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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Periodista. Personal transitorio. Ley aplicable. Cuestiones de derecho público. Derecho administrativo
Se rechaza la demanda por despido interpuesta por el actor, quien se desempeñara como conductor de un programa de radio perteneciente a la Ciudad de Buenos Aires, puesto que la relación se enmarcó correctamente dentro de las contrataciones transitorias del Estado. Asimismo, se destaca la inaplicabilidad al caso del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Ramos”, dado que la antigüedad del actor no superaba los 4 años establecidos por la ley 3826.
Ciudad de Buenos Aires, 27 de marzo de 2015.
VISTOS: los autos individualizados en el epígrafe, de cuyas constancias,
RESULTA:
I. Que José Benegas, mediante apoderado, promovió la presente demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) a fin de que se le abone la suma de … pesos ($…) o lo que resulte de la prueba a producirse, más su actualización monetaria, intereses y costas, en concepto de indemnización por despido indirecto.
Relató que el 2 de febrero de 2008 ingresó a trabajar como periodista en “LS1 Radio de la Ciudad”, dependiente de la demandada. Precisó que conducía el programa radial “Repaso nocturno”, que se transmitía de lunes a viernes de 20 a 21 horas y que, a partir de febrero de 2009, pasó a co-conducir el programa “El regreso”, de lunes a viernes de 18 a 21 horas, hasta mayo de 2009. Expuso que dichas funciones son categorizadas por el estatuto del periodista y por el convenio colectivo de trabajo 301/75 como periodista-redactor y periodista-editorialista.
Añadió que, además de su trabajo como conductor, realizaba tareas de producción desde las 15 horas en su domicilio.
Indicó que su remuneración mensual y habitual era de … pesos ($…) y que el 13 de octubre de 2009 se produjo su despido -según afirmó- como consecuencia del reclamo efectuado tendiente a regularizar su situación laboral.
Manifestó que el GCBA encubrió la existencia de una relación laboral a través de la suscripción de sucesivos contratos de locación de servicios, incumpliendo de ese modo con normativa laboral y constitucional. Agregó que la demandada le exigía la emisión de facturas correspondiente a los montos percibidos por las tareas prestadas.
Consideró, asimismo, que los contratos de locación en cuestión carecían de toda validez debido a que el GCBA actuó “con simulación ilícita en virtud de pretender disfrazar la verdadera relación de dependencia (…) bajo el ropaje de una figura extra-laboral” (fs. 4 vta.) y le negó, así, los beneficios de la legislación laboral, en particular, los beneficios de la seguridad social. Advirtió que todo ello vulneraba lo dispuesto en el artículo 38 del estatuto del periodista.
Insistió en que los contratos de locación eran nulos de nulidad absoluta en tanto la demandada lo obligó a firmarlos bajo amenaza de despido.
El actor sostuvo que debe prevalecer el principio de primacía de la realidad y darle prioridad a lo que efectivamente ocurrió -según su criterio-, un verdadero contrato de trabajo en el cual existió dependencia económica, técnica y jurídica, en los términos de la ley de contrato de trabajo y del estatuto del periodista.
Por otro lado, señaló que la irregularidad en su contratación lo privó de ingresar a la carrera administrativa y de adquirir la estabilidad laboral.
Luego, indicó que emplazó a la demandada mediante diversas cartas documento para que aclarara su situación laboral y que, al vencimiento de los plazos de su requerimiento sin que ésta se expidiera, se consideró despedido.
Sostuvo que resulta aplicable la ley de contrato de trabajo y el estatuto del periodista profesional (ley 12.908) que regula de manera particular la actividad periodística y, ante lo que consideró una injustificada y arbitraria ruptura de la relación laboral, reclamó una indemnización conforme a la liquidación practicada.
Por último, fundó en derecho, citó jurisprudencia, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal y de recurrir ante el Tribunal Superior de Justicia (fs. 1/21 vta.).
II. Que a fs. 91 se tuvo por habilitada la instancia.
III. Que a fs. 103/110 vta. se presentó el GCBA y contestó demanda.
Luego de una serie de reconocimientos y negativas, se opuso a la pretensión del actor y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
El demandado reconoció que se vinculó con el actor mediante la suscripción de diversos contratos de locación de servicios, pero negó que le asista derecho a percibir la indemnización reclamada.
Indicó, en particular, que la relación comenzó el 2 de febrero de 2008 y que el señor Benegas fue contratado como conductor del programa “Repaso nocturno” y luego como co-conductor de “El regreso”, ambos emitidos por “LS1 Radio de la Ciudad”.
