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JURISPRUDENCIAIncapacidad sobreviniente
Se eleva el monto indemnizatorio y se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios que sufriera el accionante, como consecuencia de un accidente.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «VILLALBA, Hugo Bernardo y otros c/CLIBA INGENIERIA AMBIENTAL S.A., TECSAN AMBIENTAL – UTE – s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: Dres. RUSSO – JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿ Es justa la sentencia apelada de fs. 828/842?
2da.: ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos la actora a fs. 851 y la citada en garantía Provincia Seguros S.A. a fs. 852, obrando sus expresiones de agravios, respectivamente, a fs. 883/898 y fs. 902/919, contestando la citada en garantía a fs. 928/934 y la actora a fs. 937/947, los traslados conferidos a fs. 922.-
El fallo rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Taym S.A., imponiéndole las costas de la misma, rechaza el pedido de inconstitucionalidad formulado por la actora con respecto al artículo 4° de la ley 25561, sin costas, admite la demanda de daños y perjuicios y condena a los codemandados Cliba Ingeniería Ambiental S.A., Ormas Ambiental S.A. UTE, Taym S.A., Cliba Ingeniería Ambiental S.A. TECSAN Ambiental UTE y Oscar Marcelo González a pagar a los actores, Hugo Bernardo Villalba la suma de $ …, Hugo Alejandro Espinoza el importe de $ … y Walter Gustavo Mansilla la de $ …, con más los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del hecho – 14/8/06 – hasta el efectivo pago, y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía Provincia Seguros S.A..-
II.- Ambas partes se agravian esencialmente por el importe de los montos indemnizatorios, que la actora entiende insuficientes y la accionada elevados.-
La actora se agravia inicialmente por la cantidad otorgada en concepto incapacidad psicofísica, destacando la orfandad de argumentos para cuantificarlo.- Seguidamente describe las probanzas aportadas respecto de los coactores y los pronunciamientos del tribunal respecto al modo de determinar tales indemnizaciones.- Seguidamente se queja por el importe fijado en concepto de daño moral por considerarlo reducido, requiriendo una adecuada elevación.- Seguidamente se queja de la tasa de interés otorgada, requiriendo la aplicación de la tasa activa.- Requiriendo finalmente se aclare un error material en que habría incurrido el Sentenciante con relación al límite de cobertura asegurativa, que debe ser de … de pesos y no de …-
La citada en garantía también se queja en el inicio por el monto otorgado en concepto de incapacidad psicofísica, destacando primeramente que no se ha discriminado claramente qué monto se otorga por incapacidad física y cuál por la psíquica.- Destaca que el perito médico se basó, para establecer el porcentaje de incapacidad, en lo referido en la consulta por los actores, lo que le resta carácter científico a la estimación de los porcentajes de incapacidad.- Seguidamente se queja del importe fijado en concepto de daño moral el que considera elevado respecto de todos los coactores, requiriendo su respectiva reducción.- Cuestiona también la suma acordada en concepto de gastos médicos por entenderla exagerada, requiriendo su reducción.- Se agravia también de los importes concedidos en concepto de reparación de la unidad, privación de uso y desvalorización del rodado, cuestionando su procedencia por no haber visto la unidad para establecer su cuantía, subsidiariamente solicita su reducción.- Por último, se agravia del monto de la condena sosteniendo su incongruencia con la pretensión deducida, entendiendo que el Magistrado de grado ha fallado ultra petita violando el mencionado principio procesal.- Requiere entonces la reducción de la indemnización acordada, en su caso, de acuerdo con los montos demandados.-
III.- Corresponde analizar inicialmente las quejas esbozadas respecto a los rubros indemnizatorios.-
Han señalado reiteradamente el Tribunal que integro que producido un daño y acreditadas sus secuelas a la luz de las constancias objetivas de la causa, corresponde indemnizarlo en base a la disminución o pérdida de la capacidad total que tenía el individuo antes del accidente; es decir, la aptitud genérica del sujeto y no sólo la laboral (conf. esta Sala, causas 13210 R.S. 25/84; 20309 R.S. 95/88; 47876 R.S. 343/03, entre otras).-
