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JURISPRUDENCIAPersonal de la Administración Pública. Reencasillamiento
Se confirma la sentencia recurrida y en consecuencia el reencasillamiento de la actora en una nueva categoría dentro del Tramo Mayor del Agrupamiento Técnico.
S.M. de Tucumán, 26 de Marzo de 2018.-
Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 185, y
CONSIDERANDO:
Que previo al tratamiento del recurso interpuesto, corresponde establecer cuál es el Tribunal que va a intervenir en la resolución del presente, atento la excusación formulada por el señor Juez de Cámara, Doctor Ernesto Clemente Wayar, a fs. 193.-
Que, en razón de la mencionada excusación, se procedió a la designación del actual Magistrado a cargo del Juzgado Federal N° 2, Doctor Fernando Luis Poviña, quien aceptó el cargo a fs. 195.-
Que la designación de dicho Magistrado ha sido consentida por las partes, por lo que corresponde declarar integrado el Tribunal que va a intervenir en la presente con el Doctor Fernando Luis Poviña.-
Cabe tratar ahora la excusación del señor Juez de Cámara, Doctor Ernesto Clemente Wayar, la cual por estar fundada en causa legal, corresponde sea aceptada.
I.- Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud de la sentencia de fecha 6 de junio de 2017 (fs. 177/184) dictada por el Sr. Juez Federal N° 1, por la cual se resolvió: “ I) HACER LUGAR a la demanda interpuesta por Juana Mercedes Peralta, en contra de la Universidad Nacional de Tucumán, y en consecuencia declarar la Nulidad de la Resolución N° 1964/07 de fecha 03/10/07 solamente en cuanto homologa el reencasillamiento de la actora en la Categoría 4 del Agrupamiento Técnico del Decreto N° 366/06, y condenar a la accionada a dictar nuevos actos administrativos, mediante los cuales reencasille a la agente en una nueva categoría dentro del Tramo Mayor del Agrupamiento Técnico que guarde compatibilidad con el nivel jerárquico alcanzado, en el plazo de 30 días desde la notificación de la presente…; II) COSTAS a la demandada vencida…”.
Disconforme con ello, la parte demandada, interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fs. 198/210, los que no fueron contestados por la parte actora.
En ese estado, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta.
II.- Que, previo a entrar a analizar la cuestión traída a conocimiento, corresponde remitirnos al análisis de los hechos en los que se sustenta la demanda y las actuaciones procesales suscitadas en autos, conforme a la sentencia de primera instancia.
Sin perjuicio de ello, se debe señalar que la actora interpuso la presente acción en contra de la Universidad Nacional de Tucumán solicitando se declare la nulidad de la Resolución N° 1946/2007, homologatoria del reencasillamiento otorgado a su parte en la Categoría 04 en el nuevo Agrupamiento por haberse conculcado derechos de raigambre constitucional.
III.- Que la cuestión a resolver consiste en determinar si la Resolución N° 1946/2007 ha retrogradado a la actora respecto de la categoría que poseía en el anterior escalafón.
En primer lugar, cabe señalar que el reencasillamiento de los agentes que integran la dotación de personal de la Administración Pública, constituye un ámbito propio y exclusivo de la autoridad administrativa por estar dentro de su zona de reserva. En efecto, el art. 75, inc. 19, tercer párrafo de la Constitución Nacional, consagra la jerarquía constitucional de la autonomía y autarquía universitaria. Dicha autonomía implica la competencia de las universidades nacionales para darse sus estatutos de estructura, organización y funcionamiento y, a la vez, la capacidad para autogobernarse de acuerdo a los criterios propios, eligiendo sus autoridades y profesores, fijando el régimen disciplinario sin interferencia alguna de los poderes Legislativo o Ejecutivo.
En segundo lugar, la Ley de Educación Superior N° 24.521, también reconoce la autonomía académica e institucional de las universidades, define el alcance de la autonomía y sus garantías, entre las que enumera, la capacidad administrativa y de gestión, la potestad para establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente, y designar y remover al personal (art. 29 incs. “h” e “i”).
Ahora bien, no obstante esas consideraciones, este Tribunal ha sostenido que a los fines del control de la legitimidad de los actos y medidas, la intervención del Poder Judicial resulta necesaria cuando se invoque una supuesta arbitrariedad o ilegalidad de la decisión administrativa. Así también, un control judicial suficiente del accionar administrativo, en el marco de los límites correspondientes, permite salvaguardar el principio de juridicidad de la Administración (“Werchow, Gerardo c/ UNT s/ nulidad”, sentencia del 22/12/17).
En ese sentido, el mencionado control judicial abarca no sólo los aspectos reglados sino también la porción discrecional de la actividad administrativa, por cuanto un acto administrativo fruto de un ejercicio viciado de la discrecionalidad, es ilegítimo.
Así lo ha señalado la doctrina al decir “…La elección de una posibilidad entre dos o más igualmente justas, nunca compete a los jueces, sino a la Administración. Sin embargo, subsisten los poderes de los tribunales judiciales para penetrar en el juzgamiento de la discrecionalidad cuando los órganos administrativos incurren en el vicio de irrazonabilidad o arbitrariedad, pues va de suyo, que en tal caso, no se habrá elegido entre dos o más posibilidades igualmente justas” (conf. Cassagne, Juan Carlos, Fragmentos de Derecho Administrativo, Hammurabi, Bs. As., 2003, pág. 103).
