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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADiferencias salariales. Proceso de reencasillamiento
Se confirma la sentencia por la que se rechazó la pretensión del actor que se le otorgue la categoría 3 del agrupamiento administrativo y se le abonen las diferencias salariales que surjan entre esa categoría y la 5 que se le asignara a partir del proceso de reencasillamiento.
Salta, 11 de mayo de 2017.
VISTO:
El recurso de apelación de fs. 112 interpuesto por el Sr. Oscar Antonio Salse; y
CONSIDERANDO:
I. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación deducida en contra de la sentencia dictada por el Juez de la instancia anterior a fs. 104/111 por la que, en fecha 14 de febrero de 2017, rechazó la pretensión del señor Salse de que se le otorgue la categoría 3 del agrupamiento administrativo y se le abonen las diferencias salariales que surjan entre esa categoría y la 5 que se le asignara a partir del proceso de reencasillamiento.
II. Que de la lectura de los considerandos de la sentencia recurrida surge que luego de efectuar el relato de las pretensiones del actor y los antecedentes del caso (fs. 104/108 vta.), el Juez se detuvo en el análisis del marco normativo en el que dicho planteo se inscribe, haciendo notar que el poder administrador tiene, en principio, facultades discrecionales teniendo en cuenta las necesidades de servicio (fs. 109).
Precisó que el Convenio Colectivo de Trabajo homologado por el Decreto N° 366/06 del Poder Ejecutivo Nacional regula el trámite de reencasillamiento estableciéndose las pautas de interpretación al que deberán sujetarse las partes (art. 15). Resaltó asimismo los conceptos vertidos por los arts. 16; 20 y se detuvo, en particular, en lo establecido en el art. 73 en relación a la Categoría 3: “Jefe de departamento” y 5: “Jefe de supervisión – Subjefe de División”.
Entrando al análisis de la documental aportada por el actor sostuvo que el interesado no produjo pruebas suficientes de la existencia de los hechos expuestos en la demanda para sustentar su pretensión de ser encasillado en la categoría 3.
Refirió al Tipificador haciendo hincapié en que el actor no ha demostrado a lo largo del proceso que al momento del reencasillamiento cumpliera funciones o tareas que justificaran la asignación de la categoría 3 pretendida y que, por ende, su encuadramiento en la categoría 5 sea irrazonable.
En definitiva, no hizo lugar a la demanda.
III. Que el recurrente calificó como errónea y contradictoria la ponderación efectuada por el a quo de la prueba rendida en la causa, pues pese a que reservó producción de prueba para el caso de considerarla necesaria en una eventual etapa de liquidación entendió en la sentencia que la aportada resultaba insuficiente, lo que evidencia incoherencia al resolver (fs. 118 y fs. 119 vta. apartado 4).
También señaló que el magistrado no valoró los expedientes administrativos ni su legajo personal ya que, de lo contrario, no hubiera concluido en que no se acreditó que con anterioridad al reencasillamiento se encontraba dependiendo en forma directa de la Dirección General o Dirección en que se inserte el Departamento a su cargo ni que haya tenido como funciones organizar tareas a nivel de Departamento y ejercer control directo sobre él o los jefes de División, brindar asesoramiento a los niveles de jerarquía superior y tener a su cargo la supervisión y control del desempeño del personal del tramo intermedio conforme requiere la tipificacion del nivel 3 (fs. 118 vta.).
Explicó que su superior llenó el formulario con las funciones por él desempeñadas estableciendo que posee personal a su cargo. Finalmente dijo que el magistrado no aplicó los principios rectores en materia laboral, tales como la carga de la prueba y las presunciones.
Conjuntamente con el escrito de expresión de agravios, acompañó las siguientes copias: fs. 113, “Comisión de Pre encasillamiento – Nivel 4 – Modelo de Dictamen Particular”; fs. 114 “Formulario para reencasillamiento – No Docentes”; fs. 115: “Dirección Administrativa Contable – División Mesa de Entrada, Salida, Archivo”; fs. 116 “Dirección Administrativa Contable – División Mesa de Entrada, Salida Archivo”.
