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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Universidad Nacional. Rebeldía. Reencasillamiento. Administración pública. Facultades discrecionales
Corresponde rechazar la acción interpuesta por la actora a los efectos de que se le reconozca una categoría superior a la asignada conforme al convenio colectivo aplicable a la Universidad Nacional en la que presta tareas, habida cuenta de que el proceso de reencasillamiento forma parte de las facultades discrecionales de la Administración y la actora no demostró que las tareas desarrolladas califiquen en otra categoría que la asignada.
Salta, 10 de abril de 2015.
VISTO:
El recurso de apelación de fs. 82/85 interpuesto por la actora; y
CONSIDERANDO:
I) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso deducido en contra de la sentencia dictada por el Juez de la instancia anterior a fs. 74/78 por la que, en fecha 5 de agosto de 2014, rechazó la demanda deducida por Miriam del Huerto Arredes y, en consecuencia, confirmó la Resolución n° 1603/08 dictada por la Rectora de la Universidad Nacional de Salta -UNSa.- de fecha 30/12/08, por la cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la accionante en contra de la Resolución R-0801/07 que resolvió reencasillarla en la categoría 4 – Sub-Jefe de Departamento del Agrupamiento Administrativo de Rectorado; e impuso las costas a la vencida.
II) Hechos:
Que el 4/5/2010 la Sra. Miriam del Huerto Arredes interpuso acción directa contra la UNSa. reclamando se le otorgue la categoría 3 del agrupamiento administrativo del Rectorado (fs. 26/28).
A fs. 29 este Tribunal resolvió rechazar la vía del art. 32 de la ley 24.521 ordenando readecuar la demanda en los términos del procedimiento laboral.
A fs. 30/32, atento lo ordenado en autos, la actora readecuó la demanda reiterando la solicitud de que se le otorgue la categoría 3. Explicó que en el marco del proceso de reencasillamiento, derivado del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Universidades Nacionales, homologado por el Decreto 366/06, la Comisión de Reencasillamiento propuso que fuera encuadrada en la categoría 4 del Tipificador de Funciones 1, habiendo su parte manifestado disconformidad por entender que no puede el jefe ser categorizado de manera inferior al subalterno ni el supervisor al supervisado. Señaló que oportunamente requirió la asignación de una categoría al menos no inferior a la otorgada a las mesas subalternas. Concluyó manifestando que su petición básicamente se resume en “igual o superior, pero jamás inferior” porque del espíritu del Convenio Colectivo surge que las categorizaciones debían constituir una derivación racional de la importancia de las funciones considerando las jerarquías que establecen rangos de subordinación y obediencia.
Sostuvo la actora que con la categoría asignada se violaron los principios de jerarquía e igualdad habiéndose afectado la letra y el espíritu del Convenio Colectivo de Trabajo.
Dijo que la Comisión Paritaria aconsejó el rechazo de su pretensión con el único argumento de que a criterio de la Comisión no surgían nuevos elementos que justifiquen un cambio de categoría, sosteniendo que se plasmaban meras discrepancias de carácter subjetivo, insuficientes para revocar la asignada.
Describió los recursos interpuestos por su parte en forma previa a la presente acción y las resoluciones que de ellos derivaron en cada caso señalando que la negativa a otorgarle la categoría 3 que, a su entender, por imperio del CCT-Decreto 366/06 le corresponde no resiste el menor análisis.
A fs. 40 la actora acusó la rebeldía de su contraria y solicitó continúe la causa según su estado.
A fs. 41 el magistrado declaró la rebeldía de la Universidad accionada en los términos del art. 71, 3er. párrafo de la ley 18.345, dando por decaído su derecho para contestar la demanda y corrió vista al Fiscal Federal, quien dictaminó a fs. 42 y vta..
A fs. 47 obra acta de audiencia y a fs. 48 se recibió la causa a prueba. A fs. 51 obra informe remitido por la UNSa. en respuesta al oficio cursado según fs. 48/50; y, finalmente, a fs. 57 el magistrado puso los autos para alegar. La universidad presentó sus alegatos a fs. 64/65 y la accionante hizo lo propio a fs. 66/67 y vta. A fs. 72 se presentó el Dr. Javier Ruiz de los Llanos como apoderado de la UNSa. a partir de la renuncia efectuada por el Dr. Anuch a fs. 69.
