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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Mal concesión. Escritos judiciales. Error inexcusable. Perentoriedad de los plazos procesales
Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto, al concluirse que no se actuó de manera diligente porque el apelante no se cercioró de que la presentación debía ser efectuada por ante la mesa de entradas de otro juzgado, no considerándose válida -por ende- tal actuación. En ese sentido, la valoración de la existencia de situaciones excepcionales o de errores que surjan como manifiestamente justificables debe hacerse caso por caso.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2017.-
II.- Sabido es que los escritos judiciales deben ser presentados en día hábil, dentro del horario correspondiente y por ante el Tribunal o Juzgado donde tramita la causa.
Reiterada jurisprudencia ha establecido que constituye un error inexcusable la presentación de un escrito en otra secretaría ajena. Por ello dicha actuación carece de todo valor, por cuanto las consecuencias del error no pueden recaer sino sobre quien lo cometió, único responsable de la situación planteada, resultando además insusceptible el apartamiento del sistema de perentoriedad de los plazos procesales, apreciados según las constancias exclusivas de la causa (cf. Morello, «Códigos Procesales…», T. II-B, p. 604, año 1985 y jurisprudencia allí citada; CNCont.Adm.Fed., Sala 4, «Cía. Gral. Fabril Financ. C/ENCOTEL s/nulidad resol.», 7-12-90, SAIJ, sumario nro. K0004462; CNCiv., Sala A, R. 78.587 del 16-10-90; id. Sala C, R. 209.299 del 1-4-97).
III.- De las constancias de las actuaciones surge que con fecha 06/10/16 la parte demandada presentó un escrito titulado “Apela sentencia” por ante el Juzgado Nacional de primera instancia del Trabajo n° 49. Luego, con fecha 25/10/16 la apelante puso en conocimiento dicha circunstancia al magistrado del juzgado civil n° 49 y solicitó que se proveyera el recurso interpuesto, lo cual fue acogido favorablemente a f. 795.-
Al respecto se ha decidido que la presentación de escritos, por error inexcusable, ante una secretaría distinta de la actuaria, tiene por efecto que no se tomen en cuenta los cargos puestos en ellos, en lo que concierne a la fecha y la hora (cf. CNCom., Sala C, LL 117-801). No escapa a la consideración de la Sala que no corresponde establecer criterios rígidos en aspectos formales, debiendo atenderse a las singularidades de cada caso. Esto es, la valoración de la existencia de situaciones excepcionales o de errores que surjan como manifiestamente justificables.
Ahora bien, en la especie la demandada no ha dado ninguna razón válida como para que pueda considerarse excusable el error en que incurriera respecto del tribunal donde procedió a entregar el escrito en cuestión. Tampoco surge circunstancia alguna, en ese sentido, de las constancias del trámite de las actuaciones. Todo ello lleva a concluir que no se ha actuado de manera diligente, al no cerciorarse que la presentación de referencia debía ser efectuada por ante la Mesa de Entradas del Juzgado Civil n° 49, por lo que tal actuación no puede considerarse valida.-
En consecuencia, toda vez que la presentante de fs. 794 quedó notificada de la sentencia de fs. 776/787 con fecha 03/10/16 (conf. cédula electrónica N° 16000005674103), cabe concluir que la presentación introducida con fecha 25/10/16 -Solicita se provea apelación- resulta extemporánea, ello al haber sido presentada una vez transcurrido el plazo contemplado por el art. 244 del Código Procesal desde que la recurrente tomara conocimiento del decisorio.-
No obsta a este entendimiento la circunstancia de que con fecha 06/10/2016 a las 13:01 hs. la demandada haya subido al sistema una copia web titulada “APELA SENTENCIA”. Ello pues, el escrito original fue formalmente presentado en el Juzgado Laboral antes mencionado, por lo que dicha copia carece de todo valor en autos.-
Por lo expuesto, y toda vez que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez a quo ni por la conformidad de las partes, se declara mal concedido el recurso de apelación articulado a fs. 794, lo que ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese (Conf. Acordada 24/2013 CSJN). Fecho, devuélvase, encomendando la notificación de la presente en la instancia de grado.-
Fecha de firma: 31/05/2017
Alta en sistema: 01/06/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
020174E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114036