Del mismo modo viene sosteniendo esta Sala desde antiguo – ver causa 18374 R.S. 95/87 – que resulta adecuado englobar en una única indemnización el resarcimiento a las secuelas físicas, psíquicas y estéticas que no revistan entidad para ser tratadas en forma independiente, pues esa solución tiene su razón de ser en que la medida del daño inferido a la persona corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación, no sólo del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, de manera que importa también un menoscabo a la salud considerado en su aspecto integral, computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado.-
La circunstancia de que – en algunas ocasiones – se los trate separadamente, no es porque constituyan rubros diferentes sino a los fines de facilitar su cuantificación, debiendo – en tales ocasiones – cuidar especialmente que no se otorguen varias indemnizaciones por un mismo concepto.- Así, dicha incidencia debe subsumirse en la incapacidad pues ella influye en la disminución general de las aptitudes, no constituyendo por si solo un rubro diferente (esta Sala, mi voto, causa 21067 R.S. 192/88, entre otras).-
A los efectos del cálculo de la incapacidad no cabe someterse a cálculos matemáticos ni actuariales, sino que debe establecerse en qué medida ésta ha podido gravitar en las actividades habituales de la víctima, importando subrayar que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos sólo constituyen para el Tribunal elementos referenciales, indiciarios o meramente orientadores que no lo vinculan, toda vez que la indemnización deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional con arreglo al perjuicio efectivamente sufrido por la persona.-
No existen, por lo tanto, pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho variables en cada caso particular y libradas a la prudente apreciación judicial.-
En el caso, el coactor Villalba sufrió como consecuencia del evento dañoso traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, politraumatismos a predominio en columna cervical y hombro izquierdo, se le practicaron estudios radiológicos y ecografía de hombro izquierdo, de los que surge lesión radicular a nivel C 6 derecha.- El perito médico traumatólogo informa que, de acuerdo con los resultados de los estudios complementarios solicitados, el coactor presenta cervicobraquialgia, generadora de una incapacidad parcial del 15 % y subluxación de hombro izquierdo que provoca una incapacidad parcial del 19 %, portando una incapacidad física parcial y permanente del 31,75 % ( ver pericia medica de fs. 757/762 ).-
Con relación al aspecto psíquico, la víctima presenta un trastorno por estrés postraumático crónico, estimando que porta una incapacidad parcial y permanente de entre el 10 y el 25 % de la t.o. y aconseja un tratamiento psicoterapéutico de al menos una sesión semanal durante dos años, no pudiendo asegurar su recuperación total pero recomendando el mismo como medio de contención, evitando así que evolucione hacia patologías más severas ( ver pericia psicológica de fs. 464/468, 586/7 y 601/3 ).-
El coaccionante Mansilla, sufrió politraumatismos en columna cervical y rodilla derecha, practicándole estudios radiológicos y ordenándose por el perito estudios complementarios – radiológicos, EMG MM.SS. y resonancia magnética de rodilla -, generándose cervicobraquialgia izquierda postraumática generadora de una incapacidad del 20 % y, por la patología de la rodilla derecha, otro 20 %, portando entonces una incapacidad física parcial y permanente del 36 % de la t.o. ( ver pericia medica de fs. 757/762 ).-
Por último, el coaccionante Espinoza presenta también cervicobraquialgia generadora de una incapacidad parcial del 16 % y lumbociatalgia que provoca una incapacidad parcial del 16 %, consecuentemente ostenta una incapacidad física parcial y permanente del 29,44 % de la t.o. ( ver pericia medica de fs. 757/762 ).-
Según el informe pericial psicológico los coactores Mansilla y Espinoza no presentan daño psíquico a raíz del evento dañoso, ni resulta necesaria para ellos ningún tipo de información terapéutica ( ver pericia psicológica de fs. 464/468, 586/7 y 601/3 ).