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JURISPRUDENCIAActo administrativo. Reencasillamiento. Personal no docente. Planta permanente
Se confirma la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución 1964/07 de fecha 03/10/07 en cuanto reencasilló a la actora en la categoría 04 del Agrupamiento Administrativo del Decreto 366/06 y ordenó a la accionada dictar nuevos actos administrativos a través de los cuales se ordene reencasillarla en la categoría 03 de dicho agrupamiento con el alcance retroactivo del art. 73 del Decreto 366/06.
S.M. de Tucumán, 10 de Mayo de 2019.
Y VISTO: el recurso de apelación concedido a fs. 321
de autos; y
CONSIDERANDO :
Que la sentencia de fecha 23 de agosto de 2018 (fs. 311/318), hizo lugar a la demanda instaurada por la actora a fs. 50/61 en contra de la Universidad Nacional de Tucumán y, en consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 1964/07 de fecha 03/10/07 en cuanto reencasilló a la actora en la categoría 04 del Agrupamiento Administrativo del Decreto 366/06 y ordenó a la accionada dictar nuevos actos administrativos a través de los cuales se ordene reencasillarla en la categoría 03 de dicho agrupamiento con el alcance retroactivo del art. 73 del Decreto 366/06; condenó a la Universidad Nacional de Tucumán a abonar a la actora la suma de $ 136.354,35, con más los intereses correspondientes, debiéndose aplicar para el cálculo de los mismos la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina e impuso las costas a la parte demandada vencida (art. 68 CPCCN).
Que la demandada, disconforme con la sentencia mencionada, apeló a fs. 320 sosteniendo su recurso mediante el memorial de agravios obrante a fs. 327/333, sin que la actora hubiera replicado los mismos.
Que firme el llamado de autos para sentencia (fs. 335), la presente causa quedó en condiciones de ser tratada y resuelta por esta Alzada.
Que el apelante se agravia de la sentencia recurrida por ausencia de motivación y por la extralimitación de las potestades jurisdiccionales. Se remite al encuadre reglamentario que surge del Tipificador de Funciones contenido en el Decreto N° 366/06. Sostiene que en el caso de marras el art. 48 del Escalafón No Docente contenido en el CCT establece respecto del Agrupamiento Administrativo tres tramos con un total de 7 categorías, lo cual difiere del régimen anterior fijado por el Decreto N° 2213/87 y que constaba de 11 categorías escalafonarias. Expresa que el reencasillamiento planteado en autos constituye materia reservada al ámbito de la administración universitaria por tratarse de una tarea técnica que es ajena al control de legitimidad que incumbe al juzgador. Asimismo, se agravia del monto de las diferencias de haberes que el decisorio contempla adjunta planilla de la UNT en la que consigna que las diferencias serían un tercio de las ordenadas por el señor Juez a quo.
Que el señor Juez a quo fundó su decisión en la lectura del articulado del convenio homologado por Decreto N° 366/06 de la que surge que el mismo busca preservar la jerarquía obtenida por el trabajador y en la prueba documental que acredita que la actora al momento del reencasillamiento detentaba la categoría A-09 del antiguo agrupamiento administrativo y cumplía funciones de Jefe de Área. Valora procedente la indemnización por daños y perjuicios reclamada basándose en la pericial contable producida en autos por la que se comprobó que el encasillamiento ordenado ocasionó a la actora una degradación escalafonaria y un perjuicio económico al verse disminuido su salario.
Que la cuestión debatida consiste en determinar, a la luz de la normativa aplicable al sub examine y en función de las pruebas reunidas en autos, si corresponde confirmar la nulidad del acto administrativo atacado -Resolución Rectoral N° 1964/07- que reencasilló a la actora en la Categoría 4 del nuevo Agrupamiento Administrativo, según lo decidió el señor Juez a quo, o si cabe hacer lugar a la apelación deducida por la demandada y en consecuencia revocar el decisorio apelado.
Que, previamente, es preciso destacar que la actora revista en la UNT como personal no docente de planta permanente por lo que resulta alcanzada por los efectos del Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No docente de la UNT homologado por el Decreto PEN N° 366/06 que cambió el régimen escalafonario. Tal modificación consistió en reagrupar las 11 escalas existentes en siete categorías dividas en tres tramos.
Como consecuencia de tal cambio de escalafón, la señora Lezcano que detentaba la categoría A-09 del antiguo agrupamiento administrativo fijado por el Decreto N° 2213/87 y que cumplía funciones de “jefe de área administrativa”, fue reencasillada en la categoría 4° del nivel medio, circunstancia que le habría ocasionado una degradación en relación al reencasillamiento producido.
En efecto, la Resolución N° 1964/2007 homologó el reencasillamiento del personal no docente de la Universidad Nacional de Tucumán en las categorías y agrupamientos del escalafón aprobado por el Decreto N° 366/2006, las que fueron efectuadas por la Comisión Negociadora de Nivel Particular que forma parte del anexo de la mencionada resolución, pero sin expresar fundamento alguno. Tal falta de motivación configura un apartamiento de lo normado por el art. 7° de la LPA.
Esta conclusión surge corroborada por el art. 15 del referido decreto al señalar los principios generales que regirán al CCT para el Personal No Docente de la Universidad: “…las partes acuerdan como criterio y principio básico de interpretación … el de alcanzar resultados en el ámbito laboral que permita la evolución y el desarrollo personal del trabajador, bajo justas y adecuadas condiciones de trabajo y digna remuneración”. Asimismo, dispone que “la aplicación de estos principios no podrá efectuarse de manera que comporte una disminución salarial o un irrazonable ejercicio de esta facultad o cause un perjuicio material o moral al trabajador, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, ni responda a formas ocultas o indirectas de sanción”.
