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JURISPRUDENCIAReencasillamiento de empleado de universidad nacional
Se revoca la sentencia y se hace lugar a la demanda interpuesta declarando la nulidad de la resolución atacada y condenando a la universidad demandada a dictar nuevos actos administrativos para reencasillar al actor en una categoría que guarde compatibilidad con el nivel jerárquico alcanzado hasta su cese en actividad.
S.M. de Tucumán, 09 de Abril de 2019.
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 308, y
CONSIDERANDO:
I.- Las presentes actuaciones llegan a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la sentencia de fecha 2 8 de mayo de 2018 (obrante a fs. 304/306) dictada por el Sr. Juez Federal N° 2 de Tucumán, la que en su parte pertinente resolvió: “… I) NO HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el Sr. Nicolás Carrizo en contra de la UNT, a fs. 72/82 de autos, en mérito a lo considerado; II) COSTAS: se imponen en el orden causado…”.
Para así decidir, el sentenciante, consideró que la pretensión del actor de obtener la declaración de nulidad de la Resolución N° 1964/2007 y que la UNT lo reencasille en una nueva categoría dentro del Agrupamiento Técnico – Profesional, resulta de cumplimiento imposible por cuanto el Sr. Carrizo obtuvo el beneficio de jubilación en octubre de 2008; cesó en actividad como empleado no docente de la UNT en fecha 31/12/08; e inició la demanda en fecha 17/03/10, cuando ya había cesado en sus funciones.
II.- Que como cuestión preliminar es necesario realizar una breve síntesis de la causa. Así, de las constancias de autos surge que el actor inició, en fecha 17/03/10, demanda en contra de la Universidad Nacional de Tucumán (fs. 76/82) por la que solicitó que se ordene a la demandada a practicar un nuevo reencasillamiento con carácter funcional y efecto retroactivo, a los fines de establecerlo en la Categoría 03 del Agrupamiento Técnico – Profesional, equivalente a la jerarquía que poseía conforme al ordenamiento N° 2213/87 (fs. 59/61).
Relata que ingresó a trabajar a la Universidad Nacional de Tucumán en el año 1984, realizando funciones de ordenanza con Categoría 6 y que, en el año 2000, fue promovido a la Categoría E. 9 del Agrupamiento Técnico por Resolución N° 223/2000, cumpliendo tareas de Técnico Especializado en la Facultad de Bioquímica, Química y Farmacia.
Manifestó que, a partir del Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Decreto del P.E.N. N° 366/06, se instrumentó una nueva estructura escalafonaria para todo el personal no docente de las universidades nacionales, que se aplicó en el ámbito de la UNT mediante la Resolución N° 1964/2007.
Afirmó que, al momento en que se realizó el proceso para el reescalafonamiento, continuaba realizando tareas que requerían un avanzado y específico conocimiento en el manejo de instrumentos y materiales de laboratorios como Técnico Especializado.
Señaló que por la Resolución N° 1964/2007 de la Universidad Nacional de Tucumán se dispuso reencasillarlo en la Categoría 04 en el nuevo Agrupamiento Técnico – Profesional siendo notificado en fecha 05/10/07. Ello motivó la interposición de un recurso administrativo en fecha 08/11/07, ampliado en fecha 27/11/07, por el cual solicitó la correcta asignación de la Categoría 03 del citado Agrupamiento.
Refirió que, vencidos los plazos fijados por la Ley N° 19.549, para obtener un pronunciamiento de la demandada al respecto, presentó solicitud de pronto despacho, sin obtener respuesta alguna por lo que inició la presente acción y solicitó una medida cautelar.
Que a fs. 96/97, en fecha 12/05/11, se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante mediante la cual se ordenó a la UNT que se abstuviera de aplicar al actor la Resolución N° 1964/07 hasta tanto recayera sentencia definitiva en la causa.
A fs. 108/112, la demandada planteó excepción de incompetencia y contestó subsidiariamente la demanda. El a quo rechazó la mencionada excepción a fs. 167/168.
A fs. 265/267, se dejó sin efecto la medida cautelar oportunamente dictada.
Clausurada la etapa probatoria, ambas partes presentaron sus alegatos a fs. 279/286 y fs. 287/296.
Finalmente, el Sr. Juez Federal N° 2 de Tucumán, dictó la sentencia que viene apelada a nuestra consideración.
