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JURISPRUDENCIAImpuesto sobre los ingresos brutos. Cobro ejecutivo de la deuda. Excepción de prescripción
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta y se manda llevar adelante el cobro mediante título ejecutivo del impuesto a los ingresos brutos que se reclama.
En la ciudad de General San Martín, a los _14__ días del mes de diciembre de 2.015, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo, en virtud de la excusación formulada por el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri a fs. 96, el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa nº MER-4871-2015, caratulada «FISCO DE LA PCIA. DE BS. AS. C/ MATEU JOAQUIN GAETANO Y OTRO/A S/ APREMIO».
ANTECEDENTES
I.- A fs. 57/62, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Mercedes dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “…I.- Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por los periodos exigidos.- II.- Imponer las costas del proceso en su calidad de vencido al Fisco Provincial accionante (art. 68 del C.P.C.C., art. 25 Ley 13.406).- III.- Merituando los trabajos realizados, regúlanse los honorarios del Dr. Baldomero E. Satorre en su carácter de patrocinante de la demandada en la suma de pesos cinco mil quinientos ($5.500) más los aportes que fija el art.12 de la ley 6716. (art. 22 Ley 13.406, art. 10, 15, 16, 51, 54 y cctes. Dec. Ley 8904/77) y el I.V.A. en cuanto correspondiere a la situación particular de los profesionales actuantes- SCJN Fallos 316:1533; 325:742-…”.
II.- A fs. 71/74, el letrado apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, con expresión de fundamentos.
III.- A fs. 75, el magistrado de grado dispuso conceder el recurso y correr traslado del mismo a la contraparte por el plazo de cinco (5) días, en los términos de lo dispuesto por los arts. 13 y 25 de la Ley 13.406 y 133, 243 y 555 del C.P.C.C.
IV.- A fs. 94, se elevaron los presentes actuados a esta Alzada, los que fueron recibidos a fs. 94 vta. y a fs. 95 se dispuso que pasaran para dictar sentencia.
V.- A fs. 96, el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri se excusó de entender en autos, en razón de haber intervenido en la presente causa con anterioridad como Juez del Juzgado en lo Contencioso Administrativo de Mercedes (arts. 17 y 30 del C.P.C.C.).
VI.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a decidir:
1.- ¿Corresponde aceptar la excusación planteada?
2.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la primera cuestión, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
En atención a lo expuesto a fs. 96, corresponde aceptar la excusación formulada por el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri (art. 30 ss. y cc. del C.P.C.C.). ASÍ LO VOTO.
El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada, en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1º) Inicialmente, cabe reparar en que el recurso articulado por la parte actora resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se interpuso contra la sentencia (ver fs. 57/62), en escrito fundado (ver fs. 71/74) y dentro del plazo legal (ver cédula obrante a fs. 69/70 y cargo impuesto a fs. 74); ello de conformidad con lo previsto por el art. 13 de la Ley nº 13.406.
2º) Definida dicha cuestión, cabe señalar que -para resolver del modo indicado en los antecedentes- el Sr. Juez de grado tuvo en consideración lo siguiente:
a) Precisó que uno de los ejes controversiales de la presente ejecución se desarrollaba en torno al instituto de la prescripción, sobre el cual los ejecutados apuntalaran su defensa, pretendiendo la liberación del pago sobre los periodos 6 y 7 de 1994 exigidos en la boleta de deuda nº 284.399 anexada a fs. 8/9.
b) Indicó que su defensa solo se limitaba a invocar genéricamente la aplicación de las normas de fondo del Código Civil que entendían resultaban aplicables al caso, a la postre de la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. Agregó que el fisco accionante había remarcado que en la especie resultaban de aplicación los art. 118, 119, 120 y 121 del Código Fiscal segun ley 10.397 -t.o. 1999-, asignándole preeminencia a la legislación específica local en materia tributaria.
c) Afirmó que aún cuando los postulados de las partes se sostenían sobre la aplicación al caso de distintas normativas, la cuestión en estudio se proyectaba -previo a verificar la existencia de un conflicto normativo- en la necesidad de conformar un razonamiento interpretativo de las normas que revestían carácter local.
d) Aseveró, luego de transcribir el art. 119 del Código Fiscal -según Ley nº 10.397 t.o. 1999, actual art. 158 conf. Resolución M.E. 39/11-, que en consideración a los periodos que se pretendían ejecutar en esa instancia -6 y 7 el año 1.994- y de conformidad a la normativa antes citada, el legislador había dispuesto como plazo extintivo de la obligación el 1º de enero de 2.000.
e) Expresó que correspondía en el caso verificar en pos de las causales de suspensión e interrupción alegadas por la actora, no solo si efectivamente se corroboraban los supuestos previstos por los arts. 121 y 122 del C.F t.o. 1.999 -actuales 160 y 161 del Código Fiscal -t.o 2.011-, sino también indagar si a la luz de una interpretación del art. 119 del mismo cuerpo legal -actual 158 t.o 2.011- resultaban de aplicación causales que permitieran alongar aquel plazo dispuesto para las obligaciones fiscales devengadas con anterioridad al 1º de enero de 1.996 (según art. 157 último párrafo – anterior art.118 t. o 1.999).
f) Observó, una vez ponderada la norma aplicable al caso -art.119 C.F. actual art. 158 t.o. 2.011- conjuntamente a las demás disposiciones que conformaban el capítulo que regía el instituto de la prescripción en el Código Fiscal Provincial, que el legislador había determinado «imperativamente» cuál resultaba ser la fecha en que la prescripción se debía tener por operada (1º de enero de 2.000 para las acciones nacidas durante el año 1.994). Señaló, a partir de ello, que no encontraba fundamento alguno para alterar aquel plazo por causales suspensivas generadas en pos de las actuaciones en sede administrativa que, en definitiva, hubieran desvirtuado el espíritu de la norma.
