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JURISPRUDENCIASeguridad social. Jubilaciones y pensiones. Poder Judicial. Jubilación ordinaria. Empleados judiciales
Se mantiene el rechazo de la petición de jubilación ordinaria al amparo de la ley 24018, pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió mantener los cargos que integran el Escalafón del Poder Judicial de la Nación, aprobado por acordada 9/2005, con las denominaciones allí consignadas -que no contemplan la de Jefe de Despacho de Primera que detenta el actor-, modificando el monto de los aportes pertinentes y ordenando la devolución de las sumas retenidas en ese concepto durante la vigencia de la resolución anulada.
Buenos Aires, 26 de abril de 2016.
EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por don Jorge Raúl Chiariello, a fs. 55, contra la sentencia de fs. 52/54, en virtud de la cual no se hace lugar a su petición de jubilación ordinaria al amparo de la ley 24.018.
Estimo que el fallo atacado se ajusta a derecho, atento lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada 20/12, donde se declaró la invalidez de la Resolución 196/06 del Consejo de la Magistratura, en la cual el recurrente basa su derecho. En dicha oportunidad, nuestro Alto Tribunal decidió mantener los cargos que integran el Escalafón del Poder judicial de la Nación, aprobado por Acordada Nº 9/05, con las denominaciones allí consignadas -que no contemplan la de Jefe de Despacho de Primera- modificando el monto de los aportes pertinentes y ordenando la devolución de las sumas retenidas en ese concepto durante la vigencia de la resolución anulada. Resulta evidente que la Corte Suprema, en su carácter de órgano superior del Poder Judicial, actuó dentro del marco de la competencia que le fija nuestro ordenamiento constitucional.
Por ello, de prosperar mi voto y oído el Ministerio Público, correspondería confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso, devolviendo el expediente al juzgado de origen, a sus efectos. V2
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
De las constancias de autos surge que contra la Res. 3997 del 6.7.12 de fs. 6 por la que la U.A.T.A.C. denegó la jubilación ordinaria pretendida al amparo del régimen especial de la ley 24018, el interesado promovió demanda el 31.5.13 a fs. 9/19 en su condición de jefe de despacho de primera; cuyo objeto fue caratulado como “acción meramente declarativa, aunque al contestar a fs. 33 el traslado de la excepción de inhabilidad de instancia opuesta por la accionada en el responde de fs. 27/31 por el que también se opuso a la pretensión e invocó en sustento de su posición la Ac. C.S.J.N. 20/12 del 30.10.12, el interesado aclaró que se trataba de una demanda de impugnación dirigida contra esa denegatoria.
Sin haberse producido prueba alguna y a pedido de la parte actora (fs. 49), las actuaciones pasaron a resolver (fs. 50).
Por sentencia de fs. 52/54, el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 4 rechazó la demanda haciendo aplicación de la mentada acordada, impuso costas por su orden y reguló honorarios.
Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora que fue sustentado a fs. 59/63, en el que se agravia de lo decidido haciendo hincapié en el desconocimiento de su derecho consolidado al momento de la aceptación de la renuncia condicionada por la Cámara Nacional en lo Comercial ocurrida el 19.3.12 y el perjuicio que produce en su caso la aplicación de la ley 24241 en la liquidación del haber previsional.
A fs. 72/73, obra dictamen del Ministerio Público de Alzada.
II.
Formulada la aclaración contenida en el punto anterior sobre la acción realmente ejercitada (más allá de la identificada en la carátula), corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la cuestión de fondo.
III.
En torno a la cuestión de fondo, considero aplicable al sub examine las consideraciones vertidas en numerosos procedentes en los que me pronuncié por la improcedencia del reclamo, aún con anterioridad al dictado de la mentada acordada del Superior Tribunal (ver, entre otros, sentencia 109542 del 17.12.09 in re 42417/07 “Pirroni Lucía Margarita c/ANSeS s/acción meramente declarativa”).
La posición adoptada se ve reforzada, a partir de la Ac. 20/12 del 30.10.12, que declaró la invalidez de la Res. 196/06 del Consejo de la Magistratura, dispuso mantener los cargos que integran el escalafón del Poder Judicial de la Nación aprobado por acordada 9/2005 con las denominaciones allí consignadas y ordenó a las Habilitaciones de Capital e interior del país el cese inmediato del descuento a los jefes de despacho del aporte personal previsto en el art. 31 de la ley 24018, modificó el monto de los aportes para ese cargo con arreglo a la pauta del art. 11 de la ley 24241 y dispuso, por quien corresponda, el reembolso de las sumas retenidas en demasía durante el período de vigencia de la resolución anulada. (Cfr. S.I. registrada el 2.6.15, causa 26807/13 “UNIÓN DE EMPLEADOS DE JUSTICIA DE LA NACIÓN C/PODER JUD. DE LA NAC. – CORTE SUPREMA DE JUST. DE s/acción meramente declarativa” y S.D. del 3.8.15 in re 67180/12 “Rivolta Palma María Cristina c/ANSeS s/amparos y sumarísimos”).
Por lo demás, el demandante no puede invocar la afectación de un derecho “previsional” adquirido siendo que se trata de un empleado en actividad del Poder Judicial en “expectativa” de jubilarse, situación que no se ve alterada por la aceptación de su renuncia condicionada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a los fines de iniciar su trámite jubilatorio, máxime si se tiene en cuenta que no ha alegado ni probado oposición alguna al reembolso de las sumas retenidas en demasía dispuesto por el Superior, de manera que le fue reintegrado el aporte adicional exigido por el régimen especial cuyo amparo pretende.
Por lo expuesto y oído lo opinado por el Ministerio Público a fs. 72/73 (dictamen 36164 del 16.12.15 del Sr. Fiscal Subrogante a cargo de la F.G. 2), propongo: 1) declarar formalmente admisible el recurso deducido; y 2) rechazar la apelación y confirmar la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCCN.). Naf.
EL DR. JUAN C.POCLAVA LAFUENTE DIJO:
Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Laclau.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, y oído lo dictaminado por el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: Confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso, devolviendo el expediente al juzgado de origen, a sus efectos.
Cópiese, protocolícese, notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y, oportunamente, remítase.
JUAN C. POCLAVA LAFUENTE
JUEZ DE CAMARA
NESTOR A. FASCIOLO
JUEZ DE CAMARA
MARTIN LACLAU
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI:
PATRICIA A. BINASCO
PROSECRETARIA DE CAMARA
JAVIER B. PICONE
SECRETARIO DE CAMARA
Ley 24018 – BO: 18/12/1991
Noro María Teresa Eugenia c/Dirección de Administración financiera Consejo de la Magistratura s/amparos y sumarísimos – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala II – 27/02/2015 – Cita digital IUSJU000438E
Ratto, Ángela Antonia c/Dirección de Administración Financiera Consejo de la Magistratura s/amparos y sumarísimos – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala II – 05/02/2015 – Cita digital IUSJU000147E
Ripalda, María Cristina c/Dirección de Administración Financiera del Consejo s/amparos y sumarísimos – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala I – 23/10/2014 – Cita digital IUSJU221344D
I., E. E. c/ANSeS s/amparos y sumarísimos – Cám. Fed. Seg. Soc. – Sala II – 17/07/2014 – Cita digital IUSJU218414D
018260E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114321