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JURISPRUDENCIAEjecución fiscal. Responsabilidad solidiaria. Imputación impuesto sobre los ingresos brutos
En el marco de una ejecución fiscal, se rechaza la queja interpuesta por le Gobierno de la Ciudad pues el recurrente se limitó a reiterar las defensas oportunamente desestimadas, que no resultan suficientes para formular una crítica concreta y razonada contra el decisorio de Cámara.
Buenos Aires, 12 de julio de 2017
Vistos: los autos indicados en el epígrafe;
resulta:
1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) interpuso recurso de queja (fs. 1/11) contra la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario que declaró inadmisible su recurso de inconstitucionalidad (fs. 53/54 vuelta del expte. nº B38298-2015/0, a cuya foliatura se hará referencia en lo sucesivo; salvo indicación en contrario).
2. En el caso, el GCBA promovió ejecución fiscal contra Importadora Priori SA -imputando responsabilidad solidaria al presidente de la firma, el Sr. Marcelo Fabián Buk, y a todos sus representantes legales- (en adelante, la demandada) para obtener el cobro de la suma adeudada en concepto de “IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS-MULTA” por un total de $549.340,00, determinada por la resolución nº 2263/DGR/2013, y confirmada por las resoluciones nº 1442/DGR/2014 y nº 117/AGIP/2015 (fs. 4/4 vuelta).
El juez de grado rechazó la ejecución fiscal (fs. 9/10), sobre la base de lo previsto en el art. 450 del CCAyT y en razón de que “… al momento de iniciar las presentes actuaciones, el 17/09/2015, la multa impuesta a IMPORTADORA PRIORI S.A. y a Marcelo Fabián Buk por la Resolución nº 2263-DGR-2013, y confirmada por la Resolución 1442/DGR/2014 -que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto-, y por la Resolución 117/AGIP/2015, no se encontraba ejecutoriada” (fs. 9 vuelta).
3. Frente a esa decisión, el GCBA interpuso recurso de apelación (fs. 12), fundando su memorial a fs. 14/23 vuelta.
La Sala III resolvió rechazar el recurso deducido por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravios (fs. 31/32).
Los magistrados de alzada concluyeron que la multa base de esta ejecución no se encontraba firme al momento del inicio del proceso ejecutivo, “[e]llo así por cuanto ha sido impugnada en sede judicial mediante una acción ordinaria (…) razón por la que el título de fs. 1 carece de fuerza ejecutiva hasta tanto recaiga una decisión jurisdiccional sobre su procedencia en el marco del expediente ordinario” (fs. 32).
4. Contra dicho pronunciamiento, el GCBA dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 35/50 vuelta), que fue oportunamente denegado por la Sala interviniente (fs. 53/54 vuelta), motivando la queja indicada en el acápite 1.
5. Requerido su dictamen, el Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la queja articulada por el GCBA (fs. 26/28 vuelta de la queja).
Fundamentos:
La juez Inés M. Weinberg dijo:
1. La queja deducida por el GCBA si bien ha sido interpuesta en tiempo y forma, no puede prosperar y corresponde su rechazo.
Sus agravios, tal como han sido planteados, no logran rebatir las razones en las que la alzada fundó el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad intentado. En dicho sentido, el tribunal ad quem consideró que no se encontraba satisfecho el requisito de sentencia definitiva establecido por el art. 27 de la ley 402, así como tampoco se verificaba la concurrencia de un caso constitucional (fs. 53/54 vuelta del Expte. nº B38298-2015/0).
2. El recurso directo se limitó a reproducir manifestaciones genéricas de disconformidad con lo decidido por la alzada, reiterando las defensas oportunamente desestimadas, que no resultan suficientes para formular una crítica concreta y razonada contra el decisorio de Cámara -conforme así exige el art. 33 de la ley 402-.
Entiendo aplicable mutatis mutandis la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -conf. Fallos: 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros-.
Así, la presentación omite establecer una adecuada correspondencia entre los derechos y garantías de rango constitucional que entiende afectados y el contenido de la sentencia recurrida, por lo que no es posible acreditar con éxito la concurrencia de un genuino caso constitucional (cfr. artículo 113, inciso 3, de la CCABA).
3. Por regla general, las sentencias dictadas en un juicio ejecutivo, no son definitivas, en tanto el tema objeto de debate puede ser discutido, con mayor amplitud, en un proceso ordinario posterior.
En el caso, y tal como acertadamente advierte el Sr. Fiscal General Adjunto en su dictamen, el rechazo de la presente acción no impedirá al GCBA volver a iniciar la misma cuando se encuentre firme la multa impuesta, “(…) máxime cuando el término de la prescripción sólo podrá comenzar a correr una vez que se encuentre firme el decisorio mediante el cual la multa finalmente se convierta en exigible y, consecuentemente, ejecutoriada” (fs. 28).
Atento ello, la recurrente omite demostrar que lo decidido le genere un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, en tanto el rechazo de la ejecución fiscal se basó en la falta de ejecutoriedad de la multa en cuestión.