IV.- Así, dadas esas pautas interpretativas, se debe recordar que, nuestra Constitución Nacional consagra los principios generales de la relación de empleo en general (arts. 14 bis, 17, 18 y 28) y el derecho constitucional caracteriza a la estabilidad del empleo público como una garantía esencial del mismo (Vidal Campos, “Tratado de Derecho Constitucional Argentino”, T. I, Págs. 406 y ss.; Rafael Bielsa “Principio de Derechos Administrativo”, Ed. De Palma, Pág. 519; entre otros), la que comprende el derecho a la carrera administrativa.
Que las Leyes N° 22.140 (arts. 15 y 16), N° 24.185 (art. 19) y N° 25.164 (art. 17), refieren al empleo público y, en el caso del Decreto N° 366/06, a la relación de empleo del personal no docente con las Universidades Nacionales. Esta última establece como principios básicos: preservar la dignidad del trabajador y la interpretación de funciones y tareas según los principios de solidaridad y colaboración (art. 15). Asimismo, el derecho de los agentes a preservar la jerarquía obtenida (art. 17) y el de ser reubicados en otra función, acorde con los conocimientos adquiridos y jerarquía, cuando sean afectados por cambios de categorización ante la reestructuración (art. el 18), entre otras.
Ahora bien, del memorial de agravios presentado por la apelante, surge que “…a la Universidad solo le cupo verificar la función efectivamente cumplida por el agente y encasillarla en la categoría que le correspondía según el tipificador de funciones…” (sic.).
En consecuencia, corresponde verificar que la categoría asignada al actor no presente variación alguna entre el Tipificador de Funciones del Agrupamiento Técnico Profesional del Decreto N° 2213/87 y el actual Tipificador del Decreto N° 366/06, tanto normativa como funcionalmente.
Que, el art. 50 del Decreto N° 366/06 del Agrupamiento Técnico – Profesional, señala que: “Este agrupamiento incluirá al personal que desempeñe funciones de las siguientes características: A.- Profesionales, que abarcará aquellas para las cuales sea requisito poseer título universitario, y que consistan específicamente en el ejercicio de sus incumbencias profesionales. Comprenderá dos (2) tramos, de acuerdo a la naturaleza de las funciones que para cada uno de ellos se establezcan con un total de cinco (5) categorías: a) Tramo Mayor: Incluirá a los trabajadores que realicen funciones de programación profesional, jefatura, administración, control del área de su competencia, ejecución de tareas de nivel superior. Estará constituido por las categorías 1, 2 y 3. b) Tramo Intermedio: Incluirá a los trabajadores que desempeñen funciones de colaboración y apoyo profesional especializadas, así como la supervisión directa de tareas específicas del tramo inicial. Estará constituido por las categorías 4 y 5. B.- Técnicas, que abarcará aquellas para las cuales sea requisito poseer título habilitante. En casos en que en la especialidad requerida no se otorguen títulos específicos, o no hubiera en el lugar alguien que lo posea, este requisito podrá ser reemplazado por la demostración de la idoneidad adecuada para el desempeño de las funciones técnicas requeridas. Comprenderá tres (3) tramos, de acuerdo a la naturaleza de las funciones que para cada uno de ellos se establezcan con un total de seis (6) categorías: a) Tramo Mayor: Incluirá a los trabajadores que realicen funciones de programación técnica, jefatura, administración, control técnico del área de su competencia, ejecución de tareas de nivel superior. Estará constituido por las categorías 2 y 3. b) Tramo Intermedio: Incluirá a los trabajadores que desempeñen funciones de colaboración y apoyo técnico especializadas, así como la supervisión directa de tareas específicas del tramo inicial. Estará constituido por las categorías 4 y 5. c) Tramo Inicial: Incluirá a los trabajadores que ejecuten tareas de carácter técnico operativo, conforme a la capacitación y experiencia adquiridas en su especialidad. Estará constituido por las categorías 6 y 7”.
A su vez, el Tipificador de Funciones – del Agrupamiento Técnico – Profesional se divide en: A) Profesional: el Tramo Mayor, comprende las categorías 1, 2 y 3: Dirección General, Dirección y Jefe de Departamento; el Tramo Intermedio, comprende las categorías 4 y 5: Jefe de División o Sección (Subjefe de Departamento) y Profesional de Colaboración y Apoyo; B) Técnico: el Tramo Mayor: comprende las categorías 2 y 3: Dirección y Jefe de Departamento; el Tramo Intermedio: comprende las categorías 4 y 5: Jefe de División o Sección, Subjefe de Departamento y Técnico Superior Especializado; el Tramo Inicial: comprende las categorías 6 y 7: Técnico Auxiliar y Técnico Auxiliar Ayudante”.
