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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Funcionario. Poder Judicial. Reformatio in pejus. Arbitrariedad de la sentencia
Se hace lugar al recurso extraordinario federal interpuesto por el actor, por lo que se descalifica como arbitrario el fallo recurrido, al resultar contradictorio e incurrir en una indebida reformatio in pejus en perjuicio del apelante. El objeto de la demanda del actor era el reconocimiento del derecho jubilatorio que la ley 24018 establece para los funcionarios del Poder Judicial. Para ello, solicitó que se computen los años de servicio prestados en el Poder Judicial de la Provincia de Bs. As. a los efectos de cumplir con el art. 9 inc. b) de la citada ley. Por ello, la cuestión sometida a decisión del tribunal era determinar si, en esa instancia del proceso, el beneficio jubilatorio reclamado por el actor debía ser evaluado y decidido nuevamente por la ANSES u otorgado directamente por el Poder Judicial. En ningún caso el a quo podía rechazar el cómputo de los años de servicio en provincia, tal como parece sugerir en la sentencia, porque ese punto había arribado firme ante la Cámara.
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2019.-
Vistos los autos: «Virgolini, Julio Ernesto c/ ANSeS s/ prestaciones varias».
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.
Por ello, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
JUAN CARLOS MAQUEDA
RICARDO LUIS LORENZETTI
HORACIO ROSATTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Suprema Corte:
-I-
La Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado que había admitido parcialmente la demanda, revocado la resolución GPD-F 1727/2013 de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y ordenado a la demandada que en el plazo de 120 días dicte una nueva resolución que contemple los años que trabajó el actor en el Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires (fs. 97).
Señaló que, en su apelación, el demandante planteó que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la procedencia del beneficio jubilatorio solicitado en los términos de la Ley 24.018 de Jubilaciones y Pensiones del Poder Ejecutivo, Poder Judicial y Legisladores, y, en consecuencia, mantuvo la potestad del organismo administrativo de resolver la cuestión.
Resaltó que el artículo 9, inciso b, de esa norma requiere, para la procedencia del beneficio jubilatorio, “Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en cargos de los comprendidos en el artículo 8”, es decir, como magistrado o funcionario del Poder Judicial, del Ministerio Público Nacional o de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas. Al respecto, remarcó que el actor acreditó una antigüedad de 4 años, 6 meses y 6 días como secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal 2 de Lomas de Zamora y 6 años, 4 meses y 24 días como magistrado en la justicia nacional.
Sobre esa base, consideró que el organismo previsional solo debe reconocer como aportes de la ley 24.018 a los ingresados dentro del ámbito nacional pero no a los provinciales pues, además, la provincia de Buenos Aires no firmó actas complementarias de transferencia del sistema provincial al nacional que permitan a los funcionarios y magistrados provinciales acceder al beneficio aquí solicitado. En ese marco, concluyó que el actor no acreditó 10 años de servicios en la justicia nacional y, en consecuencia, rechazó la apelación.
-II-
Contra esa decisión, el actor dedujo recurso extraordinario federal (fs. 99/110), que fue concedido (fs. 117).
Se agravia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, ya que afirma que la sentencia en crisis, al modificar una cuestión que arribó firme a la instancia, se excedió de su jurisdicción.
En ese sentido, señala que el juez de grado había revocado la resolución que denegaba su jubilación en los términos de la ley 24.018 y ordenado el dictado de una nueva resolución que contemple los años que trabajó como funcionario en el Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires. Agrega que la decisión de equiparar los servicios prestados en el poder judicial provincial, a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 9, inciso b, de la ley 24.018, no fue impugnada por la demandada que no fundó su apelación.
Argumenta que el límite de competencia de la cámara lo constituye la apelación del actor, que se agravió de que la sentencia de grado, si bien tuvo por acreditados los años de servicios que exige la norma bajo estudio, no declaró la procedencia del beneficio jubilatorio y reenvió la cuestión a la esfera administrativa. Resalta que, ante ello, el a quo rechazó el recurso con fundamento en que no corresponde computar los servicios prestados en la justicia provincial pues la provincia de Buenos Aires no suscribió un acta complementaria de transferencia.
Sobre esa base, arguye que la cámara no dio adecuado tratamiento a los agravios plasmados en su apelación y colocó a la recurrente en una peor situación jurídica que la lograda en la sentencia de primera instancia, lo que configura una indebida reformatio in pejus que afecta sus derechos de propiedad y defensa en juicio y las garantías de congruencia y debido proceso adjetivo (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
-III- .