III) De la sentencia recurrida (fs. 74/78):
De la lectura de los considerandos de la sentencia recurrida surge que luego de efectuar el relato de las pretensiones de la actora y los antecedentes del caso, el a quo reputó en primer lugar que la Universidad, a pesar de haber sido debidamente notificada, no contestó la demanda por lo que resultaba aplicable lo dispuesto por el art. 71, tercer párrafo de la ley 18.345 declarando su rebeldía y presumiendo como ciertos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario. Sostuvo que ello resulta una directiva lógica pues la discusión caracteriza la contienda judicial y, por ello, ante la falta de negativa del demandado será procedente la admisión judicial de los hechos razonables, verosímiles y factibles aducidos. Añadió que el demandado rebelde se ve imposibilitado de producir pruebas y, por otro lado, que ello no exime al actor de acreditar los hechos afirmados por su parte.
Sentado ello el magistrado dijo que dado que la demandada no produjo pruebas en contra de la existencia de los hechos expuestos en la demanda, restaba analizar las pruebas ofrecidas por la actora en sustento de su pretensión y el marco normativo en el que se inscribe el planteo.
En este sentido el Juez de grado señaló el Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Universidades Nacionales (homologado por Decreto N° 366/06 del PEN) que reguló el proceso de reescalafonamiento, en especial los arts. 7, 15 y 16, en cuanto establecen para el empleador el deber de igualdad, debiendo dispensar a todos los trabajadores el mismo trato en igualdad de situaciones, estableciendo como pauta de interpretación a la que deberán sujetarse las partes el logro de resultados en un ámbito laboral que permita la evolución y el desarrollo de los trabajadores, bajo justas y adecuadas condiciones de trabajo y digna remuneración; y creando la “Comisión de Categorías Profesionales, Plantas Normativas y Estructura Salarial” a la que atribuye la función de “analizar y adecuar las situaciones de revista y las funciones efectivamente desempeñadas, en el marco del régimen escalafonario vigente”.
Aclaró que la Comisión Negociadora de Nivel General elaboraría un tipificador, distinguiendo agrupamiento, tramo y categoría (art. 73) de cuya lectura surge que la categoría 3 corresponde a Jefe de Departamento y depende en forma directa de la Dirección General o Dirección en que se inserte el Departamento a su cargo y excepcionalmente de la estructura de conducción; mientras que la categoría 4 de Jefe de División o Sección – Subjefe de Departamento, depende del Director o jefe del Departamento respectivo (fs. 76 y vta.).
Sobre el punto entendió que la documentación acompañada no resultaba suficiente para corroborar la presunción derivada de la falta de contestación de la demanda en torno a la mentada violación de los principios de jerarquía e igualdad. Es que, respecto de las funciones a cargo de la actora que surgen de las constancias documentales acercadas no se desprende un incorrecto reencasillamiento, esto es, que los agentes de las Mesas de Entradas Subalternas hayan sido categorizados en forma superior a la accionante, quien revestiría el carácter de Supervisor Jefe de Mesa de Entradas y Salidas del Rectorado (categoría 7 conforme Resol. del Consejo Superior de la UNSa. de fecha 28/8/2001 – Expte. 397/94) y que por la entrada en vigencia del CCT fue encuadrada en la categoría 4 correspondiente al cargo de Sub-Jefe de Departamento del Agrupamiento Administrativo de Rectorado.
En definitiva rechazó la demanda por cuanto la queja de la actora -consistente en afirmar que los encargados de Mesas Subalternas tendrían una categoría superior no obstante ella revestir el carácter de “Jefa de Mesa de Entradas General”- no fue probada, lo que impide tener por ciertos los extremos fácticos articulados en la demanda, reparando especialmente en que la actora tampoco ofreció prueba testimonial ni acreditó que la Mesa de Entradas General de Rectorado ejerciera funciones de supervisión y control respecto de las restantes mesas de entradas.
IV) Del agravio de la actora (fs. 82/85):
Como agravio central la recurrente dijo que el magistrado basó el rechazo de su pretensión en el único argumento de que la presunción iuris tantun contenida en el art. 71 de la ley de rito puede ser descalificada cuando de las constancias de autos surja la inverosimilitud de lo que se invoca. Sostuvo que, en definitiva, de la conducta rebelde de la demandada debió resultar reconocido que las funciones que la Sra. Arredes ejerce en el cargo de Mesa General del Rectorado incluyen las de supervisión de las mesas particulares o subalternas, siendo esta circunstancia verosímil, licita y posible como requiere la norma para tenerla por cierta. Refirió a la discrecionalidad administrativa que llevó a una situación de arbitrariedad y al agravio que le causa la decisión del magistrado quien, sin contar con elementos que enerven la verosimilitud de los hechos contenidos en la demanda, violentó el principio del art. 71 llegándose a invocar una situación de imposibilidad, inverosimilitud e ilicitud que el proveyente no justificó, cuando en realidad de autos surge todo lo contrario.