III.- En ese estado, corresponde señalar que, la apelante, se agravia de lo resuelto en tanto esgrime que el sentenciante efectuó una errónea interpretación de la pretensión objeto de la presente litis y omitió el tratamiento de la cuestión de fondo, con fundamento en que la accionante inició demanda con posterioridad al cese de tareas, tornándose la pretensión de imposible cumplimiento. Asimismo, se agravia de la falta de valoración de la prueba producida en autos, conforme a las reglas de la sana crítica.
IV.- En primer término, se debe determinar si la pretensión de reencasillamiento del actor, iniciado después del cese en actividad, torna la acción de imposible cumplimiento.
Al efecto, estimamos relevante señalar que, realizado el reencasillamiento del actor, éste cuestionó en sede administrativa lo oportunamente dispuesto por la UNT a través de un recurso presentado en fecha 08/11/07 (fs. 59/61), ampliado el 27/11/07 (fs. 62) y solicitó, asimismo, pronto despacho (fs. 63), no obrando en autos ninguna constancia que refleje que la administración hubiere dictado una decisión expresa sobre el particular.
En ese contexto, resulta oportuno recordar que la inactividad de la administración es un hecho jurídico cuya consecuencia prevista legalmente es que el particular pueda dar por denegada su pretensión, producir el agotamiento de la vía administrativa e impugnarlo por vía judicial (v. arts. 23 y 24 LPA).
Vale decir que el cese en actividad del actor, acaecido en fecha 31/10/08 (v. certificación de servicios de fs. 71/74), y la obtención del beneficio de jubilación ordinaria, en el año 2009 (Expte. administrativo N° 024-20-07089017-9-004-1), realizado en base al reconocimiento de servicios correspondientes a la Categoría 04 del Agrupamiento Técnico (v. fs. 71/74 de autos), de ninguna manera pueden enervar los efectos jurídicos que produce el inicio de una demanda instaurada ante la inercia de la administración, pues bastaría con la inacción de una las partes para luego aprovecharse de esa situacion.
Tampoco puede admitirse que el cese en actividad conlleve a la pérdida de la potestad que tiene el interesado de impugnar un acto administrativo, al amparo del cual solicita se le reconozca un derecho en la Categoría 03 de dicho Agrupamiento, por cuanto existe un perjuicio personal a tutelar.
En consecuencia, resulta imperioso que el órgano judicial analice el reclamo que el actor realizó cuando estaba en actividad a la administración y respecto al cual no tuvo respuesta alguna, puesto que la modificación y la variación de categoría implican un derecho que, de resolverse favorablemente, beneficiará el nivel alcanzado por el agente en su vida activa y se reflejará en el cálculo de su haber previsional según el cargo que efectivamente le correspondía.
Lo antedicho puede inferirse de la presentación efectuada por la Administración Nacional de la Seguridad Social (fs. 249/252), quien manifestó que para reajustar el haber previsional del actor requiere “…una modificación en la categoría reconocida al actor,… acompañada de la correspondiente rectificación de aportes, por las diferencias salariales que eventualmente puedan surgir de la sentencia…”.
Por ello, juzgamos que la pretensión de fondo articulada en autos resulta de cumplimiento factible y por ende debe ser tratada.
V.- En segundo término, se debe determinar si el re-encasillamiento dispuesto por la Resolución N° 366/06 ha retrogradado o no la categoría escalafonaria que el Sr. Carrizo tenía al encontrarse en actividad.
Se debe recordar, por una parte, que nuestra Constitución Nacional consagra los principios generales de la relación de empleo en general (arts. 14 bis, 17, 18 y 28) y las Leyes N° 22.140 (arts. 15 y 16), N° 24.185 (art. 19) y N° 25.164 (art. 17“… el personal tendrá derecho a conservar el empleo, el nivel y el grado de la carrera alcanzados…”), refieren al empleo público.
Por otra parte, el Decreto N° 366/06, referido a la relación del empleo del personal no docente con las Universidades Nacionales, establece como principio básico el de preservar la dignidad del trabajador y el de la interpretación de funciones y tareas según los principios de solidaridad y colaboración (art. 15). Asimismo, establece el derecho de los agentes a preservar la jerarquía obtenida (art. 17) y a ser reubicados en otra función, acorde con los conocimientos adquiridos y jerarquía, cuando sean afectados por cambios de categorización ante la reestructuración (art. el 18), entre otras.
