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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Recepción de mercadería. Firma de remito
En el marco de un incidente de revisión, se hace lugar a la apelación interpuesta contra la decisión que no hizo lugar a la revisión promovida y le impuso las costas a la incidentista.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2017.
1. La concursada apeló en fs. 82 la decisión de fs. 80 que no hizo lugar a la revisión que promovió y le impuso las costas. Su memorial de fs. 84/86 fue respondido en fs. 88/89 y en fs. 93 por los revisionados y la sindicatura, respectivamente.
2. (a) En el ámbito de un incidente de verificación o -como en el sub lite- de una revisión derivados de un proceso concursal los esfuerzos probatorios deben encausarse a fin de obtener la verdad objetiva para así poder determinar quién es acreedor y quién no lo es; es decir, que -como regla- es el revisionista quien debe probar o cuestionar, según el caso, la causa del crédito invocado, dentro de un marco indiciario sumariamente demostrativo de las circunstancias determinantes de su origen (arg. art. 377 del Código Procesal).
El éxito de esa tarea dependerá, en definitiva, de un equilibrado análisis que impida la licuación de los pasivos o la protección mal entendida de un deudor, liberándolo de obligaciones legítimamente contraídas (esta Sala, 5.3.07, “OSFENTOS s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Sanjurjo, Leonor Susana y Prina, Alejandro”, entre otros).
(b) Efectuadas estas consideraciones de carácter general, necesarias para enmarcar y posibilitar la correcta elucidación del caso, cabe mencionar, de seguido, que no habiendo desconocido en su momento la calidad de cesionarios de los revisionados, ya sea con ocasión de solicitar su convocatoria o de impugnar (fs. 110/113), mal puede ahora la concursada controvertir esa condición en este trámite sin entrar en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos 275:235; 275:256; 12.12.74; Moisset de Espanés, La teoría de los propios actos en la doctrina y la jurisprudencia nacionales, LL 1984-A-152; y Diez Picazo, Luis, La doctrina de los propios actos, p. 145, Edit. Bosch, Barcelona, 1963).
(c) Sentado ello, es necesario repasar también aquí que cuando, como en el caso, el reclamo se sustenta en facturas cuya recepción no se acreditó (por la falta de intervención de la contraria), esa circunstancia sólo es obstáculo para aplicar la presunción de cuentas liquidadas frente al silencio posterior (arts. 474, CCom y 1145, CCYCN) pero no para el reconocimiento de la acreencia ni tampoco para intentar su cobro, porque -de otro modo- le bastaría a la deudora con no recibirlas para eludir fácilmente sus obligaciones (esta Sala, 4.12.15, “Droguería Dromas S.A. c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ ordinario”).
En otras palabras, con independencia de cómo se facture, es la causa (o sea, la cosa, servicio o prestación) lo que amerita la verificación del crédito, la cual puede demostrarse por cualquier medio de prueba (conf. esta Sala, 12/9/2007, “Estancia Las Encadenadas S.A. c/ Agropecuaria Hispano Argentina S.A. s/ ordinario”, íd. 22/5/2009, “Maderera Llavallol S.A. c/ Papeles Pre Impresos S.R.L. s/ ordinario”, entre otros).
Y en el sub lite, tratándose de compraventas de medicamentos, los remitos acompañados, en tanto cuenten con constancia de recepción, es decir, tengan firma y/o sello de Obra Social Bancaria Argentina, son eficientes para acreditar la entrega de la mercadería (conf. Fernández, R. y Gómez Leo, O., Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1993, t. III-A, p. 405; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, Buenos Aires, 1965, T. II, p. 147, n° 1332; Nissen, R. y Favier Dubois, E (h), Contratos de empresa, Buenos Aires, 1987, t. 1, ps. 157/158, n° 45, esta Sala, 30/10/2014, “Debefil S.A. c/ Enod S.A. s/ ordinario”).
Ello es así en tanto, cuando se niega la recepción, la carga de demostrar que la firma no es de persona que pudiera obligarla o el sello no le pertenece recae sobre la supuesta adquirente (art. 377, Código Procesal; en similar sentido, esta Sala, 7.3.07, “Luna Eduardo c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ordinario”, 20.9.10, “Decenio S.A. c/ Casino Buenos Aires S.A. s/ ordinario”, y 4.9.12, “Baradero Frutales S.A. s/ concurso preventivo s/incidente de revisión por Chacra La Resolana S.R.L.”, y sus citas, entre otros); lo que en el caso no fue cumplido por la interesada.
Por lo demás, pero en un afín orden de ideas, la falta de toda observación seria, fundada y específica de la concursada con ocasión de promover la revisión respecto de las facturas acompañadas (fs. 1/4), lleva a entender que, en la medida que se correspondan con los remitos recibidos, esos instrumentos son útiles para saber cuál es el precio de la mercadería entregada (en similar sentido, conf. CNCom. Sala B, 15/8/06, “Guerriero, Blas c/ Riva S.A. s/ ordinario”; Sala E, 18/12/09, Woodman S.R.L. c/ Quinta Fundación del Puerto S.A. s/ ordinario”; y Sala F, 12/12/11, “ICS Comercial S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por la concursada al crédito de Raffo Magnasco Santiago F.”, entre otros).
Y llegados a este punto, corresponde destacar que no resulta atendible el argumento esencial traído por la concursada, esto es, que -conforme la pericia contable- sólo debe reconocerse la acreencia en la medida en que se encuentre registrada en sus libros, porque en el escenario que exhibe la causa, tal situación no conduce mecánica y derechamente a decidir la controversia a su favor sino que la solución del caso debe encontrarse valorando todos los elementos probatorios del trámite (arg. art. 63, Código de Comercio y art. 330, CCYCN; en similar sentido, esta Sala, 6.5.10, “Kion S.A.I.C. c/ Empresa Distribuidora Sur S.A (EDESUR) s/ ordinario»), los cuales, como quedó dicho, dan sustento a la acreencia pero dentro de los límites que infra se establecen.
(d) En síntesis, con apoyatura en esas reglas y con el material incorporado a la presente revisión, habrá de admitirse el recurso de la concursada mandando recalcular (para garantizar la doble instancia) el crédito en cuestión, discriminando del total inicialmente reclamado lo registrado en la contabilidad de la concursada (y que no ha sido controvertido) y considerando el monto de la mercadería recibida (según recibos firmados o con sello de la concursada) de acuerdo con su correspondiente factura.
3. Por ello, se RESUELVE:
Hacer lugar a la apelación con el alcance supra expuesto y, en consecuencia, hasta tanto la acreencia sea calculada de manera definitiva, postergar la decisión en materia de costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36, inc. 1°, del Código Procesal) y la determinación del crédito en cuestión siguiendo las pautas del presente decisorio.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
023552E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119779