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JURISPRUDENCIANulidad de resolución judicial. Falta de firma del Secretario
Se declara la nulidad de la decisión que denegó la excarcelación del imputado por falta de firma del Secretario actuante.
La Plata, 15 de septiembre de 2015.
VISTO: Este expte. FLP 62011058/2012/21/CA23, “Incidente de excarcelación en autos C., A. A. s/ infracción ley 23.737”, procedente del Juzgado Federal de primera instancia de Junín, y
CONSIDERANDO QUE:
El Juez Nogueira dijo:
I. El caso:
Llega la causa a esta instancia para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A. A. C. (fs. 12/14 y vta.), contra la de cisión que denegara su excarcelación (fs. 9/11 y vta.).
II. El recurso:
El recurrente alegó que la decisión recurrida constituye un acto jurisdiccional carente de fundamentos en los términos del art. 123 del CPP.
Alega que el único argumento que exhibe, es que el monto de la pena en expectativa para el delito reprochado, sería un indicio de peligros procesales. Consideró que esa premisa es insostenible y vacía de contenido, porque el juez no indicó concretamente cuáles son esos riesgos y qué relación existe entre éstos y el monto de la eventual pena.
III. Tratamiento de la cuestión: Ingresando al estudio de la causa, y con independencia de los agravios planteados, se advierte que la resolución de fs. 9/11 y vta. es nula, como se expondrá a continuación.
En ese sentido, el examen del referido decreto evidencia que en el acto no se cumplió con las formalidades exigidas por los arts. 121 y 399 del CPPN.
1. Así el ordenamiento procesal establece que: todas las resoluciones serán refrendadas por el secretario, quien las suscribirá, precedidas por la fórmula “ante mí” (art. 121 CPP).
En igual sentido, el art. 399 del Código de rito -al enumerar los requisitos de validez de las sentencias- indica que contendrá la firma del secretario, como presupuesto de validez de la intervención del juez.
2. En el caso, el pronunciamiento de fs. 9/11 y vta. adolece de la firma de la secretaria actuante, lo cual configura la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas bajo sanción de nulidad (art. 404, inc. 5°) del CPPN.
3. Así, tratándose además de una nulidad insanable que debe ser declarada de oficio (art. 168, 2° párrafo del CPP) sólo cabe declararla.
Por ello, propongo al acuerdo:
1. Declarar nula la resolución de fs. 9/11 y vta. y
2. Disponer que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento, dando acabado cumplimiento a los requisitos legales correspondientes.
Así lo voto.
El Juez Pacilio dijo:
Que adhiero al voto del doctor Nogueira.
Así lo voto.
El Juez Vallefín dijo:
1. Los votos precedentes han decretado de oficio la nulidad de la resolución apelada de fs 9/11 vta. por considerar que carece de la firma de la secretaria actuante.
A mi juicio, en cambio, existen varias razones que imponen correr vista a la defensa en virtud de lo dispuesto en el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación.
2. La resolución apelada que denegó el pedido de excarcelación a favor de A. A. C., bajo ningún tipo de caución, se encuentra rubricada por el a quo a fs. 9, 10 y 11 vta. y por la actuaria a fs. 11 vta. en tres oportunidades.
Para procurar expresarlo con mayor claridad: la resolución cuestionada comprendida entre las fojas 9 y 11 vta. cuenta con tres firmas del magistrado y tres firmas de la secretaria.
La firma faltante de la secretaria, sería la que debió insertar inmediatamente después de la expresión “Ante mí”, esto es, la cuarta firma en media página.
Una interpretación razonable de este cuadro, autoriza a descartar que los fines que inspiran la exigencia de la firma del secretario no se encuentren claramente satisfechos con las múltiples rúbricas que se reúnen en ese reducido espacio.
3. No es dudoso tampoco advertir -como ha reiteradamente decidido esta Sala siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema- la necesidad de limitar la nulidad de los actos procesales a aquellos casos en los que la tolerancia del defecto formal resulta incompatible con la debida protección de los derechos (art. 18 de la Constitución Nacional).
La solución de la que disiento resulta – en el cuadro fáctico descripto- ritual y posterga con lesión a las garantías constitucionales, una decisión en un incidente de excarcelación. La nulidad propiciada, en definitiva, lo es en exclusivo beneficio de las formas, sin planteo de la defensa ni del Ministerio Público y con evidente afectación al derecho a ser oído sin dilaciones indebidas.
Así lo voto.
Por lo expuesto y por mayoría SE RESUELVE: 1. Declarar nula la resolución de fs. 9/11 y vta. y 2. Disponer que el a quo dicte un nuevo pronunciamiento, dando acabado cumplimiento a los requisitos legales correspondientes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ANTONIO PACILIO
CARLOS ALBERTO VALLEFÍN
en disidencia
CARLOS ALBERTO NOGUEIRA
Ante mi:
MARIA ALEJANDRA MARTIN
SECRETARIA FEDERAL
004205E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99599