Consideró que el actor se unió con el GCBA a través de una relación típica del derecho administrativo que carecía de los extremos de subordinación técnica, jurídica y económica. Destacó que el señor Benegas suscribió los contratos de locación de servicios y, por lo tanto, se sometió voluntariamente a dicho régimen.
Manifestó que la rescisión del contrato ocurrió el día 30 de junio de 2009, mediante la resolución 4066/SCS/09.
Sostuvo que todos los agentes del GCBA, sean de planta permanente o transitoria, se encuentran sometidos a un régimen de derecho público regido por el derecho administrativo y ajeno, por ende, al derecho privado. Concluyó que la ley 20.744 de contrato de trabajo y sus instituciones no se aplican a los agentes de la Administración.
Asimismo, advirtió que el GCBA no desarrolla la actividad periodística de manera sustancial, por lo que los periodistas que se desempeñan en la Ciudad son contratados a tal efecto, habida cuenta que esa profesión no es propia del régimen habitual de la carrera administrativa y no puede ser desempeñada por el personal que integra la planta permanente, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 471.
Por último, expuso que la entrega del certificado del artículo 80 de la ley 20.744 resultaba improcedente y materialmente imposible en tanto el señor Benegas nunca fue empleado del GCBA.
Finalmente, citó jurisprudencia, ofreció prueba e hizo reserva de la cuestión constitucional y del caso federal.
IV. Que a fs. 122 se celebró la audiencia prevista en el artículo 288 del CCAyT y se abrió la causa a prueba. Luego, se agregó la prueba producida.
V. Que a fs. 131/132, en virtud de la resolución de Presidencia 146/CM/2013 que aprueba el “Protocolo para la Redistribución de Expedientes Ordinarios”, se reasignaron las presentes actuaciones al Juzgado a mi cargo.
VI. Que a fs. 207 se pusieron los autos para alegar.
VII. Que, previa vista al Ministerio Público Fiscal (fs. 216/219 vta.), se llamaron los autos para dictar sentencia (fs. 227).
CONSIDERANDO:
I. Que no está discutido que el actor se haya desempeñado como conductor radial en “LS1 Radio de la Ciudad”, perteneciente al GCBA. La controversia radica en determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes y, consecuentemente, si asiste derecho al actor a percibir una indemnización por la ruptura de dicho vínculo.
II. Que, en primer término, debe recordarse que las relaciones de empleo público se encuentran regidas por normas del derecho público y administrativo (conf. doctrina de CSJN, “Ramos, José Luis c/Estado Nacional s/indemnización por despido”, 06/04/2010, Fallos: 333:311).
La ley de contrato de trabajo expresamente prevé, en lo que aquí interesa, que “[l]as disposiciones de esta ley no serán aplicables: a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo” (art. 2, ley 20.744).
Cabe resaltar que la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero, en un caso en el cual se analizó el régimen aplicable a unos agentes que se desempeñaban en “LS1 Radio de la Ciudad” -tal como ocurre en el sub lite-, sostuvo que “los agentes que se desempeñan en LS 1 Radio de la Ciudad (…) se encuentran alcanzados por el régimen de empleo público local. Dan cuenta de ello, por caso, las ordenanzas 44839 y 43250, en las que se establecía el encasillamiento correspondiente a distintas funciones propias de ese organismo en el régimen escalafonario municipal entonces vigente, instituido mediante la ordenanza 40402. En la actualidad, tales relaciones se encuentran regidas por la Ley de Relaciones Laborales de la Ciudad nº 471 y sus normas complementarias” (Sala I, “Menutti, Pascual Vicente c/GCBA y otros s/cobro de pesos”, expte. EXP 32.187/0, 02/12/2013).
Por todo lo expuesto, la cuestión que aquí se somete a debate no está comprendida por las previsiones de la ley 20.744, ni de la ley 12.908 (estatuto del periodista), ni del convenio colectivo 301/75, tal como entendió el actor en su escrito de demanda.
III. Que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional dispone que “[e]l trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial”.
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el artículo 43 de la Constitución local, en lo que aquí interesa, establece que “[l]a Ciudad protege al trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. (…) El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme los principios del derecho del trabajo”.
Así, debe tenerse presente que en las disposiciones del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires subyace la idea de que la relación de empleo público también configura una relación laboral, lo cual justifica trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable (conf. Sala I, “Ruiz, María Antonieta c/GCBA s/cobro de pesos”, expte. EXP 684/0, 02/04/04).
