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JURISPRUDENCIALitisconsorcio facultativo. Objeto. Finalidad. Requisitos. Exención tributaria. Ingresos brutos. Transporte interjurisdiccional de pasajeros
Se rechaza la demanda interpuesta por varias empresas de transporte, a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión de las demandadas de gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros, habida cuenta de que no se cumple con los requisitos procesales para la procedencia del litisconsorcio facultativo, pues se trata de relaciones jurídicas tributarias distintas e individuales, tanto en lo que atañe a cada una de las empresas demandantes como a cada uno de los demandados.
Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que la descripción de los hechos en los que se funda la demanda, así como su objeto y el estado en que se encuentra el proceso, han sido debidamente reseñados en el apartado I y II del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de fs. 123/126, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.
2°) Que de dichos antecedentes surge que las empresas Nueva Chevallier S.A., El Norte Bis S.R.L., El Cóndor S.R.L., Derudder Hnos S.R.L. (Flechabus), Transportes Villa Maria S.R.L., Empresa San José S.A., Empresa General Urquiza S.R.L. y Empresa de Transportes Sierras de Córdoba S.A.C.I.I.A., promueven acción declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, y contra las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tucumán y sus respectivas administraciones tributarias, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión de las demandadas de gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros que llevan a cabo. Ello así, en tanto consideran que dicha pretensión resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 31 y 75, incisos 2° y 13 de la Constitución Nacional, y la ley 23.548, entre otras normas.
3°) Que los términos en los que se propone la demanda imponen recordar que el litisconsorcio facultativo, tal como se encuentra concebido en el artículo 88 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, responde al propósito de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.
4°) Que la consagración de tal objetivo supone que medien razones justificadas de concentración que habiliten ese agrupamiento y, desde luego, que las pretensiones que enlazan esa pluralidad de litigantes sean conexas por el título o por el objeto, o por ambos elementos a la vez (artículo 88 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), pues de lo contrario se darla lugar a serios inconvenientes en la sustanciación del proceso, y se desnaturalizarían los objetivos precedentemente referidos.
5°) Que en el sub lite no se configuran los presupuestos indicados, dado que se trata de relaciones jurídicas tributarias distintas e individuales, tanto en lo que atañe a cada una de las empresas demandantes, como a cada uno de los demandados. Dichas relaciones no se encuentran vinculadas, ni subordinadas entre sí. Tampoco la similitud o analogía de las cuestiones planteadas determina la existencia de un ligamen que autorice el tratamiento conjunto y la consideración unitaria de las pretensiones propuestas por las actoras, y mucho menos el dictado de una sentencia común.
6°) Que, incluso, en ese sentido, el escrito de demanda incumple la carga procesal de explicar «claramente» los hechos en los que se funda la pretensión (artículo 330, inciso 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), dado que omite indicar cuál o cuáles son las relaciones jurídicas tributarias individuales entre los fiscos demandados y las empresas actoras, de modo que no es posible precisar si todas las empresas demandan a todas (o a algunas) de las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (y a sus respectivos órganos de recaudación) , ni tampoco comprobar la configuración de la existencia de un «caso» con respecto a cada una de las pretensiones acumuladas subjetivamente (artículo 116 de la Constitución Nacional; art. 2 de la ley 27 y Fallos: 310:2342, considerando 7°; 311:2580, considerando 3° y 326:3007, considerandos 7° y 8°, entre muchos otros).
7°) Que por consiguiente, y en mérito a lo normado por los artículos 88, 337 y concordantes del citado ordenamiento procesal, habrá de rechazarse la demanda en los términos en los que ha sido propuesta.
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Rechazar la demanda en los términos en los que ha sido formulada. Notifíquese.