g) Trajo a correlato los fundamentos de la Ley 11.808, mediante la cual se había incorporado en el año 1.996 el art. 111º bis -actual art. 158-, disponiendo la prescripción escalonada para las deudas vigentes anteriores al mencionado año, en la cual el legislador había sido claro en la expresión de motivos sobre la finalidad de esa incorporación. Detalló que la reforma introducida se había enfocado en una cuestión que había alcanzado dimensiones preocupantes, en tanto se había convertido en un foco de situaciones inmanejables para cualquier administración tributaria, como era el plazo de prescripción, no solo para las acciones y poderes del Fisco, sino también para las acciones de repetición de tributos abonados de más.
h) Señaló que el legislador había destacado -en aquel momento- que el plazo decenal que regía en la materia, afectaba no solo a los contribuyentes, sino también a una «eficiente administración tributaria», afirmando que no podía soslayarse el fin principal y objetivo máximo de la reforma, el cual era que «se propicia ir reduciendo en forma gradual los plazos de la prescripción, de manera de evitar las consecuencias que acarrearía una brusca modificación en la materia, hasta llegar a compatibilizar los períodos sujetos al antiguo texto del Código Fiscal con el propuesto, que limita el transcurso de los términos al plazo de cinco años, conforme rige en la mayoría de las legislaciones tributarias» (Fundamentos de la Ley 11.808 H.C. Diputados, La Plata, 8 de Mayo de 1.996).
i) Sostuvo, sobre ese pilar, que si el legislador había dispuesto una fecha exacta de expiración de la acción y que, en definitiva, excedía el plazo quinquenal de prescripción -visto ese como el objetivo máximo de la reforma-, no podía consentirse que las causales suspensivas dispuestas en el art. 161 alongaran aquel límite dispuesto en contraposición al espíritu de la norma.
j) Concluyó, tras verificar si había existido alguna causal de las requeridas en el art. 160 del C.F. -t.o 2.011- para tener por interrumpida la prescripción, que teniendo en cuenta que la prescripción había operado para las obligaciones nacidas en el año 1.994, el 1º de enero de 2.000 (art.158), y confrontada esa con la fecha en que se había iniciado la presente ejecución -28 de diciembre de 2.006-, que la acción para reclamar la deuda que en esa instancia se intentaba ejecutar se encontraba prescripta y así había de declararse.
k) Agregó que, aún cuando se hubiera intentado elaborar una interpretación mucho más amplia sobre la prescripción escalonada prevista en el art. 119 -art. 158 t.o. 2.011-, el derrotero administrativo ante la Autoridad de Aplicación y el Tribunal Fiscal no le permitía llegar tampoco a distinta solución. Explicó que no se daba el supuesto de suspensión previsto en el art. 161 inc. a) del C.F. -t.o 2.011- ya que, como ilustraban las actuaciones administrativas nº 2302-175/2004 -correspondientes a la reconstrucción de las actuaciones nº 2306-350782/96- y en especial la Resolución Determinativa y Sumarial nº 201/99 de fecha 28 de diciembre de 1.999 -agregada a fs. 43/46-, aún cuando los accionados en fecha 18 de febrero de 2.000 hubieran interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal (según fs. 119/120), se advertía de todos modos que de las constancias que conformaban el trámite administrativo previo no surgía al día 1º de enero de 2.000 la efectiva intimación administrativa de pago en los términos dispuestos por el art. 161 inc. a) del Código Fiscal, como para tener antes de esa fecha perentoria, por operada la suspensión de la prescripción.
Remarcó que no habiendo mediado en el caso, reflejo de actividad impulsora por parte de la autoridad de aplicación con anterioridad al limite dispuesto por el art. 158 -1º de enero de 2.000-, tampoco hubiera podido considerarse la suspensión en los términos pretendidos por la Fiscalía accionante.
l) Expuso, a mayor abundamiento, que tampoco podía pasar por alto que la resolución final del Tribunal Fiscal del 6 de julio de 2.006, casi doce años después de que el tributo reclamado resultara exigible, dejaba en evidencia el déficit de la administración tributaria para exigir el pago de los tributos adeudados, y que, como lo expusiera el legislador, ello afectaba al contribuyente «erosionando la certeza de su relación con el Fisco», déficit que en definitiva no podía jugar en detrimento de los derechos del mismo.
m) Finalmente manifestó que, en atención a lo resuelto, el tratamiento de las demás defensas opuestas devenía inoficioso.
3º) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte actora. Del referido escrito surge que dicha parte se agravió -en lo sustancial- por lo siguiente:
i) En primer lugar, por entender que al momento de sentenciar se arribó a una confusión por tratarse las actuaciones administrativas agregadas como prueba, de una reconstrucción en la cual no obraban todas las piezas procesales cumplidas (notificaciones, presentaciones de los contribuyentes y demás plazos cumplidos).
Resaltó, no obstante ello, que de la Resolución nº 201/99 se desprendía la existencia de notificaciones y descargos efectuados por él ahora accionado. Precisó que en dicho acto obraban detalladas todas las notificaciones y descargos efectuados por el Sr. Mateu, surgiendo sin lugar a equívocos que había solicitado suspensión de términos con fecha 21 de enero de 2.001, además de haber interpuesto Recurso de Revocatoria y Recurso Jerárquico. Sostuvo, a partir de tales antecedentes, que no era cierta la afirmación efectuada en el fallo con respecto a que la acción se encontraba prescripta por no haber existido actividad impulsora al 1º de enero de 2.000.
Expuso, además, que los accionados en fecha 18 de febrero de 2.000 habían interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal y, por aplicación de la normativa vigente la cual el mismo juez había reseñado (arts. 133/135 del Código Fiscal), la suspensión del curso de la prescripción se había mantenido hasta los noventa días hábiles posteriores a la notificación de la resolución de dicho tribunal, la que se había cumplido con fecha 6 de julio de 2.008.
Citó jurisprudencia referida al carácter restrictivo del instituto de la prescripción y a los actos que debían considerarse interruptivos de la misma.
ii) En segundo y último lugar, por considerar que no solamente se habían aplicado incorrectamente las normas señaladas, sino que también se había dejado de lado el análisis de la Ley nº 12.397.
