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JURISPRUDENCIAImpuesto a las ganancias. Devolución de lo retenido. Ley 20628
Se revoca parcialmente la resolución que hizo lugar a la demanda interpuesta y declaró, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los artículos 1, 2,83 inc. c) y cctes. de la ley L1003 del Digesto Jurídico Argentino (antes ley 20628)y su modificatoria dispuesta por ley 27.346 y de las resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto.
Paraná, 20 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “REDONDO, LUCIO CONTRA AFIP SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expte. N° FPA 11352/2016/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;
CONSIDERANDO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 56 por la parte actora y a fs. 57 y vta. por la demandada, contra la resolución de fs. 51/54 vta. que hace lugar a la demanda interpuesta y declara, para el caso concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 83 inc. c) y cctes. de la ley L 1003 del Digesto Jurídico Argentino (antes Ley 20628) y su modificatoria dispuesta por Ley 27.346 y de las resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto; dispone que la accionada reintegre al actor, en el término de diez (10) días de notificada, a partir del momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se le hubiere retenido en tal concepto, más tasa pasiva promedio del BCRA (según causa Spitale de la CSJN), y que cese para el futuro y a su respecto la aplicación del Impuesto a las Ganancias en relación a sus haberes previsionales; ordena se notifique, mediante oficio, al organismo liquidador de los haberes previsionales a fin de que se abstenga de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias de los haberes previsionales del actor, impone las costas en el orden causado; regula los honorarios y tiene presente las reservas planteadas.
Los recursos se conceden a fs. 58, expresa agravios la demandada a fs. 59/68, la parte actora lo hace a fs. 69/70; a fs. 72/73 vta. la accionada contesta los de su contraria y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 103.
II- a) Que la demandada apelante, en primer lugar, cita dictámenes de la Procuración General de la Nación que avalan su postura. Seguidamente, relata los antecedentes de la causa y plantea que el a quo funda su decisión en antecedentes que no resultan aplicables al presente caso porque las circunstancias fácticas y jurídicas son diversas.
Asimismo, considera que ha habido una errónea interpretación de las normas cuestionadas y de la jurisprudencia aplicable. En tal sentido, afirma que le agravia que el fallo en crisis sostenga que el haber jubilatorio no constituye ganancia, cuando responde a la definición del art. 2 y es aplicación del art. 83 inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Sostiene que existe doble imposición cuando el mismo destinatario es gravado dos o más veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo y por parte de dos o más sujetos; extremos que no se presentan en autos.
Invoca doctrina que abona su postura, alega que se ha efectuado un análisis fragmentario de la normativa aplicable, expone que la sentencia declara la inconstitucionalidad de normas sin explicar de qué modo se encuentran afectadas las garantías constitucionales invocadas y, finalmente, señala que la sentencia es arbitraria por graves vicios de fundamentación. Mantiene reserva del caso federal.
b) Que agravia al actor que el pronunciamiento condene a la AFIP al reintegro de los montos deducidos por impuesto a las ganancias desde la fecha de interposición de la demanda, sin ordenar la devolución de lo cobrado durante los períodos anteriores a la misma, tal como fue solicitado en el promocional, es decir desde enero de 2015 hasta octubre de 2016.
c) Que la accionada contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita la deserción del recurso interpuesto y/o que se rechace el recurso de apelación interpuesto por el actor, con costas.
III- Que el actor, que percibía su haber jubilatorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, ocurrió a la jurisdicción y dedujo acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 79 inc. d) y cctes. de la ley 20628 y de la Resolución General 2437/2008 de AFIP; y que se ordene a la demandada la devolución de los importes cobrados por tal impuesto durante los períodos anteriores a la interposición de la demanda, con más sus intereses y costas.
El a quo hizo lugar a la acción promovida, ordenó a la demandada reintegrar a la parte actora, a partir del momento de la interposición de la demanda, los montos retenidos y cesar para el futuro con la aplicación del Impuesto a las Ganancias, contra dicha decisión se alzan los apelantes.
IV- Que los agravios expresados por la demandada encuentran adecuada respuesta en la sentencia dictada por este Tribunal en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N° FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), a cuyos fundamentos -mutatis mutandi- corresponde remitirse en honor a la brevedad, debiendo agregarse copia certificada de aquella como parte integrativa de la presente.
Por ello, se rechaza el recurso interpuesto.