RICARDO LUIS LORENZETTI
CARLOS S. FAYT
JUAN CARLOS MAQUEDA
SUPREMA CORTE
-I-
A fs. 6/40 vta., Nueva Chevallier S.A., con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires; Empresa El Norte Bis S.R.L. y Empresa El Cóndor S.R.L., ambas con domicilio en la ciudad de Santa Fe de la provincia homónima; Derudder Hnos S.R.L. (Flechabus), con domicilio en Colón, provincia de Entre Ríos; Transportes Villa Maria S.R.L., con domicilio en San Francisco, Provincia de Córdoba; Empresa San José S.A., con domicilio en Gualeguay, Provincia de Entre Ríos; Empresa General Urquiza S.R.L., con domicilio en Rosario, Provincia de Santa Fe, y Empresa de Transportes Sierras de Córdoba S.A.C.I.I.A., promueven, ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 3, acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y los gobiernos de las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tucumán y sus respectivas administraciones tributarias, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión de las demandadas de gravar con el impuesto sobre los ingresos brutos la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros que llevan a cabo. Ello así, en tanto consideran que dicha pretensión resulta contraria a lo dispuesto en los arts. 31 y 75, incs. 2 y 13 de la Constitución Nacional, así como en la ley 23.548, entre otras normas.
Requieren también el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente causa, las demandadas se abstengan de dictar, iniciar, promover o proseguir actos, acciones o cualquier conducta destinada a la fiscalización, estimación, determinación, percepción, embargo, inhibición o cobro judicial o extrajudicial, ya sea por sí o por medio de terceros, de sus presuntas obligaciones por impuesto sobre los ingresos brutos, incluidos sus anticipos mensuales, a partir del periodo enero de 2012.
Señalan que, tal como surge de los certificados emitidos por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, las sociedades actoras se encuentran inscriptas en el Registro de Operadores de Empresas de Transporte en calidad de operadoras de servicios públicos de transporte de pasajeros por automotor que, y que, además, acreditan que todas ellas con permisionarias del transporte interjurisdiccional de pasajeros.
Destacan que si bien todas las actoras se encuentran inscriptas ante la AFIP y tributan el impuesto a las ganancias por el ejercicio de su actividad, paralelamente deben pagar el impuesto sobre los ingresos brutos en cada una de las jurisdicciones provinciales demandadas.
Consignan que son las autoridades nacionales del transporte las que las obligan a fijar el precio de sus pasajes de acuerdo a límites mínimos y máximo preestablecidos y que en dicha tarifa no se contempla, en ninguna de sus etapas, el costo que provoca la incidencia del impuesto sobre los ingresos brutos, por lo que aducen que el gravamen termina siendo soportado íntegramente por las empresas sin poder trasladarlo, lo que les genera gravosos y distorsivos efectos económicos. En razón de ello, afirman que el gravamen resulta inconstitucional en tanto avanza sobre la base tributaria coparticipable y constituye un supuesto de doble imposición constitucionalmente inválido.
-II-
A fs. 93, la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, se declara incompetente para entender en esta causa y, por compartir los fundamentos del dictamen fiscal obrante a fs. 91/92, dispone -en virtud del precedente de Fallos: 332:1624- la remisión de las actuaciones a V.E. por considerar que corresponden a su competencia originaria.
Apelada dicha resolución (v. fs. 94 y vta. y 96/101vta.), la sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, rechaza el recurso y ordena remitir los autos a V.E. en razón de encontrarse persuadida sobre el mérito de la solución adoptada por la jueza de grado (v. fs. 108/109).
Para así decidir, la Cámara se funda en: a) que más allá de que la Ciudad de Buenos Aires no se encuentra aforada ante ese Tribunal -por lo que no correspondería su competencia originaria, ya que ésta es una prerrogativa que asiste sólo a las provincias-, el objeto de la demanda reviste semejanza con la cuestión ya resuelta por V.E. in re: «Compañía de Microómnibus La Colorada SACI c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (ingresos brutos)», sentencia del 28 de julio de 2009 (Fallos: 332:1624) y b) el carácter inescindible que los actores atribuyen a la pretensión que esgrimen en su demanda.
A fs. 117, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.
-III-
Ante todo corresponde, señalar que a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73; 329:5514).
