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JURISPRUDENCIAEscrito judicial. Escritos electrónicos. Digital. Plazo de presentación. Procedencia de plazo de gracia
Se resuelve que el plazo de gracia para la presentación de escritos judiciales con vencimiento estipulado en la última parte del artículo 124 CPCCBA solo resulta aplicable a los escritos en formato “papel” y no respecto a los escritos electrónicos. Para decidir así, el tribunal expresó que la previsión citada resulta clara y tiene sentido únicamente para los escritos en formato papel que deben presentarse en la mesa de entrada del Juzgado, por lo que extenderlo a las presentaciones electrónicas carece de sentido alguno y ello otorgaría a los que tienen tal posibilidad un «plus» que crearía una desigualdad alongándosele el plazo sin justificación alguna.
Bahía Blanca, 07 de Agosto de 2018.
Habiéndose dado cumplimiento con la intimación cursada a fs. 137 de fecha 31 de Julio de 2018, corresponde proveer la presentación de fs. 135/136.-
Que lo expuesto por la recurrente en nada modifica lo resuelto a fs. 127 con fecha 04 de Julio de 2018, incluso el embate que se intenta ha sido contemplado en dicha resolución (ver 2 ° párrafo). El art. 124 CPCC viene previsto para los «escritos» que deben entregarse en horario judicial, y para no enervar el final del plazo de cumplimiento del acto procesal le da validez a la presentación del mismo en las «las primeras horas de despacho» del día hábil siguiente al vencimiento del término, por lo que claramente de tal posibilidad quedan excluidas las presentaciones electrónicas, las que pueden presentarse en cualquier momento, incluso en tiempo inhábil no estando limitadas por el horario judicial o de despacho, no teniendo limitación algún en relación al cumplimiento total del plazo en el cual debe cumplirse un determinado acto procesal, por lo que no se advierte violación a ninguna garantía constitucional, ni el derecho de defensa, ya que no se le impide el ejercicio de ningún acto procesal posibilitándosele por el contrario en el caso de presentación electrónica su entrega digital aun en tiempo inhábil. Tampoco se trata de un interpretación restrictiva que impida el acceso a la justicia imbuida de un exceso rigor formal porque la previsión es clara y tiene sentido únicamente para los escritos que en formato papel deben presentarse en la mesa de entradas del Juzgado, extenderlo a las presentaciones electrónica carece de sentido alguno y ello si otorgaría a los que tiene tal posibilidad un «plus» que crearía una desigualdad alongándosele el plazo sin justificación alguna, por el contrario para la presentación de «escritos» (formato papel) la norma se constituye en una dispensa del vencimiento del plazo por la imposibilidad de hecho que implica la presentación en momento en que el despacho se encuentra cerrado fuera del horario judicial. Lo contrario implica dejar sin fundamento o desconocer la ratio legis de la previsión del art. 124 tercer párrafo CPCC.
En consecuencia, encontrándose ajustada a derecho la resolución atacada, no ha lugar a la reposición planteada y concédese, en relación, el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, debiéndose remitir los autos a la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Departamental (arts. 238,242 y 243 del C.P.C.C.).-
Darío J. Graziabile
Juez
037637E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132897