En este sentido, es doctrina de este Tribunal que, en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sólo las “multas ejecutoriadas” son susceptibles de cobro judicial por vía de ejecución fiscal, como lo dispone de manera expresa y clara el art. 450 del CCAyT (cfr. “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, expte. n° 1686/02, sentencia del 13 de noviembre de 2002).
4. Procede recordar por último que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -Fallos: 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-. Extremos que no se hallan evidenciados en el pronunciamiento en crisis.
5. Atento lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto, corresponde rechazar la queja de fs. 1/11.
Así lo voto.-
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
1. La queja del GCBA ha sido interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 33 de la ley 402-. Sin embargo, como se verá a continuación, no puede prosperar.
2. La Cámara no admitió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno contra el pronunciamiento de la Sala III que confirmó el rechazo de la ejecución fiscal por no encontrarse ejecutoriada la multa cuyo cobro se pretende.
Se afirmó en la denegatoria que: a) el recurso no se dirigía contra una sentencia definitiva o asimilable a tal; b) no se planteaba un caso constitucional; y c) tampoco se estaba frente a un supuesto de arbitrariedad.
3. De los fundamentos del auto denegatorio que fueran motivo de crítica del quejoso, consideraré inicialmente el vinculado a la inexistencia de sentencia definitiva o equiparable, por cuanto la ausencia de dicho recaudo de admisibilidad formal define el rechazo por el Tribunal del recurso intentado por el GCBA.
Si bien el recurrente alega que la decisión de la Cámara es equiparable a definitiva, no logra demostrar cuál es el agravio irreparable que permitiría tal calificación. En efecto, aunque la decisión atacada pone fin al proceso e impide su continuación, nada obsta a que, en el futuro, el Gobierno inste un nuevo apremio orientado a obtener el pago de la multa, si aquélla fuera convalidada en el marco del proceso de impugnación del acto que la aplicó.
Ello permite desestimar el agravio ensayado por el GCBA referido a la invocada inexistencia de otro proceso donde perseguir el cobro de la multa (conf. mi voto en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Mapfre Argentina Seguros SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales en: Mapfre Argentina Seguros SA s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. n° 4344/05 y su acumulado: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Mapfre Argentina Seguros SA s/ ejecución fiscal’”, expte. n° 4297/05, sentencia del 3 de mayo de 2006).
No debe perderse de vista que conforme el Código Fiscal “[e]l término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga” (artículo 85, t.o. para el año 2015 conf. decreto n° 117/2015, BOCABA del 10/04/2015). Y es razonable que así sea pues al encontrarse impugnado el acto sancionatorio, no se presenta uno de los presupuestos procesales que habilitan dar curso a la ejecución, esto es: que exista una multa ejecutoriada según lo establece el artículo 450 CCAyT (cf. este Tribunal, in re: “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, expte. n° 1686/02, sentencia del 13 de noviembre de 2002).
Por lo tanto, dado que la multa no es aun exigible, el plazo de prescripción de la acción del fisco para perseguir su cobro no ha comenzado a correr. Esta circunstancia también impide afirmar que exista un gravamen irreparable que permita equiparar el fallo impugnado a definitivo, lo que sella la suerte adversa del recurso directo del GCBA.
4. Por las razones expuestas propongo que se rechace la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Así lo voto.
El juez Luis Francisco Lozano dijo:
Coincido con mis colegas preopinantes en que corresponde rechazar la queja del GCBA, por no rebatir la razón principal por la cual el a quo denegó el recurso de inconstitucionalidad: no ser la sentencia recurrida la definitiva a que se refiere el art. 27 de la ley 402, ni haber demostrado el GCBA que corresponda equipararla a una de esa especie (cf. fs. 53/54 vuelta). La Cámara rechazó la presente ejecución por entender que la multa cuyo cobro el GCBA persigue no resultaba ejecutable, por estar recurrida ante la justicia; y, el GCBA no muestra que esa decisión le genere un perjuicio irreparable, v.g. le impida instar un proceso ulterior con el mismo objeto del presente.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto, voto por rechazar la queja.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
1. Concuerdo con los jueces preopinantes en que la queja del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe ser rechazada, porque la sentencia de la sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de fs. 31/32 de los autos principales no es definitiva ni equiparable a definitiva. Por lo demás, la recurrente tampoco plantea un caso constitucional ni de arbitrariedad de sentencia y, en cualquier caso, sus argumentos son insustanciales.
2. En este sentido, como señalan mis colegas en sus votos, el GCBA no demuestra que dicha decisión impida el replanteo de la cuestión en otro juicio, produciéndole un agravio de tardía, difícil o imposible reparación posterior. En otras palabras, que no pueda iniciar otra ejecución fiscal a fin de cobrar a Importadora Priori S.A. y al sindicado como responsable solidario la multa impuesta por resolución nº2.263/DGR/2013, confirmada por las resoluciones nº1.442/DGR/2014 y nº117/AGIP/2015, una vez ejecutoriada -en su caso- esa sanción.