Dentro de cada una de las mencionadas, se describen sus dependencias y funciones. Así, en lo que aquí respecta, del Agrupamiento de referencia surge que la Categoría 3, Jefe de Departamento: “Depende en forma directa de la Dirección General o Dirección, en que se inserte el Departamento a su cargo y excepcionalmente de la estructura de conducción. Organiza las tareas a nivel de Departamentos y ejerce control directo sobre el/los Jefe/s de División. Ejecuta tareas de carácter profesional, de nivel superior. Brinda asesoramiento a los niveles de jerarquía superior. Colabora en la preparación y control de programas y proyectos. Tiene a su cargo la supervisión y control del desempeño del personal del tramo intermedio”; y la Categoría 4, Jefe de División o Sección (Subjefe de Departamento): “Tiene dependencia del Director o Jefe de Departamento respectivo. Es responsable de la División a su cargo. Desempeña funciones de colaboración…. la supervisión general de las tareas que debe cumplir el personal de su dependencia. Tiene a su cargo la supervisión y control del personal del tramo inicial”.
V.- Que del análisis de las constancias de autos surge que la actora fue reencasillada en la categoría 4 del Agrupamiento Técnico, por decisión adoptada por la Comisión Paritaria, homologada a su vez por la Resolución Rectoral N° 1964/07 (fs. 74 y 84).
Que, de acuerdo a ello, la actora fue ubicada en el Tramo Intermedio, constituido por las categorías 4 y 5, que comprende al universo de trabajadores que desarrollan funciones de colaboración y apoyo especializado.
Que, las pautas discernidas, deben ser correlacionadas con las probanzas de autos, de donde surge acreditado que, conforme al anterior régimen escalafonario del Decreto N° 2213/87, la actora tenía asignada la categoría 09 del Agrupamiento Técnico (Resolución N° 003-990 de fs. 2) con funciones de Jefa de Obra del Área Parque – Área que incluye las Facultades de Filosofía y Letras, Odontología, Psicología y Escuela Universitaria de Educación Física – (Resolución N° 27/95 y sus prórrogas de fs. 8/14), a la fecha con carácter permanente (Resolución N° 87/98 de fs. 13).
Que, asimismo, del “Formulario para Reencasillamiento – No Docentes” completado por la actora, surge que describe su función actual como “Jefe de Obra Área Parque y Educación Física” y, que el Director de Obras por Administración de la Dirección General de Construcciones Universitarias, Agrim. Zurga, suscribió el Formulario de “Descripción de Tareas” inherentes a la actora. De allí surge: Organismo o Dependencia: “Dirección de Construcciones Universitarias”; Función: “Jefa Área Mantenimiento de toda la universidad”; Cargo: “E-09”; Cargo del que Depende: “Director de Obra por Administración”; Tareas: “Planificación, organización, asesoramiento y supervisión de distintas obras que se llevan a cabo en la UNT, como así también entrevistas previas a dichas obras con los distintos funcionarios…” (fs. 17/18).
Que de la Resolución N° 366/06 se desprende claramente que el cargo de Jefe de Departamento, depende en forma directa del Director de la Dirección General o Dirección (Tramo Mayor), en cambio el de Jefe de División o Sección depende del Director o Jefe de Departamento (Tramo Intermedio).
Conforme a ello, lo señalado por el Director de Obras por Administración de la Dirección General de Construcciones Universitarias tiene entidad suficiente e ilustra sobradamente que las funciones que cumple la actora son las detalladas en el Tramo Mayor, en contraposición a lo que arbitrariamente ha considerado la Resolución cuestionada.
De allí que no resulta razonable ni justificable la manifiesta retrogradación formulada en el reescalafonamiento de la actora, resultando nítida la reducción jerárquica sufrida.
En ese contexto y conforme a las normas señaladas, los agravios de la demandada pierden sustento para justificar su actuación, por cuanto la resolución impugnada resulta arbitraria en tanto tiene sólo como fuente al dictamen paritario, de carácter puramente técnico y elaborado sobre la base del Tipificador de Funciones del Agrupamiento Técnico Profesional, habiendo omitido considerar aspectos esenciales que configuran el caso.
Por todo ello, corresponde confirmar la sentencia recurrida y, en consecuencia, el reencasillamiento de la actora en una nueva categoría dentro del Tramo Mayor del Agrupamiento Técnico.
V.- Atento el modo en que se ha resuelto la cuestión, corresponde confirmar las costas de primera instancia y, al no haberse sustanciado el recurso en la Alzada, no se imponen costas en esta instancia.
RESUELVE:
I.- DECLARAR integrado el Tribunal con los firmantes de la presente.-
II.- ACEPTAR la excusación del señor Juez de Cámara, Doctor Ernesto Clemente Wayar, de fs. 193, la cual por estar fundada en causa legal corresponde, sea aceptada.
III.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 185 contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2017 (fs. 177/184), conforme lo considerado.
VI.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dres. COSSIO – SANJUAN (Jueces de Cámara)
Dr. POVIÑA (Juez de Cámara Subrogante)
Ante mí: Dr. Marcelo Herrera (Secretario de Cámara)
DR. FERNANDO LUIS POVIÑA
Juez de Cámara Subrogante
026315E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123605