V- a) Que agravia al actor que el pronunciamiento condene a la AFIP al reintegro de los montos deducidos por impuesto a las ganancias desde la fecha de interposición de la demanda, sin ordenar la devolución de lo cobrado durante los períodos anteriores a la misma, es decir desde marzo de 2012 a noviembre de 2016.
b) Que al abordar la cuestión sometida a consideración del Tribunal resulta dable señalar que obran agregados en la causa los recibos de sueldo que acreditan el descuento efectuado desde que el actor accedió a su beneficio jubilatorio.
En este sentido, el reclamo por el retroactivo pertinente se condice con lo dispuesto en la materia por este Tribunal, con anterior integración, en los autos “SAVIO, MARIA LUCRECIA CONTRA AFIP SOBRE ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. N° FPA 7720/2015, sentencia del 05/10/2017) en las que se expresó que “la devolución de los montos retenidos a la accionante por aplicación del impuesto a las ganancias, por los períodos no prescriptos, esto es cinco años previos a la interposición de la demanda (12-06-2015), conforme el art. 2560 del CCyC”.
Por ello, corresponde hacer lugar al agravio y condenar a la accionada a la devolución de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde que el actor accedió a su beneficio jubilatorio, en el caso, desde marzo de 2012, conforme se reclama en el promocional.
Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se hace lugar al de la parte actora, con costas en esta instancia a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C. y C.N.).
VI- Que se regulan los honorarios habidos en esta instancia, correspondientes al Dr. Federico Guillermo Brunner en la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA ($1.980,00), equivalente a 1,15 UMA (arts. 30 y 51 de la ley 27423 y AC. 27/18 de la CSJN); sin regularse a los letrados de la parte demandada atento lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Por ello, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conforme los argumentos vertidos en los autos “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)” (Expte. N° FPA 21005389/2013, sentencia del 29/04/2015), cuya copia certificada deberá ser agregada a la presente.
Admitir el recurso interpuesto por el actor y revocar parcialmente la sentencia dictada, con los alcances indicados en los considerandos.
Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del C.P.C. y C.N.).
Regular los honorarios habidos en en esta instancia correspondientes al Dr. Federico Guillermo Brunner en la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA ($1.980,00), equivalente a 1,15 UMA (arts. 30 y 51 de la ley 27423 y AC. 27/18 de la CSJN); sin regularse a los letrados de la parte demandada atento lo previsto en el art. 2 de la ley 27423.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
MATEO JOSE BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
DISIDENCIA PARCIAL
DISIDENCIA PARCIAL DE LA SRA. JUEZA DE CAMARA, DRA. BEATRIZ ESTELA ARANGUREN: Y VISTOS:… CONSIDERANDO: I-… II-… III-… IV- Que, en primer lugar se procederá al tratamiento del recurso interpuesto por la demandada.
En este sentido y, en atención a los agravios vertidos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
Al efecto y de acuerdo a lo solicitado por la apelada, es dable señalar que no se advierte carencia de crítica concreta del fallo que habilite la declaración de su deserción, a mérito de las pautas sentadas por los arts. 265 y 266 del Código Ritual, planteo que debe desestimarse.
Dicho ello, este Tribunal considera que el presente recurso queda limitado al agravio relativo a la cuestión de fondo, esto es, si resulta o no inconstitucional e inaplicable el régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 1, 2, 79 inc. “c” y cctes. de la ley 20628 y de la Resolución 2347/2000 de la AFIP.
Que, en tal sentido, cabe advertir que no resultan de aplicación los antecedentes o citas jurisprudenciales sobre los que argumenta el recurrente. Ciertamente, aquellos tramitaron conforme el procedimiento de amparo normado por la ley 16986 y fueron rechazados por no resultar la vía idónea. Además, y puntualmente en relación al fallo “Dejeanne” D.248.XLVII, se debe aclarar que la pretensión del accionante -en dicha causa- fue la impugnación de un tributo tachado de violatorio del derecho de propiedad por confiscatorio.
Que, al respecto se concluye que nada de lo atinente a la jurisprudencia invocada y reclamada por el apelante resulta aplicable al presente, tramitado como acción declarativa de inconstitucionalidad.
V- Que, adentrándonos entonces al fondo de la cuestión y, frente al cuadro fáctico-jurídico de la parte actora, puede adelantarse que resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber previsional su reducción por vías impositivas; ciertamente, toda vez que ya se abonara dicho impuesto al encontrarse en actividad, existiendo una evidente doble imposición a la actividad desarrollada al gravar -con el mismo- el posterior beneficio.
Que, la naturaleza integral del beneficio -no pasible de ser afectada en su monto ni desarrollo progresivo- ha sido determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú”, Sentencia de 28 de febrero de 2003, donde se receptara ello, en base al artículo 26 de la Convención, exponiéndose que “…Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en el criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social…” (Sic).