3. La recurrente sostiene -a partir de la cita de distintos artículos del Código Fiscal- que no existe una norma que le impida iniciar el apremio frente a la falta de pago de la multa por el contribuyente transcurrido el plazo de quince días desde la notificación del acto que resuelve el recurso jerárquico; que la impugnación judicial de dicha resolución suspende la ejecutoriedad del acto y, correlativamente, debe suspender el trámite del juicio de ejecución fiscal y que esta tesitura es la única que se compadece con el resguardo del derecho del Fisco local a cobrar la multa de la prescripción liberatoria. Finalmente, afirma que las instancias de mérito han malinterpretado los distintos precedentes de este Tribunal sobre el punto y violado diversos derechos y principios constitucionales al rechazar in limine litis el apremio.
Los planteos del GCBA (además de remitir, en rigor, a la consideración de cuestiones infraconstitucionales) son insustanciales, a la luz de la inveterada doctrina de este Tribunal sentada a partir del caso “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, expte. nº1.686/02, sentencia del 13 de noviembre de 2002, en el sentido de que “en materia tributaria sólo las ‘multas ejecutoriadas’ son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el art. 450 del CCAyT”, en tanto “del art. 18 de la Constitución Nacional se desprende que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” (cfr. mis votos in re “Deheza S.A.C.I.F. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Deheza S.A.C.I.F. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. nº3.415/04, sentencia del 16 de marzo de 2005 y “Arcos Dorados S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Arcos Dorados S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. nº4.262/05, sentencia del 15 de marzo de 2006, entre otros).
Por otra parte, como sostuve en mi voto in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mapfre Argentina Seguros S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’ en ‘Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. nº4.344/05 y su acumulado “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ejecución fiscal’”, expte. nº4.297/05, sentencia del 3 de mayo de 2006, “la existencia de un acto con esa característica [multa ejecutoriada] constituye un presupuesto del proceso ejecutivo cuyo cumplimiento los jueces deben controlar de oficio y que el ejecutado puede reclamar por medio de las excepciones regladas” (énfasis agregado).
Los argumentos de la recurrente fundados en lo establecido en los artículos 151, 2º párrafo y 153 del Código Fiscal (t. o. 2017 y correlativos de años anteriores) no tienen en cuenta lo dispuesto, en primer lugar, por el citado artículo 450 del CCAyT y, en segundo lugar, específica y concordemente con aquél para las multas, por los artículos 85 y 120 de dicho Código (t. o. 2017 y correlativos de años anteriores) en cuanto a que “el término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga” (artículo 85) y “las multas aplicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos deben ser abonadas dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme la resolución que impone la sanción” (artículo 120) (el destacado me pertenece).
Así, como señalé en mi voto en el precedente “Mapfre” ya citado, “todo el cuestionamiento parte del equívoco en la forma de computar el plazo de prescripción de la multa. Es claro que, mediando impugnación judicial del acto que impuso la multa, no da inicio el cómputo del plazo de prescripción del crédito que, por esa circunstancia, aún no es exigible”.
4. De lo anterior, surge que las instancias de mérito han realizado una aplicación correcta de las normas locales correspondientes y de la jurisprudencia de este Estrado sobre el punto (próxima a cumplir 15 años) que, como tuve oportunidad de destacar en mi voto in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Cinemark Argentina S.R.L. y otros s/ ejecución fiscal – multa’”, expte. nº12.967/15, sentencia del 6 de julio de 2016, “dada la naturaleza subjetiva de la competencia contencioso administrativa y tributaria local y las funciones de la Procuración General de la Ciudad respecto de la representación y patrocinio de la ciudad en juicio y la superintendencia que le corresponde respecto del cuerpo de mandatarios”, el GCBA no puede ignorar. Ello, y lo concordemente dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto a fs. 26/28 vta., me conducen a rechazar la queja.
Así lo voto.
La jueza Ana María Conde dijo:
Coincido con mis colegas, en cuanto proponen el rechazo de la queja por no rebatir los fundamentos del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, que predican la inexistencia de una sentencia definitiva o equiparable.
En efecto, el rechazo de la demanda ejecutiva no le impide al Gobierno local iniciar -en el futuro- una nueva ejecución fiscal, en caso de que no se haga lugar a la demanda de impugnación de la multa planteada por el contribuyente; y en el lapso que trascurra hasta aquél entonces, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal el plazo de prescripción de dicha acción no debe computarse, ya que la multa aún no es exigible, lo que permite descartar la existencia de un gravamen irreparable [conf. este Tribunal en “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, expte. n° 1686/02, sentencia del 13 de noviembre de 2002; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Mapfre Argentina Seguros SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales en: Mapfre Argentina Seguros SA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. n° 4344 y su acumulado: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Mapfre Argentina Seguros SA s/ ejecución fiscal”, expte. n° 4297/05, sentencia del 3 de mayo de 2006; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Banco Santander Río S.A. s/ ejecución fiscal”, expte. nº 13363/16, sentencia del 21 de junio de 2017; entre muchos otros].
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto,
el Tribunal Superior de Justicia
resuelve:
1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.
019399E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109765