V) De la contestación de agravios de la accionada (fs. 87/91):
La Universidad Nacional rebatió los agravios de su contraria por cuanto, a su entender, no existió arbitrariedad alguna o discriminación al momento de otorgar a la accionante la categoría 4 del tipificador. En apoyo de su postura efectuó un análisis del razonamiento efectuado por el magistrado al sentenciar, el que entendió acertado. También sostuvo que, tal como explicara el juez de la instancia anterior, no surge prueba acreditante de los dichos y pretensiones de la actora y que la presunción prevista en la norma no exime al actor de acreditar los hechos afirmados, en el caso, la violación de los principios de jerarquía e igualdad, la alegada relación de subordinación de las Mesas de Entradas de las Facultades; ni el hecho de que las mesas Subalternas hayan sido categorizadas en forma superior a la actora que presta funciones en la Mesa General de Entradas del Rectorado; o que, dentro de sus tareas, esté la de supervisar y controlar a las demás. Añadió que ante esta orfandad probatoria no puede validamente concluirse que los actos de la Universidad importen discriminación o sean irrazonables.
VI) Análisis:
a. Liminarmente se señala, coincidiendo con el juez de grado, que la solución dada por el art. 71 de la ley 18.345 -por la que la falta de respuesta de la acción permite tener por cierta la versión fáctica del actor como presunción iuris tantum-, es lógica, pues la discusión caracteriza la contienda judicial y por ello, ante la falta de negativa del demandado será procedente la admisión judicial de los hechos razonables, verosímiles y factibles aducidos. Es decir, el demandado rebelde en la contestación de la demanda estará imposibilitado de rendir pruebas, al no haber manifestado su disconformidad sobre los hechos, ya que sólo se produce prueba sobre hechos controvertidos, nunca sobre los admitidos (confr. Infojus-Doctrina Gómez, Lidia Cristina –Maza, Miguel Ángel, “La falta de contestación de la demanda en el procedimiento laboral de las leyes 18.345 y el Decreto- Ley 7.718” y DT 1986-B, 1177).
No obstante, añaden los autores que “la jurisprudencia ha entendido que, a la luz de esa norma, la falta de contestación del reclamo no exime al actor de acreditar los hechos afirmados y que esa posición procesal del accionado sólo permitirá al juzgador resolver a favor del reclamante la situación de duda en la apreciación de la prueba que se suscite. Es decir, la consecuencia que la rebeldía en la contestación acarrearía, según esa hermenéutica, sería la de resolver la duda probatoria acogiendo los dichos del demandante, lo que habrá además, en un pleito laboral, de interpretarlo rescatando los principios y notas esenciales del Derecho del Trabajo, el que consagra la técnica in dubio pro operario como nota característica”.
Así, se ha dicho que por aplicación de lo dispuesto en la citada norma legal deben presumirse como ciertos los hechos expuestos en la demanda, siempre que los mismos sean lícitos, normales, posibles y verosímiles, según las características de la relación invocada, salvo prueba en contrario (Cám. Nac. de Apelaciones del trabajo, Sala II “Fernández, Emilio Oreste c/Solari Aníbal e Hijos S.A.” del 30/03/2011 Cita online: AR/JUR/14209/2011).
b. Ahora bien; resulta necesario puntualizar que “en materia de encasillamiento o de reescalafonamiento, el Poder Administrador tiene, en principio, facultades discrecionales dentro de su propio ordenamiento y teniendo en cuenta las necesidades del servicio” (confr. Dictámenes 266:4 de la Procuración del Tesoro de la Nación de fecha 3/7/2008 citado por la Sala B de la Cam.Fed.Apel Córdoba en autos “Ponce, Sonia Virginia c/Universidad Nacional de Rio Cuarto” año 2011).
