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JURISPRUDENCIAUniversidad pública. Recurso extraordinario federal. Acto administrativo. Revisión judicial
Se revoca la sentencia recurrida, puesto que las resoluciones administrativas apeladas no eran definitivas, de modo que la revisión judicial no resulta posible.
Buenos Aires, 27 de Mayo de 2015.
Vistos los autos: «Ansín, Oscar Emir cl U.N.L.P. – Fac. Cs. Agrarias si recurso directo».
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase
RICARDO LUIS LORENZETTI
CARLOS S. FAYT
ELENA L.HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Recurso extraordinario interpuesto por la Universidad Nacional de La Plata, demandada en autos, representada por el Dr. Julio César Mazzotta.
Traslado contestado por Osear Emir Ansín, actor en autos, por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la Dra. Ana María García.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata.
Suprema Corte
-l-
A fs. 199/207 la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (Sala 11) hizo lugar a los recursos directos interpuestos por el actor -ingeniero agrónomo y docente de la Facultad de Ciencias Agrarias y Forestales de la Universidad Nacional de La Plata- en los términos del arto 32 de la ley 24.521, que dieron origen a los expedientes 5269/03 y 16.132/09, los cuales fueron oportunamente acumulados.
En el primero de ellos, el tribunal dejó sin efecto la aprobación del dictamen de la Comisión de Grado Académico por parte del Consejo Académico de la Facultad mencionada y, en consecuencia, dispuso que, antes de la aceptación o rechazo del proyecto de tesis doctoral, el recurrente debe tener la oportunidad de ser oido en orden a las modificaciones propuestas por el órgano evaluador.
En el segundo expediente declaró la nulidad del llamado a concurso (resolución -HCA- 171/03) para el cargo de profesor titular con dedicación exclusiva en la cátedra de Forrajicultura y Praticultura de la Facultad de Ciencias Agrarias y Forestales, por existir violaciones al debido proceso vinculadas al acto de nombramiento de la Comisión Asesora correspondiente.
Para decidir de este modo, lugar la defensa fundada en el tribunal rechazó en primer arto 25 de la ley 19.549, al entender que la regla de caducidad debe ser observada en el caso con alguna flexibilidad, de conformidad con el principio constitucional de acceso a la justicia. Añadió que la notificación realizada pudo dar lugar a una confusión con respecto a los recursos que. se podian interponer, pues en la cédula no se consigna el supuesto de que la instancia administrativa concluya con el refrendo del presidente, en los términos de los arts. 30, inc. a), y 32 de la ordenanza 211/01.
En cuanto a la ilegitimidad del rechazo del proyecto de tesis doctoral presentado por el actor, sostuvo que, aun cuando la entrevista con la Comisión de Grado Académico no estuviera específicamente reglada, ello no impedía que el recurrente fuera oído de modo previo al dictamen del órgano evaluador, pues este derecho constituye uno de los pilares de legitimidad y validez de las resoluciones adoptadas tanto en el proceso judicial como administrativo.
Con respecto al procedimiento concursal impugnado, el tribunal determinó que la conformación de la Comisión Asesora con posterioridad al momento que establece el Reglamento de Concursos es incompatible con la garantía del debido proceso adjetivo, particularmente en lo que se refiere a la garantía de imparcialidad.
-II-
Disconforme con este pronunciamiento, la universidad demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 213/224, que fue concedido a fs. 237.
En lo sustancial, aduce que la sentencia apelada es arbitraria, pues interfiere ilegítímamente y sin fundamento válido en el ejercicio de la potestad de autogobernarse, de seleccionar a los docentes y de aprobar las tesis doctorales, lo que implica una violación a la autonomía universitaria y al principio de división de poderes.
Expresa que el recurso directo presentado en el expediente 5269 es extemporáneo y que debió declararse la caducidad de la acción, en los términos de los arts. 25 de la ley 19.549 y 32 de la ley 24.521. Asimismo, aduce que no hay vicios en el procedimiento ni se ha violado el derecho de defensa del postulante al haberse denegado la entrevista solicitada por el actor, pues la decisión de la Comisión Evaluadora de entrevistar a los candidatos de la carrera de doctorado es facultativa.
Por otra parte, sostiene que se declaró la nulidad del concurso docente sin tener en cuenta que la circunstancia de haberse designado a la Comisión Asesora con posterioridad al momento que determina la ordenanza que regula los concursos universitarios no importa una violación al derecho de defensa, máxime cuando el actor ha ejercido su derecho a recusar.
-III-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible,· toda vez que se ha puesto en tela de juicio la validez de actos emanados de una autoridad nacional con fundamento en la aplicación e interpretación de normas de carácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que el apelante funda en ellas (Fallos: 330:1407). Asimismo, cabe recordar que, en la tarea de establecer la inteligencia de normas de la índole mencionada, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni por los argumentos de las partes, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado, según la interpretación que rectamente le otorgue (Fallos: 326:2880)
Sin perjuicio de ello, entiendo que los agravios relativos a la caducidad de la instancia por no haber apelado el actor en tiempo oportuno son improcedentes, por cuanto se trata de cuestiones de derecho procesal ajenas, como principio, a la via extraordinaria del arto 14 de la ley 48.
-IV-
Ante todo, se advierte que la cámara hizo lugar a los recursos deducidos por el actor -tanto en el expediente 5269/03 como en el expediente 16.132/09- sin tener en cuenta que, según se desprende de las constancias de la causa, ninguno de los actos impugnados reviste el carácter de resolución definitiva, exigencia que surge claramente de los términos del arto 32 de la ley 24.521.
En efecto, por un lado, el tribunal examinó la resolución que confirmó la devolución del proyecto de tesis doctoral presentado por el actor para su reformulación denegando la entrevista previa solicitada con el órgano evaluador y, por el otro, anuló un llamado a concurso docente que fue cuestionado porque la Comisión Asesora que intervendría en el proceso de selección fue designada con posterioridad al momento que establece el Reglamento de Concursos, esto es una vez publicada la lista de los inscriptos.
En tales condiciones, entiendo que en autos no se han cuestionado actos administrativos definitivos susceptibles de ser impugnados por la vía del arto 32 de la ley 24.521, toda vez que ninguno de ellos pone fin al procedimiento decidiendo sobre el fondo de la cuestión planteada ni impide la continuación de los respectivos trámites, motivo por el cual no cumplen con los requisitos exigidos para revisar judicialmente la actuación administrativa (Fallos: 332:166).
-V-
Por todo lo expuesto, opino que debe revocarse la sentencia de fs. 199/207 en cuanto fue materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2014.
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Telefónica de Argentina SA c/Municipalidad de Necochea s/pretensión anulatoria – Cám. Cont. Adm. – Mar del Plata – 13/06/2013
002326E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102649