En ese sentido, la estabilidad del empleo público, ha sido caracterizada como una garantía esencial del mismo (Bidart Campos, “Tratado de Derecho Constitucional Argentino”, T. I, Págs. 406 y ss.; Rafael Bielsa “Principio de Derechos Administrativo”, Ed. De Palma, Pág. 519; Fiorini “Manuel de Derecho Administrativo”, T. I, Pág. 589; Luqui Roberto “La Estabilidad del Empleado Público ante las Leyes de Racionalidad y Prescindibilidad”, LL 139-68), lo que implica que la estabilidad no se circunscribe sólo a la extinción de la relación del empleo público sin causa legal, sino que comprende también la estabilidad del agente en su carrera administrativa.
En el caso que nos ocupa, la demandada afirmó que existe una clara e inequívoca equivalencia entre función y categoría entre el Tipificador de Funciones del Agrupamiento Técnico Profesional del Decreto N° 2213/87 y el actual del Decreto N° 366/06.
Por lo tanto, corresponde verificar y valorar pautas de carácter objetivo que reflejen que la categoría asignada al actor no presente variación alguna entre uno y otro Tipificador, tanto normativa como funcionalmente.
En función de ello, debe analizarse la normativa involucrada en el caso, partiendo de la base que no se encuentra controvertido en autos el hecho de que el actor, con anterioridad al reencasillamiento del personal no docente, revestía Categoría Escalafonaria 09 del Agrupamiento Técnico (v. Resolución N° 223/2000, fs. 54) y se desempañaba en la Facultad de Bioquímica, Química y Farmacia de la UNT, realizando tareas de Técnico Especializado en el Instituto de Química Biológica “Dr. Bernabé Bloj”; en el Laboratorio de Prácticos de las Cátedras Biología I y II; en el Laboratorio de Ingeniería Genética en la Cátedra de Genética Molecular; en el Laboratorio del Departamento de Bioquímica de la Nutrición (INSIBIO) (v. fs. 58).
Del Agrupamiento Técnico anterior (art. 30 inc. a del Decreto N° 2213/87), se desprende que incluía al personal “…que desempeñe funciones de organización, planificación, supervisión, fiscalización, asesoramiento o ejecución de tareas técnicas cualquiera fuera la naturaleza…” y comprendía tres tramos de acuerdo a la naturaleza de las funciones allí establecidas: Superior, Medio, Básico, con un total de 8 Categorías.
El Tramo Superior del Agrupamiento Técnico, del anterior escalafón, estaba constituido por las Categorías 9 y 8; a la Categoría 9, máxima allí prevista, a la que pertenecía el actor antes del reencasillamiento (art. 31. inc. a del citado decreto), correspondían las funciones “…de jefatura, programación y administración de área técnica de nivel Departamento, de su competencia. Ejecución de tareas técnicas de alto nivel de especialización”; mientras que a la Categoría 8, correspondían las funciones de “…jefatura de división, planificación técnica y administración… Ejecución de tareas técnicas de nivel superior”.
Al realizarse el reencasillamiento del personal no docente, se asignó al actor la Categoría 4 del Agrupamiento Técnico – Profesional previsto en la Resolución N° 366/06 (fs. 55).
Del Agrupamiento Técnico vigente (art. 50 del Decreto N° 366/06), se desprende que incluye a los trabajadores que desempeñen funciones con características Técnicas, “… abarcará aquellas para las cuales sea requisito poseer título habilitante….este requisito podrá ser reemplazado por la demostración de la idoneidad adecuada para el desempeño de las funciones técnicas requeridas” (art. 50 ap. B), y comprende tres tramos, de acuerdo a la naturaleza de las funciones allí establecidas: Mayor, Intermedio, Inicial, con un total de 6 Categorías.
El Tramo Mayor del Agrupamiento Técnico, del escalafón vigente, “…incluirá a los trabajadores que desempeñen funciones de programación técnica, jefatura, administración, control técnico del área de su competencia, ejecución de tareas de nivel superior. Estará constituido por las Categorías 2 y 3” (art. 50 ap. B inc. a del citado decreto), correspondiendo a la Categoría 3 (que reclama el actor) el cargo denominado como Jefe de Departamento que “…Depende en forma directa de la Dirección General o Dirección, en que se inserte el Departamento a su cargo…Ejecuta tareas técnicas de nivel superior”. En cambio, el Tramo Intermedio del citado Agrupamiento, “…incluirá a los trabajadores que desempeñen funciones de colaboración y apoyo técnico especializadas…Estará constituto por las Categorías 4 y 5”, correspondiendo a la Categoría 4 (asignada al actor) el cargo denominado como Jefe de División o Subjefe de Departamento que “…Tiene dependencia del Director o Jefe de Departamento respectivo…Desempeña tareas de colaboración y apoyo técnico especializado…”.