IV. a. Que a fin de resolver la cuestión planteada resulta necesario puntualizar que “en materia de encasillamiento o de reescalafonamiento, el Poder Administrador tiene, en principio, facultades discrecionales dentro de su propio ordenamiento y teniendo en cuenta las necesidades del servicio” (confr. Dictámenes 266:4 de la Procuración del Tesoro de la Nación de fecha 3/7/2008 citado por la Sala B de la Cam.Fed.Apel Córdoba en autos “Ponce, Sonia Virginia c/Universidad Nacional de Rio Cuarto” año 2011 y esta Cámara en “Barros Ruth Raquel c/UNSa s/laboral”, resolución del 25 de octubre de 2013, “Arredes Miriam del Huerto c/UNSa s/laboral”, resolución del 10 de abril de 2015, entre otros).
Del mismo modo, “el reencasillamiento de los agentes que integran la dotación de personal de la Administración Pública constituye un ámbito propio y exclusivo de la autoridad administrativa por estar dentro de su zona de reserva. Empero, ello no impide la intervención del Poder Judicial cuando se certifique -sobre la base de los elementos aportados a la causa- la existencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiestas” (confr. Cam. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala III, “Arias, Roberto R v. Estado Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos” del 3/12/2007 y esta Cámara en “Fernández Soler, Guadalupe c/UNSa s/laboral”, resolución del 15 de octubre de 2013, “Angelo Enrique c/UNSa s/laboral, resolución del 14 de abril de 2015).
IV. b. Aclarado lo anterior, se destaca que la normativa que reguló el proceso de reescalafonamiento del personal no docente es el Convenio Colectivo de Trabajo Decreto N° 366/06 que bajo el Título 2 de principios generales, “Fines Compartidos”, refiere a que constituye objeto esencial en el accionar de las partes realizar las acciones tendientes a brindar el más eficaz servicio en lo que a la actividad no docente corresponde (art. 6); estableciendo la prohibición de discriminación y el deber de igualdad de trato al decir que “el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones” (art. 7); señalando que “la aplicación de estos principios no podrá efectuarse de manera que comporte una disminución salarial o un ejercicio irrazonable de esta facultad … de conformidad con lo establecido en la legislación vigente…” (art. 15); y acordando que el “cambio de tareas se sujetará a la reglamentación que se acuerde en cada paritaria particular, y en función de las necesidades de cada institución universitaria, respetando los principios precedentemente enunciados” (art. 20).
Allí se estableció, entre otras previsiones, que la Comisión Negociadora de Nivel General elaboraría un “tipificador de funciones” distinguiendo agrupamiento, tramo y categoría (art. 73). Por su parte y concordantemente el Consejo Superior de la Universidad de Salta emitió la Res. CS N° 288/06 por la que también se establece que el reencasillamiento será funcional.
Es decir que de conformidad con la normativa transcripta, el reescalafonamiento debe hacerse con carácter funcional e igualitariamente, atendiendo a las necesidades y objetivos de la Universidad y realizado de forma razonable a los fines de respetar los derechos de los trabajadores.
IV. c. Que aclarado ello, en lo concerniente al recurso del actor, analizando las constancias administrativas reservadas en Secretaría (Doc. Nº 012/17) y acompañadas al expediente puede verse, en lo que aquí interesa:
1) Expte. N° 064/08 “Salse Oscar Antonio s/impugnación art. 32 de la ley 24.521”: La Resolución R N° 913/07 del 10/08/2007, de carácter individual, le fue notificada personalmente haciéndole saber el reescalafonamiento (confr. fs. 27/37) en la categoría 5 en el Rectorado, a partir del 1 de junio de 2007 de acuerdo al Acta de Paritaria Nivel General de fecha 04/07/07 y homologado por Resol. CS N° 246/07.
2) Expte. 787/07: Del “formulario para reencasillamiento – no docente” surge que el agente se desempeñaba en la Secretaría de Bienestar Universitario, revistando en la categoría de revista “5” como “titular”; en la dependencia “Despacho administrativo contable – secretaría de bienestar universitario”; del agrupamiento “administrativo” y que “no” tiene personal a cargo (fs. 58). Asimismo se consignó como tarea actual “de colaboración y apoyo al personal del tramo mayor” (fs.58). Finalmente hay detalle de categoría y funciones suscripto por el superior jerárquico (Danilo B. Zambrano – Jefe de Despacho Administrativo Contable) (fs. 59). A fs. 77 el actor solicita ser reencasillado en la Categoría “4”. A fs. 98 obra dictamen de la Comisión Paritaria Nivel General para el Sector No docente emitido el 4/8/2010 en el que resuelve el recurso planteado por el Sr. Salse confirmando el encuadramiento en la categoría “5”. A fs. 61 mediante dictamen N° 088/09 la Comisión Negociadora del Nivel Particular para el Sector PAU resuelve no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Oscar Antonio Salse en contra de la Res. R N° 913/07 por no surgir elementos que ameriten el cambio de categoría sino discrepancias de carácter subjetivo.