Afirmó que dicha norma, aplicable al caso ya que no había sido discutida su validez ni tachada de inconstitucional, en su art. 48 preveía la novación y consolidación de las deudas tributarias y no prescriptas al 31 de diciembre de 1.999, comenzando el cómputo legal de los cinco años desde el 1º de enero de 2.000.
Indicó que, por aplicación de dicha norma, el fundamento del fallo que entendía prescripta la acción al momento de haberse interpuesto el recurso por parte de los aquí apremiados, caía de pleno. Insistió, en ese sentido, que la acción para exigir el cobro de la deuda no se había encontrado prescripta, por cuanto el plazo se había mantenido suspendido hasta los noventa días posteriores a la notificación de la resolución dictada por el Tribunal Fiscal con motivo del recurso interpuesto por los accionados.
Mencionó, a mayor abundamiento, que la demora en las actuaciones administrativas se había producido por los pedidos de ampliación de plazos, pedido de suspensión de términos, designación de perito y dictamen pericial efectuados por el ahora excepcionante. Añadió que el supuesto déficit no había sido tal y que los aquí accionados habían tenido los remedios legales para impulsar el proceso administrativo y no los usaron.
Finalmente, hizo reserva del caso federal y solicitó que se admitiera el recurso de apelación interpuesto, revocándose el fallo impugnado, con expresa imposición de costas.
4°) Dicho ello, ingresando en la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto a los efectos de encuadrar la actuación del juez de grado en el sub lite -y en relación con los agravios levantados por la recurrente-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si la acción incoada para perseguir el cobro de las sumas adeudadas se encontraba prescripta al momento de iniciarse la demanda, ello a la luz de la interpretación normativa y de la apreciación de la prueba que fueran efectuadas por el a quo.
Bajo tal prisma, abordaré en forma conjunta el análisis de los agravios esgrimidos por la apelante, por cuanto estimo que discurren de manera concurrente sobre el tópico enunciado en el párrafo que antecede.
5°) Introduciéndome ahora en el examen del caso, he de señalar previamente que el artículo 2º de la Ley n° 13.406 dispone: “Será título ejecutivo suficiente: 1) La liquidación de deuda expedida por funcionarios autorizados al efecto; 2) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado”.
Por su parte, el artículo 9º de la citada ley establece: “Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes: a) Incompetencia de jurisdicción. b) Falta de personería en el ejecutante o sus representantes. c) Inhabilidad del título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado. d) Pago total documentado. e) Prescripción. f) Plazo concedido expresamente por acto administrativo y documentado. g) Pendencia de recursos concedidos con efecto suspensivo. h) Litispendencia”. (el subrayado es propio).
El art. 10 de la norma mencionada, a su vez, determina que “las excepciones deberán ser opuestas y fundadas por el demandado en el mismo escrito en que se articulen y acompañarse la totalidad de la prueba documental que obre en su poder y ofrecer la restante de la que intente valerse”. Es decir, le impone a la ejecutada la carga de probar la excepción que opone, acompañando a tales efectos la documentación en su poder y/o ofrecer aquella en poder de terceros.
En la misma dirección, la S.C.B.A. ha indicado que “Corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones (art. 547 C.P.C.)” (SCBA, Ac 78644 S 1-4-2004, “Rodríguez, José c/ Sánchez Acosta, Enrique R. s/ Cobro ejecutivo”).
6°) En relación a lo dicho, resulta menester indicar que la prescripción liberatoria constituye un modo de extinción de las obligaciones que se produce por la concurrencia del transcurso del tiempo y la inacción o silencio del acreedor y requiere que este último sea titular de un crédito exigible e incorporado a su patrimonio. La misma posee un fundamento de interés público, que es la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo.
7º) Expuestas las consideraciones que anteceden, he de señalar que el juez a quo ha resuelto admitir la excepción de prescripción planteada por los codemandados -defensa muy pobremente fundamentada, debo resaltar-, a partir de un análisis interpretativo del artículo 119 del Código Fiscal según Ley 10.397 -t.o. 1.999- (introducido por primera vez como 111° bis, mediante la reforma realizada por la Ley 11.808) que advierto claramente incorrecto.
Cabe recordar que el Código Fiscal establece, en su artículo 5° (t.o. 1.999), que son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales.
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal Provincial ha dicho que “toda interpretación legal debe comenzar por la letra de la ley misma y cuando su texto es claro y expreso debe aplicársela estrictamente y en el sentido que resulte de sus propios términos (conf. doctrina causas B. 50.198, «Fiscal de Estado», sent. del 9-V-1989; B. 61.397 cit.; B. 51.125, «Yovine», sent. del 7-II-1989; B. 54.534, «Siemens», sent. del 16-IV-1991; B. 53.991, «De la Canal», sent. del 31-V-2000; B. 53.587, «Salmena», sent. del 17-X-2001; B. 60.192, «Massuh S.A.», sent. del 5-IV-2006, entre otras; esta Cámara en la causa nº 3643/2015, caratulada “Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Prov. de Bs. As. c/ Municipalidad de San Isidro s/ Pretensión anulatoria”, sentencia del 07/07/2.015, entre otras).
También ha expresado ese tribunal, en un mismo sentido, que “En la interpretación de la ley debe comenzarse con la ley misma y adoptando como pauta hermenéutica a la sistemática, confrontando el precepto a interpretar con el resto de las normas que integran el ordenamiento jurídico. No debe olvidarse la presunción de coherencia que reina en el sistema de normas. La interpretación debe efectuarse de tal manera que las normas armonicen entre sí y no de modo que se produzcan choques, exclusiones o pugnas entre ellas” (SCBA LP C 101787, “Municipalidad de Chivilcoy”, sent. del 2-III-2011).
8°) Obsérvese entonces que en autos se persigue el cobro, mediante el título ejecutivo nº 284.399, de los períodos 06 y 07 del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al año 1.994. El art. 161 del Código Fiscal (t.o. 1.999 -actual 201-) indica que “Los ingresos Brutos se imputarán al período fiscal en que se devengan”. A su vez, el art. 168 (actual 209) establece que “El período fiscal será el año calendario. El gravamen se liquidará e ingresará mediante anticipo por los bimestres…”.