A mi modo de ver, ante la ambigüedad del auto de concesión y dada la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, corresponde que la Corte también trate los agravios referentes a la arbitrariedad de la sentencia ya que las deficiencias de la resolución no pueden tener por efecto restringir el derecho de la parte recurrente (Fallos: 329:4044, “Instituto Nacional de Servicios Sociales”).
Sentado ello, corresponde señalar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema que la circunstancia de que los agravios remitan a aspectos fácticos, de índole procesal y de derecho común no resulta óbice decisivo para habilitar el recurso extraordinario cuando la cámara se excedió de la jurisdicción conferida por el recurso de apelación, límite que tiene jerarquía constitucional en cuanto implica la afectación del principio de congruencia y, consecuentemente, de las garantías de defensa y propiedad (Fallos: 310:1371, “Convak SRL”; 315:127, “Delfosse”, 501, “Saidman”;. 318:2047, “Aquinos”; 327:3495, “Avila”; 335:1031, “Cammera”).
En el sub lite, el juez de primera instancia revocó la resolución GPD-F 1727/2013 de ANSES que había declarado improcedente la equiparación de servicios provinciales con los nacionales y denegado el beneficio jubilatorio. Ese magistrado ordenó a la demandada el dictado de una nueva resolución que contemple, a los efectos de la concesión del beneficio, los años trabajados en el poder judicial provincial (ver fs. 19/25 y 85vta/86).
La demandada, si bien impugnó esa decisión (fs. 88), no expresó agravios y, en consecuencia, su apelación quedó desierta.
Por su parte, el actor se agravió de que el juez de grado no admitió el objeto principal de la demanda, es decir, el reconocimiento del derecho al beneficio jubilatorio previsto en la ley 24.018. En resumen, cuestionó que la sentencia le otorgó a la ANSES la facultad de pronunciarse nuevamente sobre la procedencia del beneficio cuando ya había acreditado., en virtud de la equiparación de servicios provinciales, los 10 años que requiere el artículo 9, inciso b, de la norma bajo estudio (fs. 87 y 93/95).
A su turno, la cámara rechazó la apelación. Señaló que el actor no cumplía con los requisitos de procedencia que establece la norma con base en que la ley 24.018 solo reconoce los aportes ingresados en el ámbito nacional y la provincia de Buenos Aires no había suscripto el acta complementaria de transferencia del sistema previsional al nacional que permitiera la equiparación demandada. Finalmente, confirmó la sentencia apelada.
Estimo que la decisión de la cámara resulta arbitraria por contradictoria y por incurrir en una indebida reformatio in pejus, ya que colocó al único apelante en peor situación que la resultante de la sentencia apelada.
En efecto, si bien el resolutorio de la sentencia de cámara confirma la decisión de primera instancia -que había ordenado a la ANSES contemplar los años de servicio en el poder judicial de la provincia- de sus fundamentos se desprende que no correspondería equiparar esos años prestados ante la justicia local. En consecuencia, el razonamiento del tribunal luce manifiestamente contrario a lo resuelto por el juez de grado.
A su vez, al razonar de ese modo se apartó de los límites de competencia que solo atribuyen al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, límite que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 307:948, “Bernárdez”; 319:2933, “Hourcade”; entre muchos otros). La cuestión sometida a decisión del tribunal era determinar si, en esa instancia del proceso, el beneficio jubilatorio reclamado por el actor debía ser evaluado y decidido nuevamente por la ANSES u otorgado directamente por el poder judicial. En ningún caso el a quo podía rechazar el cómputo de los años de servicio en provincia, tal como parece sugerir en la sentencia, porque ese punto había arribado firme ante la cámara.
En ese sentido, la Corte Suprema estableció que el fallo judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia toda vez que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 310:2709, “Caja Nacional de Ahorro”; 318:1342, “Cantilo”; 325:3080, “Revoredo”; entre otros).
Por las razones expuestas, ante el exceso de jurisdicción en que incurrió la cámara, en perjuicio del único apelante, y la clara contradicción entre lo resuelto por la sentencia en crisis y los fundamentos brindados para rechazar la apelación, entiendo que el fallo debe ser descalificado sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
-IV-
Por lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.
Buenos Aires, 1 de octubre de 2018.
VÍCTOR ABRAMOVICH
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Boggiano, Antonio c/Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social s/proceso administrativo – inconst. Varias – Corte Sup. Just. Nac. – 16/03/2016 (en contrario) – Cita digital IUSJU006618E
Alegre, Damián M.: “La Corte Suprema aborda el exceso de jurisdicción en Cámara. Análisis jurisprudencial del fallo ‘Virgolini’ ” – Nota al fallo – Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social – noviembre/2019 – Cita digital IUSDC286990A
043057E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128115