3) Legajo Personal – Carpeta marrón: de donde surge que el actor ingresó en la categoría 8, ordenanza (confr. vr gr. 18); luego en la “4” (confr. vr. gr. fs. 26/27); para revistar mas tarde en la “5” (confr. fs. 31 y sgtes., entre ellas confr. la Resolucion R N° 1570/4 de fecha 30/12/2004 en la que se especifica que el actor pertenece a la categoría “5” de fs. 63).
Se destaca la “declaración jurada de incompatibilidad”, fechada en Salta el 20/12/2005, en la que el actor suscribe el cuadro descriptivo de cargos y actividades desempeñadas a esa fecha de la que surge “cat. 5 adm.” (confr. fs. 69 vta.). A fs. 70 se acompañó la Res. R. N° 913/07 surgiendo de sus considerandos que se tomó como base para el reencasillamiento las propuestas de las Comisiones de Pre-encasillamiento y de Reencasillamiento; y, a fs. 73, obra anexada la Resolución R N° 0821/09 de fecha 02/09/2009 por la que se le notificó al actor que no se hizo lugar al recurso de reconsideración interpuesto contra la citada resolución ratificando, en consecuencia, la categoría 5 asignada. Además se acompañaron autorizaciones de pago de horas extras al Sr. Salse, personal de apoyo universitario, categoría 5 de la Secretaría de Bienestar Universitario (fs. 92/94).
V. Que bajo el marco legal y fáctico precedentemente expuesto, cabe coincidir con el juez de la instancia anterior en que las pruebas aportadas por el accionante no son suficientes para desvirtuar la presunción de legitimidad que goza el acto impugnado sin perder de vista la llamada discrecionalidad reglada y la autonomía de la Universidad, ya que existen ciertos ámbitos dentro de sus diferentes áreas que quedan a valoración de la Institución. Es que, pese a la necesidad del control judicial para evitar arbitrariedad e irrazonabilidad en las decisiones, hay un margen en el que no puede inmiscuirse ya que es propio de la Administración. De ahí que siempre que se constate que no hubo un uso irracional ni arbitrario, y que se cumplió con el procedimiento previsto en la normativa, la Universidad se encuentra dentro de sus límites para analizar qué categoría le corresponde a cada uno en base al tipificador de funciones establecido por el Decreto 366/2006.
Es así que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, surge de las constancias de autos que al momento del reencasillamiento dependía del jefe de división de la Dirección Administrativa Contable y que NO tenía “personal a cargo”. Más aún, fluye de la constancia anexada a fs. 113 (Modelo de Dictamen Particular) que al mes de julio de 2006 revestía en la categoría 5; que la tarea a esa fecha era “de colaboración y apoyo al personal de tramo mayor” y su función era la de Encargado de Mesa de Entradas y Archivo.
De igual manera, además de no haber probado que tuviera a su cargo la supervisión y el control del desempeño del personal del tramo intermedio o que ejerciera control directo sobre él/los Jefe/s de División, el formulario acompañado por su parte al expresar agravios (fs. 113/116) referido precedentemente da cuenta de lo apuntado.
A lo dicho se añade que fue parte de la argumentación del actor al demandar el hecho de que cumplía iguales funciones a las desempeñadas por la agente Graciela Isabel Sangary a quien se la reencasilló en la categoría 3 (confr. fs. 3/4) e, incluso, luego de impugnar dicha decisión se le otorgó la 2 (confr. fs. 5/6). Sin embargo, ello no surge del pormenorizado análisis efectuado por este Tribunal de las pruebas acompañadas y que fueron detalladas en el considerando IV.
