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JURISPRUDENCIAIncapacidad sobreviniente
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada, y los montos indemnizatorios concedidos por incapacidad física, gastos de asistencia médica y daño moral.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de febrero de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ARAGONA, Andrés Gabriel y otros c/ LIDERAR COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Ana María Brilla de Serrat. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y agravios.
La citada en garantía apeló la sentencia a fs. 286, con recurso concedidos libremente a fs. 289.
Expresó agravios a fs. 300/308, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 311/2. Critica por excesivas las indemnizaciones fijadas en la instancia anterior para resarcir la incapacidad física, los gastos de asistencia médica, farmacia y traslados y el daño moral de todos los accionantes. Asimismo cuestiona la tasa dispuesta por el magistrado, pidiendo la aplicación de la tasa pasiva para todo el cómputo de los intereses.
II) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
1) Incapacidad Física.
El sentenciante admitió la cantidad de $… por este concepto de los que corresponde la suma de $… para Andrés Gabriel Aragona, $… para Lidia Alejandra Gauna y $… para Florencia Denis Aragona.
La citada en garantía se queja de tales sumas y pide su sensible reducción en tanto considera que, por las secuelas que presentan los actores, las cantidades fijadas son desproporcionadas, además de señalar que el sentenciante no ha valorado que la experta designada ha informado que los reclamantes retomaron rápidamente su actividad laboral.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” * 13/09/2010 * Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Veamos las pruebas:
A fs. 235/8 obra informe médico realizado por la perito designada Dra. Miriam Mastricchio del que surge que, según constancias de la causa, los tres actores fueron derivados por el SAME al Hospital Santojanni. También consultaron en el Hospital Italiano en donde se confirmaron los diagnósticos, indicándoseles tratamiento analgésico, antiinflamatorios y reposo durante un mes. Refiere que Andrés Gabriel Aragona a raíz del accidente presentó traumatismo de cráneo, lesión en su tobillo derecho y rodilla derecha. Actualmente padece como secuela una leve limitación a la movilidad de su tobillo derecho que lo incapacita en un 3% de la total obrera.
Con relación a la coactora Lidia Alejandra Gauna padeció traumatismo de miembro inferior derecho y hombro, y actualmente le quedó como secuela del siniestro una leve limitación funcional a la movilidad de su miembro inferior derecho que la incapacita en un 5% de la total obrera.
Por último, Florencia Denis Aragona presentó el día del evento fractura de clavícula y traumatismos en cara y a nivel del ojo derecho. Actualmente la perito observó como secuela antecedente de fractura de clavícula y limitación funcional a la movilidad del hombro derecho que la incapacita en un 8% y un 6% respectivamente de la total obrera.
Ninguna de las partes impugnó el dictamen referenciado.
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad de los actores al momento del accidente, el trabajo y las tareas a las que se dedican y demás condiciones personales estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad física resulta ajustada a derecho y propicio su confirmación y, por ende, el rechazo de las quejas introducidas.-
2) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $… para Andrés Aragona, $… para Lidia Gauna y de $… para Florencia Denis Aragona.
La recurrente se queja de tales sumas pretendiendo su reducción, limitándose a señalar que las partidas son por demás arbitrarias, improcedentes y desproporcionadas.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente las secuelas físicas descriptas “ut supra”, el tiempo de recuperación, sus edades al momento del accidente y demás condiciones personales de las demandantes, opino que las sumas establecidas en concepto de compensación del daño moral resultan acertadas, fruto de la prudente estimación del sentenciante.
Por ende, se desestiman los agravios introducidos por la aseguradora.-
3) Gastos de asistencia médica, farmacia y traslados.
El Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $… para cubrir los gastos de la que corresponden $… para Lidia Gauna y $… para Florencia Aragona.
De tal suma se queja la citada en garantía limitándose nuevamente a considerarla excesiva.
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de estos gastos a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito.
Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante.
Esto no ha sucedido en el caso de marras, pues nada señala la recurrente con relación a lo dictaminado por la experta médica a fs. 237 con relación al reclamo efectuado en la demanda por este ítem.
En consecuencia, se desestiman las quejas al respecto.-
4) Intereses.
En lo atinente a las doctrinas plenarias diré que si bien no desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién resultará operativa a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, continuando vigentes las doctrinas plenarias citadas en el presente. Criterio este que se encuentra avalado por la Acordada Nº 23/13 de la CSJN, en tanto corresponde dar una visión integradora a la reforma y a todo el sistema judicial.
El magistrado de primera instancia dispuso que el capital de condena devengará intereses desde el infortunio y hasta que se cumpla en tiempo y forma la sentencia a la tasa pura del 8% y vencido ese plazo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.-
De esta decisión se agravia la citada en garantía pidiendo la fijación de la tasa pasiva desde el hecho hasta el efectivo pago, pues evidentemente interpretó que el magistrado ordenaba, ante el incumplimiento del fallo, la sustitución de esa tasa pura por la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.
No siendo así y teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, la fecha del accidente de autos (16/06/2007) en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo confirmar la tasa fijada por el “a quo”.-
III) Costas.
Atento a la forma en que se propone resolver, las costas de esta instancia se imponen a la aseguradora vencida (art. 68 del CPCCN).
IV) Conclusión
Por todo ello propicio: 1) Rechazar las quejas formuladas por la aseguradora y confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (art. 68 del CPCCN); 3) Tratar en el acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.-
Así mi voto.-
Los señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman y Ana María R. Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- VICTOR F. LIBERMAN – ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n … n … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de febrero de 2015.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar las quejas formuladas por la aseguradora y confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; 2) imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida.
Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 283, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos, las etapas cumplidas, el monto de condena, lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24.432, la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se confirman, por haber sido apelados sólo por altos, los fijados a favor del Dr. Alberto Mariano Salas, letrado patrocinante de la parte actora y apoderado suyo a partir de fs. 80; los de la perito médica Miriam Rosa Mastricchio, por su informe sobre los tres coactores, y, por ser ajustados a derecho, los correspondientes al perito ingeniero Alejandro Gabriel Di Tavi, por su aceptación del cargo, y al mediador Dr. Pablo M. Cano (conf. art. 1°, inciso g), del Anexo III del Decreto ley 1467/11). Se eleva la retribución del Dr. Franco Ortolano, letrado apoderado de la citada en garantía, quien no alegó, a pesos … ($ …).
Por su actuación ante esta alzada, se fija en pesos … ($ …) el honorario del Dr. Franco Ortolano y en pesos … ($ …) el del Dr. Alberto Mariano Salas (art. 14, ley de arancel 21.839).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman integra la Sala por Res. 1315/14 de esta Cámara.
Patricia Barbieri
Víctor Fernando Liberman
Ana María Brilla de Serrat
000469E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100699