Según se desprende de la exposición de los hechos efectuada por el actor en la demanda, ella ha sido promovida contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y su Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y los gobiernos de las provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Rio Negro, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tucumán y sus respectivas administraciones tributarias, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la pretensión de éstas de percibir el impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad de transporte interjurisdiccional de pasajeros que llevan a cabo las empresas actoras, por considerarla violatoria de los arts. 31 y 75, incs. 2 y 13 de la Constitución Nacional, así como en la ley 23.548.
No puede aquí pasarse por alto que una de las demandadas es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de la cual V.E. ha reiterado en diversos precedentes (v. Fallos 322:2856, 323:1199, 323:3991, entre muchos otros) que no es una provincia argentina por lo que queda excluida de la competencia originaria de la Corte, asignada por los arts. 116 y 117 de la Ley Fundamental. Así entonces, las actoras deberán hacer valer la pretensión que esgrimen contra la ciudad ante el fuero que corresponda.
-IV-
Por su parte, con respecto a las provincias demandadas cabe recordar que también el Tribunal tiene dicho en reiterados precedentes que no basta con que una provincia sea parte en un pleito para que proceda la competencia originaria de la Corte, ya que resulta necesario, además, examinar la materia sobre la que versa, esto es, que se trate de una cuestión de naturaleza directa y exclusivamente federal (v. Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279).
Según se desprende de los términos de la demanda surge nítido que las actoras dirigen su acción de inconstitucionalidad contra el impuesto sobre los ingresos brutos, es decir contra un gravamen instituido en cada una de ellas por una norma local, lo que exige -esencial e ineludiblemente- determinar, en forma previa, si el ejercicio de esas facultades tributarias por parte de las provincias demandadas invade un ámbito de competencia que es propio de la Nación en materia de transporte interjurisdiccional.
Tal circunstancia, a mi modo de ver, implica que respecto de las provincias aquí demandadas, la causa se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el art. 2°, inc. 1°), de la ley 48, ya que versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre las jurisdicciones locales y el Gobierno Federal que determina nuestra Ley Fundamental, lo que torna competente a la justicia nacional para entender en ella (Fallos: 314:508; 315:1479; 322:2624, entre muchos otros).
Al respecto, cabe recordar V.E. ha sostenido que lo medular del planteamiento que se efectúa en autos remite necesariamente a desentrañar el sentido y los alcances del art. 75, incs. 13 de la Constitución Nacional.
Por último, se debe resaltar que no obsta a ello lo dispuesto por el Tribunal en las sentencias publicadas en Fallos: 327:1789 y 332:1007, dado que lo que determina la competencia federal en el sub índice no es la ilegitimidad del gravamen provincial invocada a la luz de las disposiciones del régimen de coparticipación federal de impuestos, sino la cuestión constitucional atinente a la alegada afectación que la pretensión tributaria local podría al transporte interjurisdiccional de pasajeros, actividad que está alcanzada por los poderes que el artículo 75, inc. 13 de la Constitución Nacional confiere al gobierno central (doctrina de Fallos: 332:1624).
-V-
Por todo lo expuesto, y dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional y su imposibilidad de ser extendida, por persona o poder alguno, según el criterio adoptado por V.E. en el precedente «Sojo» -publicado en Fallos: 32:120, y reiterado en Fallos: 270:78; 285:209; 302:63; 322:1514; 323:1854; 326:3642, entre muchos otros-, excluida que sea la Ciudad de Buenos Aires, opino que en cuanto a la pretensión esgrimida contra las provincias demandadas, la causa corresponde a la competencia originaria de esa Corte.
Buenos Aires, 30 de octubre de 2013.
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Gugliemucci, Ángela Ana y otros c/BCRA s/proceso de conocimiento – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala I – 07/11/2006
Suárez, Rodrigo: El litisconsorcio necesario – ERREPAR – Compendio Jurídico – Diciembre/2014 – T. 91 – pág. 131
004349E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99895