En todo caso, el apelante debió aportar elementos suficientes a fin de acreditar su pretensión, pues aún del organigrama aplicable al Consejo de Investigación de la Universidad Nacional de Salta – CIUNSa (fs. 10/11) o de la sede de la UNSa Orán (fs. 12/14) (sin perjuicio de hacer notar que ambos son de fecha posterior al proceso de reencasillamiento que tuvo lugar entre 2006/2007 y para “ingresantes” en el año 2010 -fs. 33 vta./34-) surge que la categoría 3 se otorgó a los Jefes de Departamento de Mesa de Entradas (confr. Resolución CS 050/10 de fs. 7 y 9, Resolución 055/10 de fs. 10 y Resolución CS 056/10 de fs. 12 y 14), función que en ninguna etapa del reencasillamiento se le asignó (confr. especialmente el dictamen particular de la Comisión de Pre Encasillamiento Nivel 4 que se expresa su función como “Encargado de Mesa de Entrada y Archivos”).
Es así que el actor sólo efectúa apreciaciones personales a partir de frases generales tales como que “a varias personas se les concedió” o “sólo algunos fueron debidamente categorizados” (vr. gr. f. 34; fs. 35), lo que no es suficiente a los fines de confirmar su postura, como hubiera sido demostrar que aquellos agentes a quienes se les asignó la categoría 3 por él pretendida desarrollaran tareas iguales a las suyas dando fundamentos para ello; o bien que tiene personal a cargo.
Por lo demás, el recurrente no explicó la alegada descategorización ya que, como se viera en el considerando IV, revistaba en la categoría 5 al momento del reencasillamiento sin que tampoco se corrobore con la prueba arrimada la afirmación de haber sido privado ilegítimamente de las “funciones que venía desempeñando” (confr. fs. 32 vta. -demanda-).
Finalmente, sostiene que se desempeñaba en la categoría 3 al momento del proceso de reencasillamiento (fs. 35 6to párrafo) cuando, como se viera, en todo momento se consignó revistando en la 5, sin perjuicio de que mediante Resoluciones R Nº 0447/14 y 1074/14 se le haya otorgado el suplemento por mayor responsabilidad mientras se desempeñó como Jefe de Departamento del Comedor Universitario Categoría 3 hasta el reintegro de su titular pues, en las referidas resoluciones se expresa claramente que el aquí actor formaba parte del personal de apoyo universitario Categoría 5 (confr. documentación Exptes. 17.048/14 fs. 95 y Expte. Nº 17.117/14, fs. 97).
VI. Que, en definitiva, el punto de partida del Juez de grado para resolver fue la ausencia de pruebas suficientes en orden a demostrar cabalmente las funciones desempeñadas por el Sr. Salse quien, por lo demás, no efectuó una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida de manera de echar luz sobre aspectos que hubieran podido desvirtuar lo afirmado y mostrar lo errado de la decisión. Por ello, no revertida la cuestión central, el recurso resulta improcedente y, en consecuencia, habrá de confirmarse lo decidido por el resolutorio en crisis que le otorga al actor la Categoría N° 5 del Agrupamiento Administrativo del Sector No Docente de la UNSa.
Es que en relación a la prueba aparece a todas luces extemporáneo el agravio relativo al diferimiento de su producción dispuesta por el Juez en la providencia de fs. 82, pues además de no haber impugnado oportunamente aquella decisión, consintió luego la clausura del período probatorio dispuesto a fs. 93.
Por último, y sólo a mayor abundamiento, en relación a las menciones que efectúa el actor respecto de vicios anteriores a la Resolución que impugna y que fueron discutidos tanto en sede administrativa como ante esta Cámara (Expte. N° 054/08), sólo cabe señalar que no son objeto de este decisorio puesto que el planteo se limitó a la categorización que surge de la Resolución N° 913/07 y no de la CS 246/07 por la que se homologó el Acta de la Comisión Paritaria de Nivel General por la que se aprueba el proceso de reencasillamiento llevado a cabo por la UNSa. ni la Resolución CS N° 268/12 por la que se homologan las Actas de la Comisión de Paritarias de Nivel General del Expte. Administrativo N° 787/07 (confr. 31 y concordantes de autos).
VII. Que las costas se imponen a la vencida por no existir fundamentos para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCyCN).
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 112 y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia del 14/02/2017 (fs.104/111). Costas a la vencida.
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvanse.
Fdo. Dres. Rabbi-Baldi Cabanillas-Solá-Castellanos-Jueces de Cámara- Ante mi: María Inés De Simone-Secretaria
018893E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114719