Por su parte, el art. 118 (actual 157) determina que “Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la autoridad de aplicación de determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, y de aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en él previstas, en el caso de contribuyentes y responsables inscriptos como también en el de sujetos pasivos no inscriptos que regularicen espontáneamente su situación (…) Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones fiscales que se devenguen a partir del 1° de enero de 1.996”. El art. 119 (actual 158) dispone, a su vez, que “La prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir los tributos y sus accesorios, así como aplicar y cobrar multas por infracciones fiscales, comenzadas a correr antes de la vigencia del artículo anterior, al igual que la de la acción de repetición de gravámenes y accesorios, se producirá de acuerdo al siguiente cuadro: (…) Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1.992, 1.993 y 1.994, prescribirán el 1° de enero de 2.000 (…)”. Por último, el art. 120 (actual 159) que señala que “Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cuál se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen (…) Los términos de prescripción establecidos en los artículos 118° y 119°, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la autoridad de Aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral (…)”. (el subrayado me pertenece).
Expuesto el rimero normativo que estimo relevante, entiendo que en este caso, y pese al gran esfuerzo argumentativo desplegado por el Sr. Juez a quo, se ha partido de una premisa incorrecta que -naturalmente- ha provocado que se arribe a una conclusión inválida.
En efecto, considero que el sentenciante ha interpretado erróneamente -y de manera aislada- la terminología técnica utilizada en la norma analizada, al confundir el nacimiento de la obligación tributaria con el nacimiento de la acción del Fisco para perseguir su cobro.
Repárese en que el aludido art. 119 habla de “acciones nacidas” y no de obligaciones nacidas. Por tal motivo, realizando una exégesis armónica con el art. 120 y teniendo en cuenta que el tributo ejecutado son los períodos 06 y 07 del Impuesto a los Ingresos Brutos correspondientes al año 1.994, el plazo de prescripción comenzó a correr a partir del 1° de enero de 1.996.
Ahora bien, entiendo que no puede considerarse un escollo a lo indicado en el párrafo que antecede, el hecho de que las invocadas normas hayan previsto que el plazo quinquenal comenzaría a regir para las obligaciones fiscales que se devengaran a partir del 1° de enero de 1.996 -con lo que quedarían afuera las aquí reclamadas-. Debo recordar a tal efecto, que la prescripción escalonada fijada en las aludidas normas -a modo de transición para reducir el anterior plazo decenal de prescripción a uno quinquenal- ha sido declarada inconstitucional por nuestro Máximo Tribunal Provincial en el fallo dictado el 30 de mayo de 2.007 en los autos caratulados “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en autos: ‘Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada. Concurso preventivo’”, doctrina reiterada en posteriores pronunciamientos. Sustentó su decisión la Excma. Suprema Corte en que la Provincia de Buenos Aires se había arrogado potestades legislativas que le correspondían al Congreso Nacional (cfr. arts. 31 y 75 inc. 12 de la C.N.) -en torno a un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores-, al haberse fijado plazos de prescripción superiores al quinquenal establecido en el entonces vigente Código Civil para las obligaciones períodicas como las reclamadas en autos. Por tal motivo, elementales razones de economía procesal y seguridad jurídica (doct. C.S.J.N., Fallos 307:1094; 312:2007; 318:2103; 320:1660), como así también un estricto respeto a la doctrina legal emanada del Cimero Tribunal Provincial, imponen declarar tales normas inaplicables al caso, debiendo tomarse como plazo de prescripción el quinquenal y no otro (cfr. art. 57 de la Constitución Provincial y su doctrina).
9°) Zanjada esta cuestión inicial, he de señalar que el art. 121 del Código Fiscal (t.o. 1.999 -actual 160-) determina que “La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá: 1) Por el conocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable. 2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso. 3) Por inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación debidamente notificada, o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado…”.
El art. 122 (actual 161) dispone, por su parte, que “Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación en los supuestos que siguen: a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación o recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo que declara su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia, o, en su caso, que rechace el recurso presentado contra la determinación de oficio. La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación respecto de los deudores solidarios…”. (el subrayado en los párrafos precedentes es propio).
10°) Seguidamente, a fin de determinar si las acciones relacionadas a las obligaciones tributarias cuyo cobro es perseguido en autos se encuentran prescriptas o no, reseñaré las constancias del expediente administrativo nº 2302-175/04, reservado según nota de fs. 95, que considero relevantes a tal efecto. En razón de que las actuaciones administrativas aludidas constituyen la reconstrucción del expediente administrativo nº 2306-350.782/96 caratulado “Frigorífico Regional San Antonio de Areco S.A.C.I.”, dispuesta por el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, ordenaré en forma cronológica el relato para una mejor comprensión:
a) Con fecha 22 de diciembre de 1.998, se dio inicio al Procedimiento Determinativo y Sumarial mediante Resolución nº 395/98 G.I.M., mediante la cual -entre otras cuestiones- se determinaron las obligaciones fiscales del contribuyente Frigorífico Regional San Antonio de Areco S.A.C.I; se establecieron diferencias mensuales a favor del Fisco por distintos períodos comprendidos entre los años 1.988 y 1.996; se ordenó instruir sumario previsto por los arts. 59 y 60 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. 1.996) al haberse constatado “prima facie” la comisión de las infracciones prevista y penadas por el art. 52 del referido cuerpo normativo; se intimó al pago de la deuda determinada con más los accesorios correspondientes; se estableció “prima facie” la responsabilidad solidaria de los aquí demandados -entre otros tantos- con el contribuyente por el pago reclamado; y, asimismo, se ordenó se procediera a concretar la notificación legal del acto a los implicados (cfr. fs. 35/38).
b) Con fecha 21 de enero de 1.999, los codemandados Joaquin Gaetano Egidio Mateu, María Teresa Rossi, Luis Alberto Rossi y María Haydee Martínez de Rossi solicitaron la suspensión de los términos procesales hasta tanto se resolviera el pedido de exención impositiva efectuado por el frigorífico accionado. Asimismo, formularon descargo y ofrecieron prueba (cfr. fs. 130/132).
