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JURISPRUDENCIAIngresos brutos. Apremio. Prescripción
Se revoca la sentencia apelada en cuanto declaró la prescripción de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos exigidos en autos, se rechaza íntegramente dicha defensa así como los restantes planteos del apremiado y, consecuentemente, se manda llevar adelante el apremio por la totalidad del monto reclamado, con más los intereses previstos en el artículo 104 del Código Fiscal.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa P-6004-MP2 “PROVINCIA DE BUENOS AIRES – FISCO PROVINCIAL c. BARROSO PEDRO s. APREMIO PROVINCIAL”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El 19-05-2015, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal, acogió la defensa de prescripción opuesta por el accionado, declaró prescriptos los períodos 01 a 08 de 2004 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mandó llevar adelante el presente apremio por el monto reclamado en concepto de multas por omisión y por infracción a los deberes formales del contribuyente -con más intereses de acuerdo al art. 104 del Código Fiscal-, y distribuyó las costas en proporción al éxito obtenido por cada una de las partes [cfr. fs. 74/83].
II. El 20-05-2015 el Fisco se notificó del reseñado fallo [cfr. cédula de notificación de fs. 84 y vta.] y, con fecha 28-05-2015, interpuso en su contra recurso de apelación fundado [cfr. fs. 86/97].
III. A fs. 98 el a quo concedió el recurso interpuesto y corrió traslado de sus fundamentos al apremiado por el plazo de cinco (5) días.
IV. El 26-05-2015 el accionado se notificó del fallo dictado por el a quo [cfr. cédula de notificación obrante a fs. 85 y vta.] y, con fecha 03-06-2015, interpuso en su contra recurso de apelación fundado [cfr. fs. 99/100].
V. Por auto de fs. 101 el magistrado de la instancia anterior concedió el recurso interpuesto y corrió traslado de sus fundamentos al Fisco por el plazo de cinco (5) días.
VI. El 08-06-2015 el ejecutado se notificó del traslado que le fue conferido a fs. 98 [cfr. cédula de notificación obrante a fs. 102 y vta.] y, con fecha 16-06-2015, contestó los agravios esbozados por el Fisco [cfr. fs. 106/108].
VII. El 09-06-2015 el Fisco se anotició del traslado que le fue corrido a fs. 101 [cfr. cédula obrante a fs. 103 y vta.] y, con fecha 16-06-2015, contestó los agravios blandidos por el accionado [cfr. fs. 104/105].
VIII. Por proveído de fs. 109 el judicante de la instancia anterior tuvo por contestados los traslados corridos a fs. 98 y 101 y ordenó la elevación de las actuaciones ante esta Alzada.
IX. Recibido el expediente en este Tribunal [v. fs. 110 vta. in fine], y puestos los autos al Acuerdo para examen de admisibilidad de los recursos y, en su caso, para sentencia [v. fs. 111], corresponde plantear las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso de apelación deducido por el Fisco a fs. 86/97?
En caso afirmativo,
2. ¿deviene inoficioso abordar el tratamiento del recurso interpuesto por el apremiado a fs. 99/100?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. Al exponer las razones que lo llevaron a acoger la excepción de prescripción intentada, el a quocomenzó por aclarar que dicha defensa fue opuesta en punto a los anticipos 01 a 08 de 2004 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos reclamados en autos, mas no respecto de las multas cuyo pago perseguía el Fisco, razón por la cual sostuvo que el presente apremio merecía prosperar por las sumas correspondientes a tales sanciones pecuniarias.
Elucidado ello, recordó que de acuerdo a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la denominada causa “Filcrosa” y por la Suprema Corte provincial en el precedente jurisprudencial acuñado en autos “Cooperativa de Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta”, era potestad del legislador nacional regular todos los aspectos concernientes al régimen de las obligaciones, entre los cuales se hallaba el instituto de la prescripción, debiendo las provincias ajustar su legislación a las pautas establecidas al respecto en el Código Civil.
Siguiendo tal directriz, pregonó que cabía declarar la inconstitucionalidad del art. 159 del ordenamiento fiscal -t.o. 2011-, en tanto, contrariamente a lo normado por el art. 3956 del Código Civil, fijaba el dies a quodel plazo prescriptivo aplicable al caso en un momento ulterior a la fecha en que cada uno de los anticipos ejecutados se tornó exigible individualmente, alongando ilegítimamente el término para reclamar su pago ante el poder jurisdiccional.
Aclaró que no se configuraba en autos causal alguna de interrupción de la prescripción anterior a la interposición de la demanda ventilada en autos.