Del mismo modo, “el reencasillamiento de los agentes que integran la dotación de personal de la Administración Pública, constituye un ámbito propio y exclusivo de la autoridad administrativa por estar dentro de su zona de reserva. Empero, ello no impide la intervención del Poder Judicial cuando se certifique -sobre la base de los elementos aportados a la causa- la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiestas” (confr. Cam. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, “Arias, Roberto R v. Estado Nacional –Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos” del 3/12/2007).
c. Aclarado lo anterior, se destaca que la normativa que reguló el proceso de reescalafonamiento del personal no docente es el Convenio Colectivo de Trabajo Decreto N° 366/06 que bajo el Título 2 de principios generales, “Fines Compartidos”, refiere a que constituye objeto esencial en el accionar de las partes realizar las acciones tendientes a brindar el más eficaz servicio en lo que a la actividad no docente corresponde (art. 6); estableciendo la prohibición de discriminación y el deber de igualdad de trato al decir que “el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones” (art. 7); señalando que “la aplicación de estos principios no podrá efectuarse de manera que comporte una disminución salarial o un ejercicio irrazonable de esta facultad … de conformidad con lo establecido en la legislación vigente…”(art. 15); y acordando que el “cambio de tareas se sujetará a la reglamentación que se acuerde en cada paritaria particular, y en función de las necesidades de cada institución universitaria, respetando los principios precedentemente enunciados” (art. 20). Allí se estableció entre otras previsiones que la Comisión Negociadora de Nivel General elaboraría un “tipificador de funciones” distinguiendo agrupamiento, tramo y categoría (art. 73).
d. Por su parte, el tipificador de funciones establece: Agrupamiento Administrativo:
Categoría 1: Dirección General
Categoría 2: Dirección
Categoría 3: Jefe de Departamento
En esta categoría (que es la pretendida por la accionante) se señala: “Depende en forma directa de la Dirección General o Dirección, en que se inserte el Departamento a su cargo y excepcionalmente de la estructura de conducción. Organiza las tareas a nivel de Departamento y ejerce el control directo sobre el/los Jefes de División. Brinda asesoramiento a los niveles de jerarquía superior. Tiene a su cargo la supervisión y control de desempeño del personal del tramo intermedio”.
Categoría 4: Jefe de División o Sección Sub -Jefe de Departamento
En esta categoría (que es la otorgada a la accionante) señala: “Tiene dependencia del Director o Jefe de Departamento respectivo. Es responsable de la División a su cargo. Desempeña tareas de colaboración y apoyo al personal del tramo mayor y la supervisión general de las tareas que debe cumplir el personal de su dependencia. Tiene a su cargo la supervisión y control del personal del tramo inicial”.
e. Al respecto, del expediente surge la Ficha de la Comisión de Preencasillamiento Nivel 4: “Dependencia: Dirección de Coordinación Administrativa – Rectorado – Función Actual: Jefe Supervisor – Nivel de dependencia: Jefe de departamento – Tarea Actual: tareas de colaboración – apoyo al tramo mayor –responsable de la División. Dictaminado “sin discrepancias” analizadas las funciones detalladas en los formularios 1 y 2 por la agente (fs.17). Por su parte, de fs. 18 surge que: NO tiene personal a cargo.
f. De manera que, en apretada síntesis, de la normativa transcripta puede advertirse que el reescalafonamiento debe hacerse con carácter funcional e igualitariamente, atendiendo a las necesidades y objetivos de la Universidad y realizado de forma razonable a los fines de respetar los derechos de los trabajadores.
Aclarado ello, en lo concerniente al recurso de la Sra, Miriam Arredes, analizando las constancias administrativas acompañadas al expediente, puede verse que le fue reconocida la categoría 7 de la antigua estructura de personal de la Universidad Nacional de Salta y que a partir del CCT -Decreto 366/06- fue designada en la categoría 4, lo que la agente entendió violatorio de dos principios constitucionales: de igualdad y de jerarquía por cuanto afirmó que se calificó en forma superior a las mesas subalternas que a la Mesa General de Entradas (confr. fs. 26 vta.; fs. 31, entre otras).
En esta tesitura solicitó se requiera a la Universidad Nacional de Salta informe respecto de la situación de revista de los Jefes de Mesas de Entradas en las distintas Facultades. Fecho, la demandada presentó el informe que surge agregado a fs. 51 datado el 4/3/2013 y que, en lo pertinente, dice:
“a) Esta Universidad Nacional de Salta cuenta con siete (7) Dependencias: Rectorado y seis Facultades con un Sector de Mesa de Entradas y Salidas (uno por Rectorado y uno por cada Unidad Académica o Facultad). b) El cargo máximo en dicho Sector corresponde a Director, Categoría 2 (…). c) Se informa que dentro de la estructura de Planta de Personal de Apoyo Universitario del sector de Mesa de Entradas de Rectorado y de las Facultades, NO EXISTE el cargo de Jefe de Mesa de Entradas Categoría 3 dependiente del Director de Mesa de Entradas y Salidas”
A lo señalado se agrega que la actora ha venido sosteniendo -así como lo fue haciendo en las instancias administrativas previas- que las funciones por ella cumplidas para la Universidad han sido y son en carácter de Jefa de Mesa de Entradas General (confr. fs. 27 vta.)