-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo – masculino -, edades – 45, 44 y 38 años, respectivamente, al momento del accidente -, estado civil, su condición socioeconómica (ver beneficio de litigar sin gastos, que obra por cuerda y tengo a la vista ), las secuelas en su vida de relación en los ámbitos físico y psíquico, solo en el caso del coactor Villalba, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por el Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se incremente la indemnización de los perjuicios mencionados precedentemente y englobados en el rubro incapacidad sobreviniente, fijándosela en la suma de pesos … ($…-), para el coactor Villalba, importe que incluye el tratamiento psicoterapéutico de recuperación, el importe de … ($…-) para el coactor Mansilla y la de pesos … ($…) para el coactor Espinoza, a la fecha del pronunciamiento de grado (conf. arts. 1083 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión, y no requiere prueba específica alguna, pues ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, de modo que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su existencia (conf. S.C.B.A., Ac. 41.539 del 21/XI/89, entre otros precedentes).-
Éste tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provoca el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las contusiones sufridas, el desánimo que conlleva toda inmovilización, aunque sea temporaria, y la angustia que provoca la imposibilidad temporal de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer el incremento del monto fijado para el rubro, en la suma de pesos … ($…-) para el coactor Villalba, el importe de pesos … ($…-) para el coactor Mansilla y el de pesos … ($…-) para el coactor Espinoza, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal ).-
Corresponde abordar ahora los rubros gastos médicos.-
El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resulta resarcible.-
Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante ( conf. artículo 375 del Código Procesal ), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una Obra Social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. esta Sala, mis votos, causas 24.618, R.S. 229/90; 34.373, R.S.: 203/95, entre otros precedentes ).-
Ahora bien, en la especie, deben valorarse: la índole de las lesiones sufridas por los actores, la medicación recetada, los gastos habituales y los viáticos por traslado; sin embargo, la carencia de otros comprobantes justificativos de dichas erogaciones exige extremar la prudencia en la determinación de la indemnización.- Por ello, entiendo que – por las razones apuntadas – corresponder proponer la confirmación de las sumas establecidas para el rubro por el Sentenciante, a la fecha establecida en el pronunciamiento de primer grado ( conf.art. 165 del Código Procesal ).-
Corresponde abocarnos a la queja formulada por la demandada con relación a la procedencia y cuantía de los ítems daño material, privación de uso y desvalorización del rodado.- La apelante destaca que el perito ingeniero mecánico no vio el rodado y, consecuentemente, no puede determinar los daños y cuantificarlos, por lo que solicita su subestimación y, subsidiariamente, la reducción de sus montos.-
Para la justificación del daño material que ha sufrido el rodado no resulta imprescindible la inspección del mismo, basta su acreditación a través de los diversos medios de prueba que arrojen la convicción de que se han producidos los deterioros y juzgar su entidad en base a las estimaciones periciales.-
En el caso, el Magistrado de grado recurrió a diversos medios de prueba, instrucción policial y fotografías obrantes en la causa penal, que tengo a la vista, informando el perito ingeniero los daños observados en dichos instrumentos, estimando su cuantía en base a su experiencia y al presupuesto y declaración testimonial de quien lo expidió.- En consecuencia y por las razones apuntadas, entiendo que la queja no puede prosperar.-
Distinta debe ser la solución de los restantes rubros indemnizatorios.- El Supremo Tribunal provincial ha expresado desde antiguo que la privación de uso del vehículo, como cualquier especie del género daño, debe ser acreditada fehacientemente no pudiendo ser suplida por una estimación del perjuicio.- Asimismo, para poder justipreciar la desvalorización del rodado el perito debe examinar el vehículo una vez reparado, para poder comprobar cuáles ha sido las secuelas evidenciadas luego de su reparación.- Tales extremos no han podido ser verificados, por lo que la queja debe ser igualmente admitida.-
También debe ser desestimada la queja formulada por la accionada respecto a la incongruencia de los montos por los que prospero la demanda con su estimación efectuada en la pretensión inicial.-
Sabido es que la remisión, respecto del monto pretendido en la demanda, a lo que en más o en menos resulte de la prueba o de los autos u otras fórmulas de equivalente contenido son admisibles, siempre que no exterioricen una inconducta procesal.-