Conforme los antecedentes expuestos, la Categoría 9 del Agrupamiento Técnico del Decreto N° 2213/87 (asignada al actor por Resolución N° 223/2000), dependía del Director de la Dirección General o Dirección Departamental y ejecutaba tareas de alto nivel de especialización (art. 31. inc a del citado decreto),(v. informe suscripto por el Director, fs. 58), mientras que, en la Categoría 4 del Tipificador que integra el Convenio Colectivo anexo al Decreto N° 366/06 (reencasillado), el cargo depende del Jefe de Departamento, desempeñando tareas de colaboración y apoyo técnico especializado, en cambio en la Categoría 3, el cargo depende en forma directa de la Dirección o Dirección Departamental, ejecutando tareas técnicas de nivel superior.
Vale decir, que la Categoría 9 del Decreto N° 2213/87 es equiparable a la Categoría 3 del Decreto N° 366/06 por cuanto ambas dependen del Director General o Departamental y por el tipo de tareas que ejecuta, resultando manifiesta la retrogradación formulada en el reescalafonamiento del actor, por ser nítida la reducción jerárquica sufrida.
En ese contexto y conforme a las normas señaladas, si bien es acertado que las Universidades pueden organizar, determinar y puntualizar las funciones administrativamente, con un amplio margen de discrecionalidad, ello no impide la intervención del Poder Judicial cuando se verifique – sobre la base de los elementos aportados a la causa – la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
Conforme a ello, consideramos que la resolución impugnada, que tiene como fuente sólo al dictamen paritario, de carácter puramente técnico y elaborado sobre la base del Tipificador de Funciones del Agrupamiento Técnico Profesional, no resulta por sí suficiente para desconocer las funciones efectivamente acreditadas por la accionante, así como la dependencia a la que su cargo corresponde, lo cual demuestra que la demandada ha vulnerado el principio de razonabilidad, los derechos adquiridos y el nivel jerárquico alcanzado por el actor.
Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar el punto I de la sentencia apelada. En sustitutiva, se dispone: hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Nicolás Eduardo Carrizo en contra de la Universidad Nacional de Tucumán. En consecuencia, declarar la Nulidad de la Resolución N° 1964/07 de fecha 03/10/07 solamente en cuanto homologa el reencasillamiento en la Categoría 4 del Agrupamiento Técnico del Decreto N° 366/06 respecto al actor Nicolás Eduardo Carrizo, DNI …, y condenar a la accionada a dictar nuevos actos administrativos, mediante los cuales reencasille al ex agente en una nueva categoría dentro del Tramo Mayor del Agrupamiento Técnico que guarde compatibilidad con el nivel jerárquico alcanzado hasta su cese en actividad, en el plazo de 30 días desde la notificación de la presente.
V.- Atento el modo en que quedó resuelta la cuestión, corresponde revocar el punto II de la sentencia apelada y, en sustitutiva, se dispone imponer las costas de primera instancia conforme al principio objetivo de la derrota, a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).
VI.- Las costas de la Alzada, se imponen también a la vencida (art. 68, CPCCN).
Por ello, se
RESUELVE:
I.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 308 en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018 (a fs. 304/306) y REVOCAR el punto I, conforme lo considerado. En sustitutiva, se dispone: I) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por el Sr. Nicolás Eduardo Carrizo en contra de la Universidad Nacional de Tucumán. En consecuencia, DECLARAR la Nulidad de la Resolución N° 1964/07 de fecha 03/10/07 solamente en cuanto homologa el reencasillamiento en la Categoría 4 del Agrupamiento Técnico del Decreto N°366/06 respecto al actor Nicolás Eduardo Carrizo, DNI …, y CONDENAR a la accionada a dictar nuevos actos administrativos, mediante los cuales reencasille al ex agente en una nueva categoría dentro del Tramo Mayor del Agrupamiento Técnico que guarde compatibilidad con el nivel jerárquico alcanzado hasta su cese en actividad, en el plazo de 30 días desde la notificación de la presente.
II.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 308 en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018 (a fs. 304/306) y REVOCAR el punto II, conforme lo considerado. En sustitutiva, se dispone: II) IMPONER las costas de primera instancia a la demandada vencida.
III.- COSTAS de la Alzada, a la demandada vencida. (art. 68 CPCCN).
IV.-DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad.
V.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo.: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)
043731E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128594