Que, es así que en ciertos casos -como el de autos- el mandato constitucional del art. 14 bis no se limita al legislador, sino que también se proyecta a los otros órganos estatales para que, dentro de su área de competencia, hagan prevalecer el espíritu de la Constitución «dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia», siendo a cargo de los jueces la interpretación y control constitucional, aplicando la Constitución en las causas en que están en juego los derechos que emergen del art. 14 bis. La interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de tal forma que no conduzca a negar los fines superiores que se persiguen y debe armonizarse en preceptos específicos con el conjunto de normas en un ensamble que concuerde con las garantías constitucionales.
Que, en el cumplimiento de ese deber y optando por la primacía del mandato del art. 14 bis de la C.N. es que cabe descalificar como inconstitucional la norma aplicable al actor -art. 79 inc. c) de la ley 20.628- pues la misma afecta lo establecido por los arts. 14 bis, 16, 17, 31, 75 inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional, art. 26 de la Convención Americana, artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con ello su supremacía, criterio ya sustentado por este Tribunal en diversas causas al efecto (ver “CUESTA, JORGE ANTONIO CONTRA AFIP SOBRE ACCION DE INCONST (SUMARÍSIMO)”, expte. N° FPA 21005389/2013, fallo del 29 de abril de 2015; “ESQUIVEL HUMBERT, EMILIO SIMEON C/ AFIP S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, expte N° FPA 41000313/2012, fallo del 12/04/2016; entre otros).
Que, en similar sentido se ha expedido la jurisprudencia nacional al respecto. Así, cabe traer lo resuelto por la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “Castañeira, Darma Emilia c/ ANSES s/ ejecución previsional” de fecha 11 de octubre de 2007 y sus similares “Galliano, Gregorio c/ ANSES” de fecha 4 de abril de 2008 y “Pagani Pedro José c/ ANSES s/ dependientes: otras prestaciones” (punto IV- d), de fecha 22 de diciembre de 2008, entre otros.
Que, tales criterios son compartidos en lo pertinente en tanto afirman que al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece. La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida. Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma.
VI- Que, en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, cabe destacar el mismo se circunscribe a agraviarse escuetamente en relación al período retroactivo acordado por el a-quo.
Al efecto, resulta relevante observar que la parte actora impetró el reintegro de las sumas estipuladas desde las fechas de otorgamiento de los beneficios involucrados, sin estipular plazo diverso alguno al efecto, disponiendo la sentencia su liquidación retroactiva desde la interposición de la demanda, criterio ajustado a derecho y sustentado por la suscripta en diversos fallos, debiendo destacarse la naturaleza excepcional que debe primar en relación a cuestiones de índole tributaria y de reintegro de sumas oportunamente percibidas conforme a derecho, por lo que corresponde rechazar el recurso deducido, a sus efectos.
Consecuentemente, y por las razones apuntadas deberán rechazarse los recursos de apelación de los apelantes en los términos precedentes.
Las costas serán a cargo de las partes apelantes vencidas, en un ochenta por ciento (80%) a la parte demandada y en un veinte por ciento (20%) a la parte actora, ello conforme al principio objetivo de la derrota y pautas procedimentales (arts. 68, 71 y conc. del CPCCN).
Que corresponde regular honorarios por la labor desarrollada en esta instancia, al Dr. Federico Guillermo Brunner en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($1800), equivalente a 1,05 UMA y a los Dres. Sandra María Liliana Cuestas, Miriam Daniela Clariá y Sebastián Mundani, en la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS QUINCE ($1715) a cada uno de ellos, equivalente a 1 UMA (arts. 30 y 51 de la Ley 27423 y Ac. 27/18 de la CSJN).
Por todo lo expresado, SE RESUELVE:
Rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar en todas sus partes la resolución apelada, con costas en un ochenta por ciento (80%) a la parte demandada y en un veinte por ciento (20%) a la parte actora, ello conforme al principio objetivo de la derrota y pautas procedimentales aplicables (arts. 68, 71 y conc. del CPCCN).
Regular honorarios por la labor desarrollada en esta instancia, al Dr. Federico Guillermo Brunner en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS ($1800), equivalente a 1,05 UMA y a los Dres. Sandra María Liliana Cuestas, Miriam Daniela Clariá y Sebastián Mundani, en la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS QUINCE ($1715) a cada uno de ellos, equivalente a 1 UMA (arts. 30 y 51 de la Ley 27423 y Ac. 27/18 de la CSJN).
Tener presente la reserva del caso federal efectuada por la demandada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
035458E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127695