c) Con fecha 24 de marzo de 1.999, se dictó la Resolución de Cierre de Procedimiento Determinativo y/o Sumarial nº 41/99 – VIII, mediante la cual, tras considerar que el descargo presentado por los aquí codemandados importaba una defensa de corte personal y no respecto del comportamiento tributario del frigorífico de autos, se declaró cerrado el procedimiento antes aludido (cfr. fs. 122/123).
d) Con fecha 28 de diciembre de 1.999, se dictó la Resolución Determinativa y Sumarial nº 201/99 G.F.J., mediante la cual -entre otras cuestiones- se determinaron las obligaciones fiscales del contribuyente Frigorífico Regional San Antonio de Areco S.A.C.I; se establecieron diferencias mensuales a favor del Fisco por distintos períodos comprendidos entre los años 1.988 y 1.996; se aplicó una multa; se intimó al pago de la deuda determinada; y se estableció que los aquí demandados -entre otros tantos- debían responder en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago reclamado (cfr. fs. 43/46 vta.). Del referido pronunciamiento, surgen dos cuestiones importantes: 1) Que la firma accionada había presentado nota manifestando que habían regularizado los pagos mediante moratoria y solicitando la eximición del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los períodos 1.994 a 1.996, como consecuencia de haber presentado la solicitud de exención del mencionado tributo (cfr. fs. 44 último párrafo); y 2) Que contra la Resolución nº 41/99 de Cierre del Procedimiento Determinativo y Sumarial, los aquí accionados habían interpuesto recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio -en los términos de los arts. 86 y 89 de la Ley nº 7.647-, los que fueron rechazados por improcedentes, sin perjuicio de aclararles -entre otras cuestiones- que resultaba innecesario abrir a prueba por los períodos posteriores a la denuncia de transmisión de la totalidad de las acciones del frigorífico, en virtud de que las sumas que se reclamaban en el proceso incluían deudas hasta el año 1.995 y la mentada transmisión habría operado en abril de 1.996 (cfr. fs. 45 vta. tercer párrafo).
e) Con fecha 18 de febrero de 2.000, los referidos codemandados apelaron la resolución antes señalada. Afirmaron, en lo sustancial, que no adeudaban suma alguna a la Dirección General de Rentas por los períodos reclamados; que no se les había dado vista del procedimiento oportunamente ni se les había notificado la Resolución nº 307/99 denegatoria de la exención impositiva solicitada; y que ya no eran representantes legales del frigorífico accionado. Solicitaron la apertura a prueba (cfr. fs. 119/120 vta.).
f) Con fecha 7 de septiembre de 2.004, el Tribunal Fiscal de Apelación Provincial dio por reconstruido el expediente administrativo nº 2306-350.782/96 (cfr. fs. 133). Dicha providencia fue notificada a la totalidad de las partes intervinientes (cfr. fs. 134/136 vta.).
g) Con fecha 22 de septiembre de 2.004, el mentado organismo dispuso sustanciar los recursos de apelación articulados en las actuaciones administrativas a la Representación Fiscal para que contestara agravios y, en su caso, opusiera excepciones (cfr. fs. 137). Tal decisión fue notificada a los interesados (cfr. fs. 138/140 vta.).
h) Con fecha 25 de octubre de 2.004, la Representación Fiscal efectuó una presentación solicitando se desestimaran los agravios en su totalidad y se confirmara la resolución recurrida (cfr. fs. 141/142 vta.).
i) Con fecha 14 de febrero de 2.006, la perito contadora designada como adscripta al Tribunal Fiscal de Apelación Provincial presentó su informe, en el que consignó, ante el ofrecimiento probatorio efectuado por los codemandados, que en el domicilio en el que se había constituído no se había encontrado ningún tipo de registración contable o societaria relacionada con el Frigorífico por los períodos 1.988 a 1.996 (cfr. fs. 188/189).
j) Con fecha 9 de junio de 2.006, el Tribunal Fiscal de Apelación dispuso certificar y glosar las fotocopias extraidas del expediente administrativo nº 2306-11.666/00 caratulado “Frigorífico Regional San Antonio de Areco S.A.C.I. s/ Conc. Prev.” (cfr. fs. 292).
De la documentación indicada, puede extraerse que en fecha 27 de diciembre de 1.962 algunos de los aquí demandados constituyeron una sociedad anónima con la denominación de “Rossi y Mateu Sociedad Anónima, Comercial e Industrial” (cfr. fs. 200/209 vta.); que con fecha 4 de marzo de 1.971 dicha firma cambió su nombre por la denominación “Frigorífico Regional San Antonio de Areco Sociedad Anónima, Comercial e Industrial” (cfr. fs. 210/215); con fechas 30 y 31 de julio de 1.993 se designaron en acto asambleario como directores de la sociedad, entre otros, a los aquí codemandados por el término de un ejercicio, lo que fue debidamente asentado en el Registro Público de Comercio (cfr. fs. 217/222).
Asimismo, con fecha 29 de noviembre de 1.999, el Gerente Regional de la Gerencia Agroindustrial Este de la Dirección Provincial de Rentas en Mercedes dictó la Resolución nº 307/99, mediante la cual se denegó el otorgamiento del beneficio de la exención solicitada por la empresa codemandada (cfr. fs. 223/224).
k) Con fecha 6 de julio de 2.006, el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires resolvió hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación interpuestos; dejar sin efecto la responsabilidad solidaria declarada por el artículo 5º de la resolución atacada en relación a las multas aplicadas por el artículo 3º de la misma, con respecto a los aquí codemandados; y confirmar, en lo demás, en cuanto había sido materia de recurso, la mencionada resolución (cfr. fs. 297/306 vta.). Dicho pronunciamiento fue notificado a la totalidad de los recurrentes, al Fiscal de Estado, al Representante Fiscal y al Director Provincial de Rentas (cfr. fs. 307/307 vta., 308/308 vta., 309/309 vta., 310/310 vta., 311/311 vta. y 312/312 vta.). En el caso de los aquí accionados, la notificación tuvo lugar el 13 de julio de 2.006 (cfr. fs. 308/308 vta.).
l) Finalmente, recibidas las actuaciones por la Autoridad de Aplicación el 29 de agosto de 2.006 (cfr. fs. 313 vta.), con fecha 21 de septiembre de 2.006 se procedió a intimar a la firma contribuyente al pago de la deuda por los períodos aquí reclamados (cfr. fs. 316), y luego, con fecha 23 de noviembre de 2.006, se emitió el título ejecutivo nº 284.399 -comprendiendo los períodos 06 y 07 de 1.994- que motivó el inicio del presente proceso judicial (cfr. fs. 346/347).
