 de abril de 2016, haciendo lugar parcialmente a la acción entablada por el señor Ángel Jesús Olmos en contra del Banco de la Nación Argentina, y en consecuencia condena a la demandada para que, dentro de los veinte días de quedar firme el pronunciamiento, abone la suma de Veintinueve Mil ciento seis con ochenta centavos ($ 29.106,80) en concepto de intereses adeudados desde el 8-02-12 hasta el 7-05-12 (ver fs. 105/111).
Para así decidir, -en lo que aquí importa-, entendió que: “el art. 137 de la LCT prevé un sistema de mora legal, de carácter automática, que se produce por el sólo vencimiento de los plazos fijados, es decir, la mora del empleador acarrea el devengamiento de los intereses por mora sin necesidad de interpelación alguna del trabajador…conforme surge de la liquidación obrante a fs. 82, la demandada calculó la indemnización por incapacidad multiplicando la remuneración del actor, $ 11.211,85 por la cantidad de años trabajados (39), obteniendo un total de $ 437.262,15, sin aplicarle ningún tipo de interés no obstante haberle abonado al actor dicha indemnización tres meses después de la extinción del vínculo laboral”.
Asimismo, consideró también que los intereses siguiente al del vencimiento del plazo legal de pago que corresponda (tres o cuatro días hábiles según fuera el caso) hasta la íntegra cancelación de los créditos, conforme los arts. 137 y 255 bis de la LCT, 508 y 622 del Código Civil vigente al momento de los hechos. También señaló que el pago que incluya intereses se considera íntegro y con efectos cancelatorios suficientes como para provocar la liberación del empleador como sujeto obligado (art. 742 del plexo normativo antes citado) sin perjuicio de la validez de los cumplimientos parciales que realice como pagos a cuenta del total adeudado.
En contra de dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la representación jurídica del Banco. (fs. 112/114).
IV. – Sentado lo antes expuesto, resulta importante referir que en los presentes autos la cuestión controvertida se circunscribe a analizar si la decisión del Inferior de fijar intereses moratorios desde el día 8/2/2012 y hasta el 7/5/2012 inclusive resulta o no ajustada a derecho, no encontrándose cuestionado el monto fijado en dicho concepto ni el adicional del 1,5% mensual sobre la tasa pasiva promedio que publica el BCRA dispuesto en la sentencia apelada.
Aclarado ello, en primer lugar, considero pertinente señalar que la obtención de la finalidad protectoria del derecho del trabajo puede ser frustrada o postergada por la falta de cumplimiento oportuno de las obligaciones del empleador. El art. 212, 4° párrafo de la Ley 20.744, refiere a toda disminución física o psíquica que afecte al trabajador impidiéndole reintegrarse al mercado laboral en condiciones de competitividad y otorga un resarcimiento por la terminación del contrato motivada en la imposibilidad del trabajador de prestar servicios en ese trabajo moratorios se devengan y deben adicionarse al capital a partir del día o en cualquier otro.
La responsabilidad que consagra el art. 212, párr. 4° de la LCT es objetiva por lo que, el único requisito para que resulte procedente es que se configure la incapacidad absoluta. El hecho objetivo de la incapacidad hace que nazca la obligación del empleador de responder en los términos del art. 212, párrafo 4 de la L.C.T. desde la fecha de determinación de la incapacidad. Así, los intereses corren desde que el capital es debido por ser un accesorio del principal. En ese sentido ha sido resuelto por el STJ de Corrientes mediante Sentencia N° 26/2015 de fecha 06/04/2015 dictada en autos: “L.M.R. c/ La Segunda ART S.A. y/u otro s/ ind. Por. Acc. Trab”.
El interés moratorio constituye exclusivamente la indemnización por el retardo injustificado en el cumplimiento de una obligación dineraria y se devengan ipso iure, a partir de la mora, por expresa disposición legal y sin necesidad de interpelación de la contraria.
La mora es automática cuando se trata de créditos laborales (conforme art. 137 de la LCT), consecuentemente, si la empleadora pretendió cancelar su obligación, debió incluir los intereses devengados desde la exigibilidad del crédito hasta la fecha del depósito. En ese sentido ya ha sido resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, Expte N° 9093/05, sent. Def. N° 88878 del 29/6/2007 en autos: “Nello A. c/ Rojas, Elena s/ consignación”.
Al respecto, la ley dispone, que el pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera fuera su causa, se efectuará dentro del plazo computado desde la fecha de extinción de la relación laboral (LCT, artículo 255 bis). La demora del empleador en el cumplimiento de su obligación, acarrea el devengamiento de intereses moratorios, sin necesidad de interpelación alguna del trabajador. Dicho de otro modo, la fecha a tener en cuenta por parte del empleador para no incumplir con la ley en relación al pago de intereses por mora, no es la fecha de intimación por el trabajador para el pago de la indemnización por despido sino la fecha efectiva de la desvinculación.
Trasladando tales conceptos al caso de autos, considero acertada la decisión del a quo, si se tiene en cuenta que la demandada al calcular la indemnización por incapacidad, lo hizo al 01/02/2012 -esto es, a la fecha del cese de la relación laboral del señor Olmos- sin aplicarle ningún tipo de interés hasta el día anterior al pago realizado el 08/05/2012 (conforme surge de fs. 36/38 del Legajo N° 16.434/76) no obstante haber transcurrido hasta su efectivo pago , más de tres meses después del cese laboral.
En función de lo antes expuesto, y en el entendimiento que la queja del recurrente solo implica una mera discrepancia con la valoración efectuada por el sentenciante sin respaldo normativo alguno, corresponde sin más consideraciones, su rechazo.
A mayor abundamiento, en un análisis comparativo del art. 622 (1° párrafo) del Código Civil -vigente en su oportunidad- en relación a lo dispuesto en la actualidad por los arts. 767 y 768 del Código Civil sobre intereses compensatorios y moratorios considero (cuatro días hábiles) previsto en el artículo 128 y aplicable al caso de autos, que la nueva norma mantiene en lo sustancial lo dispuesto en el art. 622 del derogado Código, en cuanto a que los intereses moratorios se deben siempre, constituyendo un daño presumido iuris et de iure como consecuencia del incumplimiento de la obligación de dar una suma de dinero.
En consecuencia corresponde: I.- Confirmar la Resolución dictada por el señor Juez Federal N° 3 de esta Ciudad con fecha 28 de abril de 2016 en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. II.- Imponer las costas de esta Alzada a la recurrente perdidos a conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la parte actora por falta de actuación ante esta Alzada, ni a la parte demandada por tratarse de un profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 21.839) y encontrarse condenada en costas en esta instancia. ASI VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctor IGNACIO MARIA VELEZ FUNES y doctor EDUARDO AVALOS, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez preopinante, doctora GRACIELA S. MONTESI, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la Resolución dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba con fecha 28 de abril de 2016 en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio.
II. – Imponer las costas de esta Alzada a la recurrente perdidosa conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte del C.P.C.C.N.). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la parte actora por falta de actuación ante esta Alzada, ni a la parte demandada por tratarse de un profesional a sueldo de su mandante (art. 2 de la Ley 21.839) y encontrarse condenada en costas en esta instancia.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
EDUARDO AVALOS
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
013973E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104462