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JURISPRUDENCIAIncidente de nulidad. Escritos judiciales. Abogado. Firma. Validez. Admisibilidad
Se revoca la resolución que rechazó in limine el incidente de nulidad interpuesto por la actora, quien cuestionó la veracidad de la firma de los representantes de la demandada en su escrito de contestación de demanda, pues frente a la invocación de la falsedad de la firma, los jueces intervinientes no debieron rechazar in limine el incidente de nulidad, sino que debieron abrirlo a prueba a fin de ordenar la producción de un peritaje caligráfico.
Buenos Aires, 10 de noviembre de 2015.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por Ilda Aída Soto en la causa De Bellefroid, Edmond Marie Antoine Hubert Francois c/ Siscard S.A. y otro s/ ordinario», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra la decisión de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que confirmó la de primera instancia que había rechazado in limine el planteo de nulidad formulado por la actora respecto del escrito de contestación de demanda obrante a fs. 268/272, en razón de que la firma del letrado Javier Carlos García era falsa y el citado profesional no se hallaba matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2°) Que para adoptar esa decisión el tribunal sostuvo que al haberse ratificado la autenticidad de la firma por parte del referido letrado, el acto calificado de viciado había quedado convalidado en los términos de los arts. 1062 y 1065 del código civil -vigente a la fecha- y que si el promotor del incidente de nulidad considerase que el reconocimiento de firma hubiese configurado un proceder delictivo, debía formular la denuncia correspondiente ante tribunal competente a los fines de indagar sobre la presunta comisión de delito.
3°) Que, por otro lado, el a quo señaló que la actuación del abogado García se encontraba autorizada por el art. 1°, inc. 1°, de la ley 10.996, dada su condición de apoderado que había sido acreditada con los poderes agregados en la causa y que actuaba como apoderado de los demandados, asistido por la letrada Di Dio que sí se encontraba matriculada en el referido Colegio Público. Sostuvo también que el art. 12 de la ley 10.996, exige que para el ejercicio de la procuración, el abogado se encuentre inscripto en la matrícula más dicho recaudo no se exige para ejercer la representación en juicio y que la inscripción en la matrícula solo se exige para el ejercicio de la procuración que, en el caso de autos, le correspondía a la abogada Di Dio, en su calidad de letrada patrocinante (art. 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4°) Que los agravios de la recurrente referentes a la falta de representación de los codemandados Siscard S.A. y Eduardo Bazán derivados de la falta de matriculación del letrado apoderado Javier Carlos García en el Colegio Público de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia propia del tribunal de la causa y ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión apelada se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada.
5°) Que con respecto a los otros agravios vinculados con la desestimación in limine del incidente de nulidad cabe señalar que si bien las decisiones en las que se admiten o deniegan nulidades procesales no constituyen -como regla general- sentencia definitiva a los fines de la apelación extraordinaria (Fallos: 303:988; 304:1792), cabe hacer excepción a ese principio si -como sucede en el sub lite- con lo resuelto se ocasiona un agravio que, por su magnitud y de acuerdo con las circunstancias de hecho, podrían resultar de imposible reparación ulterior (Fallos: 306:1621 y 1705 y 320:1038).
6°) Que, a tal efecto, corresponde recordar el conocido criterio de este Tribunal referente a que los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante (art. 1012 del código civil -vigente a la fecha- y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional), por lo que carece de valor la puesta por Un tercero, a menos que se haya recurrido al específico procedimiento previsto por el art. 119 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues las actuaciones que no satisfacen dicho recaudo y las providencias que motivaron, son actos privados de toda eficacia jurídica y ajenos, como tales, a cualquier posibilidad de convalidación posterior (Fallos: 307:859).
7°) Que, sobre esa base, frente a la invocación de la falsedad de la firma del apoderado judicial de los demandados Eduardo Bazan y Siscard S.A. en uno de los escritos constitutivos del proceso, los jueces intervinientes no debieron rechazar in limine el incidente de nulidad, sino que debieron abrirlo a prueba a fin de ordenar la producción de un peritaje caligráfico que se expidiera sobre la autenticidad de la firma obrante en la contestación de demanda.
8°) Que adoptar ese temperamento resulta apropiado a fin de evitar que el expediente continúe el tramite hasta el dictado de la sentencia definitiva con un escrito que podría contener firmas falsificadas, lo cual no solo afectaría las reglas del debido proceso, sino que constituiría una grave afrenta al servicio de administración de justicia.
9°) Que, por lo demás, cabe señalar que los arts. 1062 y 1065 del código civil -vigente a la fecha- invocados en la resolución apelada -que se refieren a la posibilidad de convalidación de los actos nulos o anulables- resultan equivocados cuando en el caso se trata de un acto inexistente, que carece de toda eficacia jurídica y no es susceptible de convalidación posterior.
10) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde, con el alcance indicado, el acogimiento del recurso.
Por ello y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la queja y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado con los alcances de la presente. Con costas a cargo del vencido (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito de fs. 44 y agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
Las cuestiones controvertidas en el recurso en vista se vinculan directamente con la valoración de los hechos de la causa y con la interpretación de normas de derecho común, tareas propias de los jueces de la causa y, como principio, ajenas al remedio extraordinario del artículo 14 de la ley 48.
Asimismo, en el presente caso no se encuentran involucrados los intereses generales de la sociedad por cuya tutela le corresponde velar al Ministerio Público Fiscal (art. 120, Constitución Nacional; arts. 1, 25 y 33, ley 24.946).
En esos términos, dejo por contestada la vista conferida a esta Procuración General de la Nación.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2014.
IRMA ADRIANA GARCÍA NETTO
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Gelleni, Marcelo Tomás c/Malmierca, Fernando Raúl y otro s/desalojo s/ especiales fuero de atracción – Cám. Fam. y Suc. Tucumán Sala I – 17/09/2014.
004281E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99837