11°) Así las cosas, en la extensa y precisa reseña efectuada puede observarse claramente que el derrotero transitado en sede administrativa ha generado, como lo indica el citado art. 122 del Código Fiscal (t.o. 1.999 -actual 161-), la prolongación del plazo de suspensión de la prescripción de las acciones de la Autoridad de Aplicación hasta noventa días después de aprobada la liquidación practicada como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal, pronunciamiento respecto del cual cabe remarcar, por otro lado, que la parte demandada no ha mencionado, ni mucho menos acreditado, que hubiera sido anulado mediante el proceso judicial previsto a tal efecto -recurso directo por ante esta Cámara-.
La aludida suspensión ha sido ratificada por la jurisprudencia al sostener que «no corresponde computar el plazo en que el expediente estuvo a instancias del Tribunal Fiscal de Apelación, toda vez que, a su respecto, no se encontraba expedita la acción, ni tampoco, corresponde obviar los efectos suspensivos asignados por el actual artículo 135 del Código Fiscal (ex.122), ello así desde el dictado de la sentencia pertinente, y la prórroga por noventa (90) días allí consignada» (conf. CCALP nº 677, 23/11/2006, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Petrolera Mar del Plata y otro s/ apremio”, del voto del Dr. Spacarotel).
En tal contexto se impone, entonces, la aplicación del art. 122 del Código Fiscal (t.o. 1.999 -actual 161-), esto es, la suspensión del plazo de la prescripción de las acciones de la Autoridad de Aplicación hasta noventa días después de aprobada la liquidación practicada como consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Fiscal.
A partir de ello, examinadas bajo tal prisma las constancias administrativas reunidas en el expediente nº 2302-175/04, reiterando además que el plazo de prescripción aplicable al caso es el quinquenal y que el cómputo de la prescripción de los períodos aquí ejecutados comenzó a correr el 1° de enero de 1.996, dicho plazo habría culminado el 31 de diciembre de 2.000.
Sin embargo, considero que el mentado plazo quedó suspendido, en este caso y ante la falta de las constancias de notificación pertinentes por tratarse el expediente administrativo analizado de una reconstrucción, desde el 18 de febrero de 2.000, fecha en que tuvo lugar la interposición del recurso de apelación contra la Resolución Determinativa y Sumarial por parte de los aquí codemandados (cfr. fs. 119/120 vta. del expte. adm. citado), habiendo transcurrido hasta entonces cuatro años, un mes y dieciocho días.
Tal suspensión de los términos se prolongó por noventa días luego de que el Tribunal Fiscal de Apelación notificara a los aquí accionados el 13 de julio de 2.006 (cfr. fs. 308/308 vta. del expte. adm. citado) la resolución que dictara; y fueran recibidas efectivamente, con fecha 29 de agosto de 2.006 (cfr. fs. 313 vta. del expte. adm. citado), las actuaciones administrativas por la Autoridad de Aplicación para que pudiera proseguir con el trámite y culminar su tarea con el dictado del título ejecutivo aquí perseguido (cfr. fs. 316 y 346/347 del expte. adm. citado).
Siendo así, y resaltando la existencia de un holgado plazo para ello, aprecio que al haberse interpuesto la demanda el 28 de diciembre de 2.006 (cfr. fs. 12 vta. del expte. principal), el inicio del presente proceso ha tenido lugar en tiempo y forma, motivo por el que la deuda reclamada resulta plenamente exigible.
En razón de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar el fallo impugnado en cuanto fue materia de agravio.
12°) Como consecuencia de lo decidido en el Considerando que antecede, se impone a esta Alzada tratar la restante defensa opuesta por los codemandados en el escrito de fs. 22/22 vta. y que dejó sin analizar el magistrado de grado, por considerarlo inoficioso frente lo resuelto en relación a la excepción de prescripción.
Ello en tanto, al revocarse la sentencia a raíz de la procedencia del recurso de la actora, existe un traspaso implícito a este Tribunal de las cuestiones propuestas en la instancia previniente que fueron soslayadas o rechazadas por el a quo. Así, a fin de resolver el asunto y por el principio de la apelación adhesiva o implícita, se considerarán las defensas llevadas ante la instancia de grado que no pudieron ser traídas a esta sede en atención al carácter victorioso -en definitiva- de la parte demandada (cfm. SCBA, C 93807 S 2-9-2009, “Jaime, Ángel y otra c/ Sucesoras de Osvaldo Rumi s/ Daños y perjuicios” y esta Cámara en causa nº 2047/10, “Tarrio, Norberto Héctor c/ Estado Provincial s/ pretensión anulatoria”, del 26/10/10; y n° 4726/15, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Duran Gómez, Marcela Susana s/ Apremio Provincial”, del 25/08/15, entre muchas otras).
Es que, si la resolución que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (SCBA, Ac 34286 S 17-9-1985; esta Cámara en la causa n° 2990/11, caratulada “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Ventrici José Saverio y otros s/ apremio”, sentencia del 02/02/12; y n° 4726/15, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Duran Gómez, Marcela Susana s/ Apremio Provincial”, del 25/08/15, entre muchas otras).