El art. 17 establece que “en el marco de los principios generales precedentemente expuestos, todo trabajador no docente podrá desempeñar cualquier tarea en igual o mayor categoría que la que detente, preservando la jerarquía obtenida”.
Que del análisis de las constancias obrantes en autos surge que la actora detentaba la categoría A-09 del antiguo agrupamiento administrativo establecido por el Decreto N° 2213/87 (fs. 6/9) y por la Resolución N° 606/02 cumple funciones de “Jefe de Área Administrativa” en la Secretaría Académica en la Facultad de Ciencias Naturales e Instituto Miguel Lillo (fs. 10).
Que la sentencia de fecha 11 de agosto de 2011 (fs. 66/67) hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la actora y ordenó a la UNT se abstenga de aplicar a la actora la Resolución N° 1964/07 hasta tanto medie pronunciamiento definitivo en la presente causa debiendo asimilársela jerárquica, funcional y remunerativamente a la categoría 3 del nuevo agrupamiento administrativo vigente según Decreto N° 366/06.
Que este Tribunal estima propicio tomar como punto de partida el criterio sostenido recientemente por este Tribunal in re “Acuña, Diego Rafael c/UNT s/Nulidad de Acto Administrativo”, Expte. N° 1966/2010/CA1, fallo del 26/10/2018, cuyos fundamentos damos aquí por reproducidos en lo pertinente, en el sentido de que “…el reencasillamiento de los agentes que integran la dotación de personal de la Administración Pública, constituye un ámbito propio y exclusivo de la autoridad administrativa por estar dentro de su zona de reserva. En efecto, el art. 75, inc. 19, tercer párrafo de la Constitución Nacional consagra la jerarquía constitucional de la autonomía y autarquía universitaria. Dicha autonomía implica la competencia de las autoridades nacionales para darse sus estatutos de estructura, organización y funcionamiento y, a la vez, la capacidad de autogobernarse de acuerdo a criterios propios eligiendo sus autoridades y profesores, fijando el régimen disciplinario sin interferencia alguna de los poderes Legislativo o Ejecutivo”.
“Ahora bien, no obstante esas consideraciones, este Tribunal ha sostenido que a los fines del control de legitimidad de los actos y medidas, la intervención del Poder Judicial resulta necesaria cuando se invoque una supuesta arbitrariedad o ilegalidad de la decisión administrativa. Así también, un control judicial suficiente del accionar administrativo, en el marco de los límites correspondientes permite salvaguardar el principio de juridicidad de la Administración (in re “Werchow, Gerardo c/UNT s/Nulidad”, fallo de esta Cámara de fecha 22/12/2017)”.
“En ese sentido, el mencionado control judicial abarca no sólo los aspectos reglados sino también la porción discrecional de la actividad administrativa, por cuanto un acto administrativo fruto de un ejercicio viciado de discrecionalidad, es ilegítimo”.
Que bajo el contexto antes referenciado relativo a la función que le compete al Poder Judicial en el ejercicio del control de legalidad, esta Cámara considera procedente el reclamo de la actora, en concordancia con lo resuelto por el señor Juez a quo.
Que, concretamente, centrándonos en el sub examine, de la prueba documental incorporada en autos (fs. 6/10) surge debidamente acreditada la categoría A-09 y las funciones de jefatura que la señora Lezcano desempeñaba bajo el anterior régimen del Decreto N° 2213/87. Por tales antecedentes debidamente comprobados es que el reencasillamiento dispuesto de la actora en la categoría 4 del nuevo agrupamiento administrativo, según surge del acto administrativo impugnado, resulta asimétrico, y por ello, irrazonable e injusto (art. 28 de la CN).
Que según se comprobó en la presente causa, la nueva categoría asignada a la señora Lezcano resulta arbitraria por cuanto la categoría 4 asignada no es equiparable con la categoría 9 del tramo mayor que detentaba ni se corresponde con la función de jefatura que desempeña. El cambio operado representa para la actora una degradación jerárquica y una consiguiente disminución salarial, según se desprende del dictamen pericial producido a fs. 261/263, y afecta su derecho a la carrera administrativa.
Que las constataciones referidas llevan a este Tribunal a desestimar la apelación deducida por la demandada y a la convicción de que la sentencia apelada de fecha 23 de agosto de 2018 (fs. 311/318) debe ser confirmada en todo cuanto ha sido materia de agravios.
Que es preciso señalar que tampoco resulta atendible el agravio de la apelante referido al quantum de las diferencias salariales. La sentencia de grado se valió, con buen criterio, del monto que por tal concepto fijó la pericial contable y que surgen generadas por su reencasillamiento en una categoría inferior a la correspondiente.
Que, asimismo, se aprecia que el cálculo numérico efectuado por el apelante conforme a la planilla acompañada por la recurrente a fs. 324/326 resulta extemporáneo. Ello por cuanto la demandada, si bien impugnó aspectos conceptuales y la función de la actora consignada en el dictamen técnico de fs. 267/268, consintió el valor histórico determinado por el perito en la suma de $ 136.354,35 conforme se desprende de sus propios dichos en su escrito recursivo de fs. 327/333.
Que la falta de sustanciación de la apelación deducida determina que no corresponda imponer costas en la Alzada.
Por ello, se
RESUELVE :
I.- NO HACER LUGAR a la apelación deducida a fs. 320 por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 23 de agosto de 2018 (fs. 311/318) en todo cuanto ha sido materia de agravios, según se considera.
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
Fdo.: Dres. COSSIO – SANJUAN
(Jueces de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA
(Conjueces de Cámara)
Ante mí: Dra. Laura Barbado
(Secretaria)
040145E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130632