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JURISPRUDENCIANotificación electrónica. Nulidad. Improcedencia. Validez. Acordada Corte Suprema de Justicia de la Nación
Se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el apelante contra la resolución que juzgó tardía la presentación de la expresión de agravios y ordenó su desglose, pues la notificación electrónica se encontraba plenamente vigente y el apelante no demostró que dicho medio incumplió con su finalidad, máxime cuando del sistema surge que la comunicación infomática resultó positiva.
Buenos Aires, 29 de octubre de 2015.
1. David Lamas Cerqueiro, por derecho propio y en representación de María Cerqueiro Vázquez, planteó revocatoria en fs. 620/621 de la providencia de fs. 619 que juzgó tardía la expresión de agravios de fs. 609/612 y ordenó su desglose; su contraria contestó en fs. 624.
2. Se anticipa que los argumentos traídos no logran conmover el temperamento adoptado al respecto.
(a) Ello así por cuanto, contrariamente a lo postulado por el recurrente, esta Sala entiende que la notificación electrónica obligatoria se encuentra actualmente vigente en la presente causa.
En efecto, es que si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación supeditó en su momento la operatividad de ese sistema a que los programas de gestión judicial se encontraran implementados (Acordada n° 38/13), lo cierto es que, tras constatarse el cumplimiento de esa condición, la Presidencia de este fuero (Resolución n° 71/14 de fecha 27.11.14) hizo saber que ese mecanismo era obligatorio a toda causa que: 1) hubiere sido asignada a la primera instancia a partir del 1.4.214; 2) tuviere recurso de apelación interpuesto a partir del 1.2.15; o 3) en donde -como en el caso (fs. 590 y fs. 593, respectivamente)- todas las partes constituyeron domicilio electrónico.
Y no obsta a ello lo expuesto por el recurrente en cuanto a la operatividad de ese sistema de comunicación, pues, a criterio de este Tribunal, lo que en rigor se encuentra suspendido, hasta el primer día hábil de diciembre de este año, es la extensión de dicha obligatoriedad a “todos los procesos en trámite” cualquiera haya sido su fecha de inicio (Acordadas n° 3/15 y 24/15).
(b) De todos modos, y más allá de lo expuesto en cuanto a que ha sido el propio recurrente quien se sometió voluntariamente a dicho régimen, la suerte del planteo no sería diversa, pues se advierte que, a pesar de que la naturaleza de la controversia así lo imponía, el interesado no negó que la cédula electrónica en cuestión (fs. 602 vta.) hubiera cumplido con su objetivo, esto es, hacerle saber que la causa se encontraba en Secretaría a los fines previstos por el art. 259 del Código Procesal (fs. 588); máxime, cuando las constancias del sistema informático, que de oficio se agregan precedentemente, dan cuenta de que esa comunicación resultó “positiva” (fs. 627)
En definitiva, si el recurrente pretende que se le reste toda validez a ese acto procesal, debió desconocer de manera categórica que aquél no cumplió con su finalidad, pues, de lo contrario, la eventual existencia de una desviación formal que no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa conduce a interpretar que el pedido de nulidad es alegado en el sólo y exclusivo beneficio de la ley o para satisfacer meros pruritos formales y que, por tanto y ante la inexistencia de interés jurídico, sólo se impone su desestimación (CNCom, Sala A, 25.2.10, “Automotores Oeste (SH) de Calvo Jorge y Calvo Roberto s/ pedido de quiebra por Larré, Carlos Bernardo Luis”, con cita de Colombo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. II, p. 135, entre muchos otros).
3. Por ello, se RESUELVE:
Rechazar la revocatoria de fs. 620/621; con costas a cargo de su proponente (art. 68, Código Procesal).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese a los interesados. Es copia fiel de fs. 627/628.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Acordada 38/2013 – BO: 17/10/2013
006155E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108085