13°) Cabe referir que la defensa intentada por los codemandados, en excesivamente escuetas líneas, fue denominada por éstos como “excepción de falta de personería” y fundamentada en la negatoria de la deuda reclamada por no haberse encontrado inscriptos como contribuyentes del impuesto a los Ingresos Brutos a la fecha en que se les imputa. Se advierte, a partir de su relato, que esgrimen una defensa de falta de legitimación pasiva, la que si bien no se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Apremio, ha sido jurisprudencialmente encuadrada en la excepción de inhabilidad de título ejecutivo prevista en el art. 9 inc. “c” de la Ley 13.406.
En este sentido se ha sost enido que: «La excepción de inhabilidad de título en el reducido ámbito del proceso de apremio, puede encontrar andamiaje bien en las formas extrínsecas del mismo o bien cuando se desconoce la existencia de la deuda o se niega la calidad de deudor (es decir, cuando se hubiera podido deducir una falta de legitimación pasiva)» (DLEB 9122-1978 Art. 6 Inc. b, SCBA, AC 79847 S 17-12-2003).
Por otro lado, se ha afirmado que “…existe falta de legitimación para obrar activa o pasiva cuando respectivamente el actor o el demandado no son las personas que la ley sustancial habilita para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el litigio. Así, la legitimación activa supone la aptitud para asumir la condición actora en un proceso, vale decir, la habilitación para obtener en su momento una sentencia que resuelva sobre el mérito de su pretensión. La legitimación pasiva se vincula con la identidad que debe haber entre la persona que fue demandada y el sujeto pasivo de la relación controvertida” (CC0001 SI 57729 RSI-79-92 I 3-3-1992, “Lugani José Luis c/ Priz Enriqueta y otros s/ Cobro de Pesos”).
Ahora bien, cabe remarcar que la norma antes mencionada indica que la pretensa inhabilidad de título “…deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado…”. (el subrayado me pertenece). Es decir, este tipo de defensa consiste en señalar la circunstancia de que falta alguno de los elementos mencionados y que hacen a la “autosuficiencia” del título ejecutivo.
La ausencia de cualquiera de los citados elementos implica la inhabilidad del título que se pretenda ejecutar, aunque cabe reparar en que la misma norma determina que en ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa.
14°) Reiterando lo remarcado en el Considerando 5° en lo atinente a la carga probatoria en la materia que nos ocupa, lejos han estado los codemandados de aportar elementos que colaboren con su posición.
Por el contrario, estimo con que los breves y livianos argumentos desplegados no pretenden más que ventilar la causa de la deuda ejecutada, cuestión que la propia naturaleza de todo juicio ejecutivo veda so tenor de desnaturalizar la celeridad que se persigue en este tipo de proceso.
Cabe recordar que en numerosas oportunidades la S.C.B.A. ha indicado que se encuentra en principio vedada cualquier controversia sobre el origen del crédito ejecutado, restricción que se funda en la presunción de legitimidad que, por virtud de su origen y naturaleza, acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad pública (SCBA doct. 34218 S 17-12-85, ac. 49561 S 31-5-94, ac. 72785 S 13-03-02, entre otras). Ello, sin dejar de reparar que en relación a las decisiones recaídas en juicios de apremio cabe la posibilidad del juicio ordinario posterior, cfm art. 551 del C.P.C.C. (doctrina SCBA, Ac 79302 I 1-11-2000, “Subsecretaría del Trabajo P.B.A. c/ Supermercado Las Dunas s/ Apremio. Recurso de queja”, entre otras).
Y si bien es cierto que tanto la Corte Suprema de la Nación como la Suprema Corte de la Provincia han flexibilizado el rigor de los principios en determinadas ocasiones cuando, por ejemplo, se trasunta en forma manifiesta la inexistencia de la deuda (cfr. C.S., D. 461XXII, “DGI c/ Angelo Paolo”, sent. Del 22-X-1991; Fallos 317:1400 y 318:1151; SCBA ac. 51472, 17-V-1994; SCBA ac. 72785 S 13-3-2002, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Gutiérrez, Jorge Constancio s/apremio”, DJBA 163, 172), dicha circunstancia no se evidencia en autos.
Véase que, en el caso, los codemandados niegan la deuda ejecutada con sustento en no haberse encontrado inscriptos como contribuyentes del impuesto a los Ingresos Brutos a la fecha en que se les imputa, conducta que aprecio contradictoria frente a las constancias que emanan de las actuaciones administrativas detalladas en el Considerando 10°, ya que aquí pretenden desconocer la existencia de las obligaciones frente a las cuales esgrimieron oportunamente su defensa en sede administrativa y obtuvieron, por cierto, un resultado adverso. Tal circunstancia atenta contra el el principio de buena fe y la doctrina de los propios actos, sobre lo cual la S.C.B.A. tiene dicho que “Nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (SCBA, Ac 55783 S 21-11-1995, “Zoratti, Pedro c/ Cooperativa Provisión de carniceros s/ Cobro de honorarios”, Ac 57688 S 3-9-1996, Gabriele, Nicolás y otro c/ Fernández, Daniel Esteban s/ Daños y perjuicios, Ac 84265 S 31-3-2004, Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ San Prieto y Minadeo, Nancy Viviana y otro s/ Expropiación, C 100371 S 10-6-2009, Lipani, Carin; Carpini, Hugo y Sarden, Silvia c/ Tamames, Mario Guido s/ Ejecución hipotecaria).
En efecto, los apelantes han sido declarados solidariamente responsables de la deuda fiscal aquí perseguida en los términos de la normativa de derecho tributario local (Ley 10.397) y en el marco de un procedimiento administrativo en el cual han participado y efectuado las presentaciones pertinentes para el ejercicio de su debido derecho de defensa, las que, reitero, han sido rechazadas -en lo sustancial- en la instancia transitada y no corresponde que sean reeditadas en el marco del proceso de apremio.