IV. Que la ley 471 de relaciones laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (sancionada el 05/08/2000 y publicada en el BOCBA Nº 1026 del 13/09/2000) prevé, como principio general, la estabilidad en sentido propio, siendo ésta una de las notas más salientes que caracteriza al régimen de empleo público. La estabilidad debe ser entendida como el derecho de los trabajadores de la planta permanente “a conservar el empleo hasta que se encuentren en condiciones de jubilarse, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación” (art. 36, ley 471).
La misma ley 471 regula expresamente dos regímenes que carecen de estabilidad con la amplitud que otorga el artículo 36. Éstos son, el régimen gerencial (conf. art. 34) y el régimen de los trabajadores transitorios (conf. art. 39).
En lo que atañe a estos últimos, la ley de empleo público local establece que “[e]l régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente” (art. 39, primera parte).
Por su parte, la ley 3826 (publicada en el BOCBA Nº 3714 del 27/07/2011) introdujo un límite temporal al citado artículo para la contratación de personal de carácter transitorio al establecer que “[e]n ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años”.
Es decir, el referido precepto legal admite la existencia de trabajadores en el ámbito del Estado sujeto al régimen de contrataciones bajo determinadas condiciones: i) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; ii) que dichos cargos no puedan ser cubiertos con personal de la planta permanente; y, iii) que las tareas estén sujetas a un plazo determinado, el cual, a partir de la vigencia de la ley 3826, no podrá exceder en ningún caso de los cuatro años.
Asimismo, cabe señalar que mediante el decreto 2138/01 (publicado en el BOCBA Nº 1355 del 09/01/2002, posteriormente derogado por dto. 60/08) y sus modificatorios se estableció un mecanismo descentralizado para la celebración de contratos de locación de servicios o de obra.
Por su parte, a través del decreto 948/05 (publicado en el BOCBA Nº 2238 del 22/07/2005) se determinó que “[l]os contratos de locación de servicios vigentes al 31 de diciembre de 2004, que hayan sido renovados durante el corriente año y se encuentren en curso de ejecución, celebrados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del Decreto N° 2.138-GCABA/01 y modificatorios y que no encuadren dentro de las excepciones previstas en el artículo 3°, son adecuados al régimen establecido en la primera parte del artículo 39 de la Ley N° 471, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto” (art. 1).
V. Que, delimitado sucintamente el marco normativo aplicable, corresponde adentrarse en el estudio de las constancias de la causa.
Entre la prueba documental acompañada por la parte demandada obran tres contratos de locación de servicios celebrados entre el señor Benegas y el GCBA, representado por la Directora General de “LS1 Radio de la Ciudad”.
Así, a fs. 99/100 luce un contrato celebrado con fecha 23 de abril de 2008 por el cual el GCBA “contrata a EL LOCADOR sin relación de dependencia, con el fin de prestar servicios para la Dirección General de LS1 Radio de la Ciudad por el plazo comprendido entre el 01/02/2008 y el 30/06/2008” (cláusula primera, fs. 99, igual contrato fue agregado a fs. 225 y vta. por el actor). Luego, a través de una cláusula modificatoria adicional, se amplió el monto del contrato de locación de servicios, celebrado en virtud de la resolución 435/SCS/2008, a la suma de … pesos ($…) mensuales a partir del 1 de junio de 2008 (ver fs. 98). A fs. 101/102 se acompañó un contrato de objeto idéntico al de fs. 99/100, pero para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2008. Por último, a fs. 96/97 luce el tercer y último contrato acompañado, también con igual objeto y para el período que va desde el 1 de febrero al 12 de diciembre de 2009. En todos los contratos se incluyó una cláusula que establecía la facultad de rescisión del GCBA sin expresión de causa, previa notificación y sin que ello genere ningún otro derecho que el de percibir la parte proporcional de la cuota correspondiente al mes de desvinculación (ver cláusula quinta, fs. 96, 99 y 101).
El GCBA, por su parte, agregó la resolución 4066/SCS/09 del 26 de agosto de 2009 por la cual el Secretario de Comunicación Social rescindió a partir del 1 de julio de 2009 los contratos de las personas que se detallan en el anexo, los cuales habían sido celebrados para prestar servicios en el ámbito de la Dirección General “LS1 Radio de la Ciudad”, dependiente de la Secretaría de Comunicación Social, por el período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2009 (conf. art. 1, fs. 94). En el anexo se incluye, entre otros, al señor José Benegas (ver fs. 95).