A tenor del desarrollo hasta aquí reseñado, sostuvo que correspondía declarar prescriptos a la totalidad de los anticipos reclamados, puesto que, computándose el lapso prescriptivo quinquenal que regía en la especie a partir de que cada uno de dichos períodos se tornó exigible judicialmente, cabía concluir que, aún cuando el mentado término se vio suspendido por un (1) año a partir del 13-10-2006 -en virtud de la notificación al contribuyente del acto determinativo de la mentada deuda y la consecuente intimación al pago de ésta-, la presente acción fue interpuesta en tiempo inhábil.
Señaló, a continuación, que no cabía dispensar al ejecutante -en los términos del art. 3980 del Código Civil- de los efectos de la prescripción cumplida, pues si bien la interposición por el contribuyente de un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires habría traído aparejada la imposibilidad de requerir judicialmente la gabela ejecutada, la presente acción fue intentada luego de trascurridos tres (3) meses desde que el mentado obstáculo se desvaneció, motivo por el cual cabía reputar que el Fisco dejó transcurrir el plazo para obtener la mentada dispensa.
Con todo, acogió la defensa de prescripción intentada y declaró prescriptos los anticipos 01 a 08 de 2004 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos reclamados en autos.
2. De una detenida lectura del memorial de fs. 86/97 advierto que la crítica allí blandida por el Fisco gira en torno a cuatro (4) ejes centrales, a saber:
2.1. La errónea declaración de inconstitucionalidad emitida en punto del art. 159 del Código Fiscal. Arguye que el a quo incurrió en un error al invalidar el mencionado precepto en el marco del presente apremio, pues el acotado ámbito cognitivo de éste impide abordar la cuestión atinente a la constitucionalidad -o no- de las normas llamadas a regir en el caso, toda vez que tal faena importa -en su visión- adentrarse en el conocimiento del origen de la deuda requerida.
Alega que la norma en cuestión resulta constitucional pues el ordenamiento fiscal bonaerense fue sancionado en ejercicio de facultades legislativas que la Provincia no delegó en la Nación.
Manifiesta que mal puede interpretarse que los artículos del Código Fiscal bonaerense contrarían las normas del ordenamiento civil de fondo, ya que el primero de dichos dispositivos legales se dirige a reglar situaciones especiales no abarcadas por el segundo, cuales son las relaciones tributarias que median entre la Provincia y los contribuyentes.
Pone de relieve que a partir de la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial [Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077] el legislador provincial cuenta expresamente con la facultad de regular todos aquellos aspectos atinentes a la prescripción liberatoria de los tributos locales, circunstancia que -en su visión- “…derriba la interpretación generada a partir del caso Filcrosa…” e impone el acogimiento de la posición que propugna en torno del régimen jurídico aplicable al caso de marras.
Aduce que la solución del art. 159 del Cód. Fiscal resultaría compatible con el dies a quo fijado por el artículo 3956 del Código Civil [t.a.], en razón de que el carácter anual del tributo ejecutado impone computar la prescripción desde el 1° de enero siguiente al año en que se produce el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas, dado que recién allí se tornaría exigible la obligación en cuestión, en los términos del Código Civil [t.a.].
En virtud de los argumentos supra reseñados, solicita que se revoque el fallo atacado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal bonaerense y, por ende, que se aplique tal precepto a los efectos de computar la prescripción de los períodos exigidos.
2.2. La interrupción del plazo de prescripción derivada de la solicitud anticipada de medidas cautelares dirigidas a resguardar el cobro de la gabela ejecutada. Indica que la interposición con fecha 05-03-2007 de un pedido de medidas cautelares -en los términos del art. 13 del código Fiscal- dirigidas a resguardar en forma anticipada el crédito peticionado en autos trajo aparejada la interrupción del plazo de prescripción quinquenal que rige en la especie.
2.3. La suspensión de la prescripción acaecida en los términos del art. 161 del Código Fiscal bonaerense. Explica que, al haber interpuesto el contribuyente un recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Bonaerense contra el acto determinativo de la deuda ejecutada, operó la suspensión del plazo de prescripción hasta una vez trascurridos noventa (90) días desde la notificación del acto administrativo que tuvo por aprobada la reliquidación de deuda ordenada por dicho organismo.