Entiendo, por otro lado, que desentrañar la cuestión planteada exige un análisis que excede manifiestamente el estrecho marco de este proceso ejecutivo, ya que insisto, como ya tiene dicho esta Cámara, la ejecución fiscal no admite -en principio- la discusión relativa al procedimiento administrativo antecedente o al acierto de la determinación tributaria así como cualquier otro extremo concerniente a la creación del título, pues todos esos aspectos remiten al origen del crédito ejecutado (art. 9 inc. “c” de la Ley n° 13.406). Todo lo cual, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al ejecutado de articular tales reproches en el seno de un proceso posterior (arg. art. 551 CPCC y cfrm. Ac. 90.299, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Cabanas, Raúl Alberto. Apremio», sentencia del 24 de mayo de 2.006, en el mismo sentido Ac. 34.218, sentencia del 17 de diciembre de 1.985; Ac. 49.561, sentencia del 31 de mayo de 1.994; Ac. 72.785, sentencia del 13 de marzo de 2.002, voto del Dr. De Lázzari, Ac. 49.561 sentencia del 31 de mayo de 1.994; Ac. 72.785 sentencia del 13 de marzo de 2.002, entre otros; y esta Cámara en las causas nº 688/06, «Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Di Doménica, Félix Antonio s/ apremio”, sentencia del 23 de junio de 2.006, nº 668/2.006, «Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ De Santis, José María s/ apremio», sentencia del 10 de agosto de 2.006, nº 4653/2.015, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Félix A. Medoro S.A. y otros s/ apremio provincial”, sentencia del 9 de junio de 2.015, entre muchas otras).
15°) De conformidad con lo desarrollado, al no permitirme el material aportado en autos advertir en forma manifiesta la falta de legitimación pasiva que es alegada ni la inexistencia de la deuda ejecutada, el rechazo del planteo defensivo intentado por los codemandados se impone. A raíz de ello, corresponde admitir íntegramente la demanda incoada por la parte actora.
16°) Finalmente, en razón de lo normado por el artículo 274 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 25 de la Ley nº 13.406, debo pronunciarme con relación a las costas del proceso.
Cabe recordar al respecto, que el antes citado art. 25 de la Ley nº 13.406 dispone que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires será de aplicación supletoria en todas las situaciones no previstas en dicha ley y en el Código Fiscal. Por tal motivo, en la materia a analizar corresponde remitirse a lo dispuesto por el art. 68 del mentado C.P.C.C., el que adopta como principio el criterio objetivo de la derrota, según el cual cabe atenerse al resultado del juicio. Es decir, que para decidir sobre la distribución de las costas en cuestión, debe tenerse en cuenta que quién revista la calidad de vencido en la solución del pleito debe cargar con las costas como una consecuencia de tal carácter.
Si bien esta Alzada ha dicho que las diversas situaciones que pueden presentarse en la realidad requieren, en muchos casos, la flexibilización del criterio objetivo de la derrota a los fines de una adecuada prestación del servicio judicial (ver esta Cámara in re: causa nº 1.286/08, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Armagno, Rubén Omar s/ Apremio”, sentencia del 13 de mayo de 2.008; nº 1.304/08, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Lusardi, Fabiana Beatriz y otros s/ Apremio provincial”, sentencia del 9 de septiembre de 2.008 y nº 2.532, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Di Nicola, José Ángel s/ apremio provincial”, sentencia del 17 de mayo de 2.011; entre otras), no advierto en autos motivo alguno para apartarme del principio general, ello a partir del contundente rechazo de las defensas intentadas por los coaccionados.
Corresponde, entonces, imponer las costas por las tareas realizadas en ambas instancias a la parte demandada en su condición de vencida (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C.; 25 de la Ley nº 13.406; y 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley n° 14.437)
17º) Por consiguiente, propongo a mi distinguido colega: 1º) Aceptar la excusación formulada por el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri (art. 30 ss. y cc. del C.P.C.C.); 2º) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 3º) Rechazar las excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados -denominada por los litigantes como “excepción de personería”- y, en razón de ello, mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto dicha parte haga íntegro pago a su acreedor, Fisco de la Provincia de Buenos Aires, del capital reclamado de pesos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y siete con 24/100 ($56.287,24) en concepto de deuda por impuesto a los Ingresos Brutos, con más los intereses calculados a partir del 28 de diciembre de 2.006 -fecha de interposición de la demanda (ver fs. 12 vta.)- (cfr. art. 83 de la Ley n° 10.397, t.o. 1.999 -actual 104, t.o. Res. 39/11-), hasta la fecha del efectivo pago (conc. arts. 9 y 10 de la Ley nº 13.406); 4º) Imponer las costas por las tareas realizadas en ambas instancias a la parte demandada en su condición de vencida (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C.; 25 de la Ley nº 13.406; y 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley n° 14.437); y 5º) Disponer que vuelvan los autos al acuerdo para resolver lo atinente a la regulación de honorarios. ASÍ LO VOTO.
El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada, en igual sentido y por los mismos fundamentos. Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente, por haberse excusado de intervenir.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Aceptar la excusación formulada por el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri (art. 30 ss. y cc. del C.P.C.C.); 2º) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 3º) Rechazar las excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados -denominada por los litigantes como “excepción de personería”- y, en razón de ello, mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto dicha parte haga íntegro pago a su acreedor, Fisco de la Provincia de Buenos Aires, del capital reclamado de pesos cincuenta y seis mil doscientos ochenta y siete con 24/100 ($56.287,24) en concepto de deuda por impuesto a los Ingresos Brutos, con más los intereses calculados a partir del 28 de diciembre de 2.006 -fecha de interposición de la demanda (ver fs. 12 vta.)- (cfr. art. 83 de la Ley n° 10.397, t.o. 1.999 -actual 104, t.o. Res. 39/11-), hasta la fecha del efectivo pago (conc. arts. 9 y 10 de la Ley nº 13.406);4º) Imponer las costas por las tareas realizadas en ambas instancias a la parte demandada en su condición de vencida (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C.; 25 de la Ley nº 13.406; y 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley n° 14.437); y 5º) Disponer que vuelvan los autos al acuerdo para resolver lo atinente a la regulación de honorarios.
Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente, por haberse excusado de intervenir.
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto a fs. 95 pto. II y, oportunamente, devuélvase.
007037E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108781