Por otra parte, el actor acompañó bajo el anexo “E” copias simples de las facturas emitidas a nombre de “LS1 Radio de la Ciudad”, cuya autenticidad fue reconocida expresamente por el GCBA a fs. 103 vta. En efecto, se agregaron facturas correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2008, más una adicional por la cláusula modificatoria (res. 2026/SCS/08), y de febrero a julio de 2009 (ver fs. 65/83, la factura correspondiente a diciembre de 2008 se encuentra agregada dos veces).
Asimismo, el accionante adjuntó diez telegramas laborales bajo los anexos “A”, “B”, “C” y “D”. En líneas generales, por medio de dichos telegramas, el señor Benegas, primero, intimó al GCBA a aclarar su situación laboral bajo apercibimiento de considerarse despedido (ver fs. 51/53); luego, se consideró despedido por culpa de la demandada (ver fs. 60) y, finalmente, intimó a ésta a entregar el certificado de trabajo del artículo 80 de la ley de contrato de trabajo (ver fs. 62/63). Resulta relevante destacar las fechas de envío de los telegramas, las cuales abarcan desde el 17 de septiembre al 26 de noviembre de 2009.
VI. Que es innegable la facultad que posee la Administración de celebrar contratos de locación de servicios a fin de cubrir la prestación de tareas de carácter transitorio o eventual que no puedan ser cubiertas por personal de planta permanente (conf. art. 39, ley 471). En ese caso, la relación quedará a priori enmarcada en el artículo 39 de la ley 471, ajena a la noción de estabilidad.
En el caso de autos, en virtud de las probanzas detalladas, se puede concluir que la contratación que vinculó al actor con el GCBA se encuentra válidamente comprendida dentro de las previsiones del artículo 39 de la ley 471.
En efecto, se ha acreditado que el señor Benegas estuvo vinculado con la demandada durante diecisiete meses; esto es, desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2008 y desde el 1 de febrero al 1 de julio de 2009 (ver contratos de fs. 96/102 y facturas de fs. 65/83), fecha a partir de la cual el GCBA rescindió el contrato con el actor (conf. fs. 94/95). No existe discrepancia respecto de estos extremos.
Así, el plazo por el que las partes estuvieron vinculadas está lejos de exceder los cuatro años establecidos por el artículo 39 de la ley 471. Si bien la limitación temporal aplicable a las contrataciones de trabajadores por tiempo determinado ha sido incorporada al artículo 39 de la ley de empleo público en el año 2011 y la relación entre las partes tuvo lugar entre febrero de 2008 y julio de 2009, ella da una pauta de insoslayable importancia para evaluar la legitimidad del empleo de contrataciones transitorias. Es que, debe tenerse en cuenta también esa voluntad legislativa de precisar la duración razonable de los contratos enmarcados en dicho régimen y dar preeminencia a tal parámetro estipulado a los efectos de analizar situaciones como las planteadas en autos (conf. Sala III, “Renaud, Gabriel Luis c/GCBA s/empleo público”, expte. EXP 24.358/0, 13/11/2013).
Cabe resaltar que, aun bajo la redacción original del artículo 39 -vigente durante el tiempo que se extendió la relación entre las partes-, una contratación por un lapso de diecisiete meses no excede las previsiones del artículo 39 de la ley 471, ya que no se trata de un periodo de tiempo cuya extensión permita inferir que se estaba encubriendo una relación laboral permanente.
VII. Que, llegado este punto, resulta pertinente destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció con relación a la situación de los trabajadores contratados por el Estado en la causa “Ramos” (Fallos: 333:311).
En su sentencia, el Máximo Tribunal federal analizó la situación de un agente contratado, en el marco de un decreto nacional, por el lapso de veintiún años y concluyó que las circunstancias fácticas acreditadas permitían afirmar que la demandada había utilizado “figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado” (Fallos: 333:311).
Luego, en igual sentido se expidió también el Supremo Tribunal en la causa “Cerigliano” (Fallos: 334:398). En esa oportunidad, se trataba de un operario que había suscripto diversos contratos de locación de servicios con el GCBA y reclamaba las indemnizaciones por despido sin causa y otros créditos salariales. La Corte Suprema hizo lugar al reclamo indemnizatorio, considerando que el vínculo que unía al actor con la Administración local era ajeno a toda nación de transitoriedad y apto para generar razonables expectativas de permanencia (conf. consid. 4).
Asimismo, destacó la Corte Suprema que “la ratio decidendi de ‘Ramos’ alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (consid. 8).
Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia, al rechazar la queja interpuesta por el GCBA en los autos “Mazza”, resaltó que “[e]n verdad, tanto en primera como en segunda instancia, los jueces advirtieron que la utilización de un mecanismo de designación transitoria para mantener la relación de empleo durante 7, 8 o 10 años, constituye un fraude laboral o una lesión a las reglas de buena fe que debe guiar la actuación del Estado con sus agentes” (TSJ, “GCBA c/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazza, Guillermo O. y otros c/GCBA s/cobro de pesos’”, expte. 5162/07, 18/07/2007, del voto del Dr. Maier).
En la misma línea argumental, la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero entendió que “el problema reside en la utilización de diversas formas de contratación más allá de los fines previstos por la norma, por ejemplo, la renovación de los contratos sin solución de continuidad. (…) [R]esulta una transgresión al ordenamiento jurídico transformar la regla particular (contrataciones por tiempo determinado para ejercer un trabajo eventual), en general (y de esa forma coartar el derecho a la estabilidad de los empleados estatales que realizan tareas propias de la administración por tiempo indefinido), porque de esa manera se incurre en lo que se conoce habitualmente como ‘fraude laboral’” (Sala I, “Altamirano, María Ester c/GCBA s/amparo”, expte. EXP 30.980/0, 16/10/2009).
Este Tribunal, asimismo, receptó la citada jurisprudencia del Alto Tribunal federal en los autos ”Remis, Edith Josefa c/GCBA s/daños y perjuicios”, expediente EXP 38.937/0, sentencia del 1 de abril de 2014, y en “Logiovine, Nelly Sara c/OSCBA s/cobro de pesos”, expediente EXP 34.770/0, sentencia del 9 de marzo de 2015. En dichos casos, se trataba de contrataciones que se mantuvieron por doce y diecinueve años, respectivamente.
Se advierte, entonces, que la jurisprudencia ha considerado que, en ciertos casos, hubo una indebida utilización de figuras jurídicas cuando, bajo el ropaje de una contratación por tiempo determinado, se encubría una designación permanente. Pero esa conclusión fue vertida respecto de contrataciones que por su duración, claramente, resultaban ajenas a la noción de transitoriedad. En efecto, en “Ramos” el vínculo se había extendido por veintiún años, en “Cerigliano”, la relación duró siete años y en “Mazza” las contrataciones supuestamente transitorias habían llegado a los siete a diez años, según el caso de cada actor.
VIII. Que, tal como quedó demostrado anteriormente, los supuestos de hecho que dieron lugar a los reseñados pronunciamientos difieren sustancialmente del caso de autos.
Recordemos que la relación entre el señor Benegas y el GCBA se prolongó por diecisiete meses y, por lo tanto, no se puede extender la solución que los diferentes Tribunales propiciaron en los fallos mencionados más arriba.
IX. Que, por otro lado, tampoco puede considerarse, como alega el actor, que la ruptura de la vinculación entre las partes haya sido ilegítima, por estar motivada -según las manifestaciones vertidas en el escrito de inicio- en su reclamo de regularización de su situación laboral.
En efecto, la resolución 4066/SCS/09 que rescindió el contrato con el actor a partir del 1 de julio de 2009 es del 26 de agosto de 2009 (ver fs. 94), mientras que el primero de los telegramas que envió el señor Benegas a la demandada con el objeto de peticionar que se regularice su situación laboral es del 17 de septiembre de 2009 (ver fs. 51), es decir, de fecha posterior a la rescisión.
No puede considerarse, por lo tanto, que el GCBA haya decidido desvincularse del actor de manera ilegítima como consecuencia de los telegramas enviados por Benegas. Por el contrario, cabe destacar que en todos los contratos de locación de servicios suscriptos entre las partes se preveía expresamente la facultad de rescisión del GCBA sin expresión de causa, tal como se indicó en el considerando III.
Se concluye, entonces, que la ruptura del vínculo contractual entre las partes fue producto de la facultad rescisoria del GCBA y no el resultado de un accionar ilegítimo.
X. Que, en virtud de las consideraciones efectuadas, la prueba aportada y las constancias del expediente, corresponde rechazar en todos sus términos la demanda deducida.
XI. Que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte actora por no existir razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 62, CCAyT).
En mérito de lo expuesto, FALLO:
1. Rechazar la demanda interpuesta por José Benegas.
2. Imponer las costas a la parte actora, por no existir razones para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 62, CCAyT).
Regístrese, notifíquese -al titular del Ministerio Público Fiscal en su despacho y a las partes- y, oportunamente, archívese.
Ley 471 – BO: 13/09/2000
Ley 3826 – BO: 27/07/2011
Ramos, José Luis c/Estado Nacional s/indemnización por despido – Corte Sup. Just. Nac. – 06/04/2010
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
001816E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101231