En el caso, en el libelo inicial se recurrió a tal fórmula ( ver libelo de inicio, fs. 96/96 vta., punto 12 liquidación ), sin que el otorgamiento de los montos de la condena pueda ser considerado un exceso del objeto procesal.- Por ello, la queja intentada debe ser desestimada.-
Cabe referirse a esta altura a la queja deducida por la parte actora respecto a la tasa de interés que acompañará el monto de la condena.-
Nuestro Superior Tribunal provincial ha expresado en el Acuerdo 43.858 y, en seguimiento, la Sala que integro, que a partir del 1º de abril de 1991 los intereses se abonarán según la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación ( conf. art. 622 del Código Civil ).- Está claro, en consecuencia, que no podrán abonarse con posterioridad a dicha fecha intereses distintos a los indicados por el Alto Tribunal y que se trata de la tasa pasiva ( conf. esta Sala, causa 27785 R.S. 42/92, voto del Dr. Ondarts; mis votos causas 32271/94, 33381 R.S. 56/95, 35261 R.S. 174/96, entre otros precedentes ).- Por ello, propongo que la queja intentada sea también desestimada.-
Por último debe abordarse el pedido formulado por la parte actora de que se corrija el error material en que el Sentenciante habría incurrido respecto al límite de la cobertura.-
El juez de grado estableció que la aseguradora deberá responder dentro del límite de la cobertura, indicando en los considerandos que el mismo es de $ …; sin embargo, la aseguradora al contestar la citación en garantía acepta la cobertura denunciando que el límite de la misma es de $ …- En consecuencia, tratándose de un error material corresponde salvarlo en este pronunciamiento.-
En definitiva la acción prospera por los siguientes montos: la suma de pesos … ($…-) para el coactor Hugo Bernardo Villalba, el importe de pesos … ($…-) para el coactor Walter Gustavo Mansilla y el de pesos … ($…-) para el coaccionante Hugo Alejandro Espinoza.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 828/842, elevando el monto de la condena a la suma de pesos … ($…-), a la fecha fijada en el pronunciamiento de grado, discriminado del siguiente modo: la suma de pesos … ($…-) para el coactor Hugo Bernardo Villalba, el importe de pesos … ($…-) para el coactor Walter Gustavo Mansilla y el de pesos … ($…-) para el coaccionante Hugo Ale jandro Espinoza, aclarándose que el límite de cobertura de la aseguradora citada en garantía es de pesos … ($…-) y no de … ($…-) como erróneamente se consignara, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos en el proceso de apelación ( artículo 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Jorda, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por laAFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 828/842, elevando el monto de la condena a la suma de pesos … ($…-), a la fecha fijada en el pronunciamiento de grado, discriminado del siguiente modo: la suma de pesos … ($…-) para el coactor Hugo Bernardo Villalba, el importe de pesos … ($…-) para el coactor Walter Gustavo Mansilla y el de pesos … ($…-) para el coaccionante Hugo Alejandro Espinoza, aclarándose que el límite de cobertura de la aseguradora citada en garantía es de pesos … ($…-) y no de … ($…-) como erróneamente se consignara, y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos ( artículo 68 del Código Procesal ), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad ( artículos 31 y 51 de la ley 8904 ).-
ASI LO VOTO.-
El señor Juez doctor Jorda, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 4 de marzo de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 828/842, elevando el monto de la condena a la suma de pesos … ($…-), a la fecha fijada en el pronunciamiento de grado, discriminado del siguiente modo: la suma de pesos … ($…-) para el coactor Hugo Bernardo Villalba, el importe de pesos … ($…-) para el coactor Walter Gustavo Mansilla y el de pesos … ($…-) para el coaccionante Hugo Alejandro Espinoza, aclarándose que el límite de cobertura de la aseguradora citada en garantía es de pesos … ($…-) y no de … ($…-) como erróneamente se consignara, a la fecha fijada en el pronunciamiento de grado, confirmándola en todo cuanto más pudo ser materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados fundamentalmente vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad ( artículos 31 y 51 de la ley 8904 ).-
DR. JOSE EDUARDO RUSSO
JUEZ
DR. ROBERTO CAMILO JORDA
JUEZ
ANTE MI: ESTEBAN SANTIAGO LIRUSSI
SECRETARIO
DE LA EXCMA. CAMARA DE APELACION
CIVIL Y COMERCIAL DE MORON
002789E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103384