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JURISPRUDENCIAObligación de acompañar copia de los escritos y documentación
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual se dio por decaído el derecho dejado de usar por la demandada al no contestar la demanda.
Córdoba, 12 de febrero de 2019.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Agüero, Ema del Valle c/ ANSES – Pensiones” (Expte FCB 21002/2016 CA1) llegan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio articulado por la parte demandada a fs. 127/128, en contra de la providencia de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada por el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, mediante la cual se da por decaído el derecho dejado de usar por la demandada, al no contestar la demanda (fs. 124).
Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada en contra de la providencia de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba.
Se agravia la recurrente subsidiariamente en el escrito agregado a fs. 127/128 de autos, atento no habérsele corrido traslado de la providencia de fecha 28/10/2016 con copia de la demanda, y de no haber sido notificada de la providencia de fecha 03/03/2017 en la que se la intima a subir la copia digital al Sistema Lex 100.
Corrido el traslado de ley, contesta la parte actora solicitando su rechazo (fs. 130/131).
II.- Analizados los agravios de la recurrente, es de indicar que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si corresponde o no darle por decaído el derecho dejado de usar por la demandada, al no contestar la demanda.
De las constancias del Sistema Lex 100 de seguimiento de causas se advierte que la parte actora al momento de correr traslado de la demanda a la Anses, lo hizo acompañando solamente la ampliación de demanda junto con la documental y no así con copia de la demanda, no cumpliendo de esta manera con los recaudos establecidos por el art. 120 del CPCCN y concordantes. Dicha normativa establece que: “De todo escrito de que deba darse traslado y de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes o constituir nuevo domicilio y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse tantas copias firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado la representación”.
Concordantemente con ello, la doctrina ha expresado que “La finalidad de la obligación de acompañar copia de los escritos y documentación presentados en el expediente consiste en que cada litigante cuente con todos los elementos necesarios para el mejor ejercicio del derecho, procurando también la aceleración de los trámites procesales, al evitar dilaciones innecesarias”, agregando que “…de todas las presentaciones que deba darse traslado, la más importante es la demanda…”, y que “…esas copias pueden ser agregadas en la oportunidad de remitirse la notificación por cédula…” (Elena I Highton – Beatriz A. Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – concordad con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 2, editorial Hammurabi, Buenos Aires 2004, páginas 807 y 808). A mayor abundamiento, “Cuando se trata de la notificación del traslado de la demanda deben extremarse los recaudos para garantizar debidamente el derecho de defensa en juicio, habida cuenta de la trascendencia del acto procesal de que se trata (CNCiv, Sala D, 16/8/95, LL, 1996-A-798) (Elena I Highton – Beatriz A. Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – concordad con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 6, editorial Hammurabi, Buenos Aires 2004, página 476).
En virtud de ello y a fin de evitar vulnerar el derecho de defensa que le asiste a la parte demandada, corresponde hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por dicha parte, en contra del proveído de fecha 11 de diciembre de 2017, dictado por el señor Juez titular del Juzgado Federal N° 1 de Córdoba.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, no puede este Tribunal dejar de advertir que en la presente causa, la demanda se interpuesto el 1 de junio de 2016 y que la actora cuenta a la fecha con 67 años de edad (fs. 36). Consecuentemente, se recomienda al señor Juez de primera instancia que arbitre los medios necesarios a fin de que a la brevedad posible se concluya con el trámite de la causa a los fines de dictar sentencia sobre el fondo de la cuestión debatida en autos.
III.- Finalmente, respeto a la imposición de costas en esta Alzada, cabe señalar que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), siendo de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., por lo que las mismas se impondrán en el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida (conf. art. 68, 2º parte del CPCCN).
Por ello,
SE RESUELVE:
1).- Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada en contra de la providencia de fecha 11 de diciembre de 2017, dictado por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba.
2).- Imponer las costas por el orden causado, atento la naturaleza de la cuestión debatida (conf. art. 68, 2do párrafo, del CPCCN).
3).- Protocolícese, hágase saber. Cumplido publíquese y bajen.
GRACIELA MONTESI
EDUARDO ÁVALOS
MIGUEL VILLANUEVA
SECRETARIO
037009E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132806