VII. Conclusión:
Partiendo entonces de que es acertado el criterio adoptado por el juez de grado en cuanto a la aplicación del art. 71 de la ley 18.345 y que, por tanto, en principio los hechos expuestos en la demanda se presumen ciertos, aunque con la salvedad de que dicha presunción de verdad puede caer, no sólo frente a la existencia de prueba en contrario, sino, además, respecto de aquellos hechos que -a criterio del juez- resulten inverosímiles, increíbles o ilícitos, ha de señalarse que tanto del Dictamen Particular de fs. 17, como de las presentaciones de la recurrente obrantes a fs. 30/32 (demanda), fs. 66/67 y vta. (alegatos) y de fs. 82/85 (memorial) no surge dato alguno capaz de demostrar que efectivamente la calificación sea incorrecta y con ello que se haya verificado en el caso la alegada desigualdad o la violación de jerarquías en orden a las funciones de los agentes encargados de las distintas mesas de entradas (Rectorado y Facultades).
Es que, como se viene diciendo, la actora no demostró en los hechos el porqué de aquella afirmación en torno a que “esta oficina debería ser jerarquizada a nivel de Dirección como funciona en otras Universidades”, correspondiéndole por ello la categoría 2 del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo a su jefe y a ella la categoría 3 de dicho convenio (fs. 10 – nota del 31/5/2007). En otras palabras, pudo haber demostrado y acreditado que efectivamente la “oficina” es una “Dirección” y que tiene un “jefe” así como que, en ese orden, ella desempeñaba las funciones que le permitirían acceder a la categoría 3 pretendida. Sin embargo no fue más que en una difusa referencia al concepto de orden jerárquico que realizó estas apreciaciones personales para concluir en que se la calificó en una categoría inferior a la que a su entender corresponde.
Más aún, en la citada nota de fs. 10 refirió -pero no probó- que “a l resto de los agentes de las Mesas de Entrada de las Facultades” se les otorgó la categoría 2 (en general y sin más dato de jerarquías) y en el párrafo siguiente explica que, a su criterio, su jefe debería ser calificado en la 2 y ella en la 3.
Nótese que como toda probanza acompañó copia del reencasillamiento de la Sra. Gloria del Valle Burgos de Parra en la categoría 2 -Facultad de Ingeniería- (fs. 13 y vta.). Sin embargo, no solicitó se produzca prueba al respecto, de manera de aclarar su posición y poner en evidencia la desigualdad que alega existe entre agentes y mesas.
En especial, la actora criticó la interpretación dada por el magistrado a la presunción de verdad contenida en el art. 71 pero sin hacer una crítica concreta para refutar la conclusión a la que arribara de inverosimilitud e irrazonabilidad de la pretensión de recalificación, siendo que verosímil es lo que tiene apariencia de verdadero o aquello creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad y lo razonable aquello arreglado, justo, conforme a razón (confr. Diccionario de la Real Academia Española – www.rae.es).
Por lo demás, no efectuó una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida de manera de echar luz sobre aspectos que hubieran podido desvirtuar lo afirmado y mostrar lo errado de la decisión ya que dentro de los parámetros de la ley aplicable no describió concretamente las funciones que dijo desempeñar; ni demostró que aquellos agentes a quienes se les asignó la categoría 2 desarrollaran tareas diferentes (inferiores o superiores en importancia) a la de la actora como para merecer o no distinciones a la hora de establecer la categoría; tampoco dio fundamentos concretos más allá de señalar que las Mesas de Entradas de las Facultades y la Mesa de Entrada del Rectorado cumplen en la práctica funciones diferentes dentro de la organización y que esta organización hubiera estado diseñada funcionalmente y con niveles jerárquicos.
VIII. Costas:
Las costas del recurso se imponen por el orden causado (Art. 68, 2do. párrafo, del CPCyCN y 155 de la ley 18.345).
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Miriam del Huerto Arredes a fs. 82/85 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia del 5/8/2014 (fs.74/78).
II) Costas por el orden causado.
III) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase.
No firma el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jorge Luis Villada- Ante mí: María Inés De Simone- Secretaria
Legorburu, Carlos A. y otros c/Municipalidad de Morón s/amparo – Cám. Cont. Adm. San Martín – 3/9/2012
000596E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100891