2.4. La configuración de una causal de dispensa de la prescripción en los términos del art. 3980 del Código Civil. Relata que, con fecha 14-11-2012, el Tribunal Fiscal de Apelación Bonaerense acogió parcialmente el remedio intentado por el contribuyente contra el acto determinativo del tributo reclamado y ordenó al Ente Recaudador liquidar éste nuevamente, circunstancia que le impidió perseguir el cobro de dicha obligación con anterioridad al 02-07-2013.
Desde tal atalaya, postuló que cabía dispensarlo de los efectos de la prescripción cumplida, pues promovió el presente apremio dentro de los tres (3) meses siguientes de desvanecido el mentado obstáculo.
3. En su réplica al memorial del Fisco, el accionado manifiesta su conformidad frente a lo resuelto en la instancia de origen, controvirtiendo los argumentos ensayados en el escrito recursivo de fs. 86/97 y solicitando, en consecuencia, el rechazo del embate interpuesto [cfr. fs. 106/108].
II. Me abocaré en lo que sigue al tratamiento de los agravios blandidos por el recurrente fiscal.
1. Descarto, ante todo, aquellos argumentos recursivos a través de los cuales el Fisco postula la improcedencia del análisis sobre la validez constitucional de aquellas normas del Código Fiscal que regulan la prescripción del tributo exigido en razón de las limitaciones cognitivas que impondría el proceso de ejecución.
Recuerdo que esta Alzada, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que la invalidación constitucional de un precepto queda habilitada en el marco procesal del juicio de apremio cuando ella sea susceptible de resolverse con las constancias del expediente o sin necesidad de mayores despliegues probatorios (v. causas P-776-BB1 “Peralta”, sent. del 24-II-2009; P-807-BB1 “Ferretería Argentina S.R.L.”, sent. del 26-II-2009; P-1890-BB1“Expreso Interfrío S.R.L.”, 24-VIII-2010; -entre muchas otras-), y cuando la aplicación de la legislación reputada ilegítima sea pasible de ser revisada por el juez del apremio en razón de encontrarse llamada a regir en el caso sometido a su conocimiento [cfr. doct. esta Alzada causas P-1000-AZ1 “MG Postal S.R.L.”, sent. de 23-IV-2009 y P-1396-AZ1 “Della Maggiora”, sent. de 27-08-2009].
Configurados los recaudos descritos, el temperamento propiciado, lejos de habilitar al magistrado de la ejecución a adentrarse en el análisis de tópicos relacionados al trámite administrativo previo a la expedición del certificado de deuda o a la constitucionalidad de las normas aplicadas por el Ente Recaudador al llevar adelante tal procedimiento -cuestiones cuyo abordaje ha de quedar reservado para el proceso de conocimiento contencioso administrativo [cfr. doct. esta Cámara causa P-1477-MP1 “Bertopaulos”, sent. de 12-IV-2011]-, tiende únicamente a dar adecuada actuación al derecho de derecho de defensa en juicio que asiste al ejecutado, permitiéndole cuestionar la constitucionalidad de aquellos preceptos jurídicos a la luz de los cuales cabe determinar la suerte de la acción ejecutiva instada en su contra.
Bajo los lineamientos trazados, encontrándose contemplada la prescripción entre las defensas habilitadas por el legislador bonaerense en el apremio [cfr. art. 9 inc. e de la ley 13.406] e importando el análisis de la constitucionalidad de las normas que regulan dicho instituto una cuestión puramente jurídica -susceptible de ser resuelta sin necesidad de una actividad probatoria superior a aquella habilitada en el acotado ámbito cognitivo del proceso ejecutivo-, deviene ineludible concluir que dicho tópico es dable de ser abordado en la especie y, por ende, que el agravio en tratamiento merece ser desestimado [cfr. doct. esta Alzada causa P-4237-DO1 “Rodríguez”, sent. de 15-X-2013].
2. Sentado ello, recuerdo que el Fisco pregona la constitucionalidad del dies a quo fijado en el art. 159 del Código Fiscal -t.o. 2011- para el cómputo del plazo prescriptivo de los tributos de carácter anual -tal el caso de la gabela exigida en autos [conf. art. 209 del Código Fiscal, t.o. 2011 (art. 182 en t.o. 2004)]-, argumentando -en esencia- que el término para requerir judicialmente el pago de dichas obligaciones constituye un tópico cuya regulación resulta competencia exclusiva del legislador bonaerense, toda vez que el derecho tributario pertenece al derecho público que las provincias no delegaron en el Estado Nacional.
Pese al empeñoso esfuerzo que exhibe el memorial, sus argumentos no alcanzan para conmover la concepción vigente en el seno de nuestros Altos Tribunales -a la que ha adherido esta Alzada en reiteradas ocasiones-, en cuanto a la determinación del marco normativo que habrá de observarse a la hora de juzgar la prescripción de los tributos provinciales (cfr. doct. esta Cámara causa P-5100-AZ1 “Emetres Limpieza S.R.L.”, sent. del 14-VIII-2014, entre tantas otras).
Se torna del caso rememorar que en la denominada causa “Filcrosa S.A.” (Fallos 326:3899) la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que en virtud de lo normado por el art. 75 inc. 12º de la Constitución Nacional es potestad del legislador nacional -facultado a dictar los Códigos de fondo- regular los aspectos sustanciales del régimen general de las obligaciones y -en consecuencia- sus modos de extinción, estando vedado a las jurisdicciones locales dictar reglas incompatibles con las consagradas en aquellos códigos. Dicho criterio fue ratificado por la Corte al dictar sentencia en la causas C.2374.L.XLII “Casa Casmma S.R.L. s. Concurso Preventivo s. Incidente de Verificación Tardía (promovido por la Municipalidad de La Matanza) s. Recurso de Hecho” (Fallos 332:616); M.377.XXXVII “Municipalidad de Resistencia c/Lubricom S.R.L. s/ejecución fiscal” (Fallos 332:2108) y B.879.XXXVI “Bruno, Juan Carlos c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa” (Fallos 332:2250), fallos en los cuales fueron reiterados los fundamentos dados en el precedente “Filcrosa”, siendo ésta, por lo tanto, la última opinión jurisdiccional en la materia que merece deferencia (cfr. doct. esta Cámara causas P-1074-BB1 “Patagonia Motors S.A.”, sent. del 15-IX-2009; P-1598-MP1 “Capiel”, sent. del 9-II-2010; P-1756-BB1 “Calabró”, sent. de 04-V-2010 y P-2912-MP2 “Barragan y Cía.”, sent. de 07-II-2012).
El citado temperamento fue también propiciado por la Suprema Corte Bonaerense en la causa C. 81.253 “Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta” (sent. del 30-V-2007), habiendo explicitado más tarde, en la causa C. 99.094 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Fadra S.R.L., López Osvaldo y Locato Emilio Tomás s. Apremio” (sent. de 14-VII-2010), que los argumentos vertidos en el primero de los mencionados precedentes para sostener que resulta potestad exclusiva del legislador nacional regular el régimen de las obligaciones, alcanzaban a todo lo relativo al instituto de la prescripción. Similar tesitura siguió, por mayoría, en la causa A. 69.340 “Manuel Angel Mato y Cía. S.H. y otros”, sent. de 16-V-2012.
Queda claro entonces que -en consonancia con lo resuelto por esta alzada en la causa P-502-BB1 “Microcontrol” (sent. de 10-IX-2009), entre muchas otras- es el Estado Nacional quien ostenta la potestad de regular lo concerniente al vínculo obligacional entre acreedores y deudores (art. 75 inc. 12º de la Const. Nac.), siendo la fijación del plazo de prescripción de las obligaciones, el modo de computarlo y las causales de suspensión e interrupción -entre otros aspectos- facetas diversas de aquella misma facultad, por lo que, conforme la regla de jerarquía normativa establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional, los Estados provinciales deben adecuar su regulación a las pautas establecidas en el Código Civil [t.a.] (cfr. doct. esta Cámara en la causa P-4496-AZ1 “Salvi”, sent. del 6-III-2014).
Desde tal mirador, estimo acertado el criterio que propugna analizar la defensa de prescripción a la luz de las normas que al respecto contiene el Código Civil [t.a.], en la medida que se demuestre que los preceptos del Código Fiscal bonaerense regulatorios de dicho instituto resultan incompatibles con las directrices emanadas de la ley de fondo y -claro está- siempre que su aplicación perjudique a la defensa de los apremiados (doct. esta Cámara causa P-3230-MP2 “Petrolera Mar del Plata S.A.”, sent. del 07-IX-2012).
No empece a lo anteriormente dicho, las alegaciones que la recurrente efectúa en torno a que el nuevo Código Civil y Comercial “en sus artículos 2532 y 2560 confirma expresamente la posibilidad de que las legislaciones locales regulen la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos. Y con ello, el modo de computarlo y las causales de suspensión e interrupción, en tanto se trata de facetas diversas de aquella misma facultad, derribando la interpretación generada a partir del caso Filcrosa y acogiendo la posición siempre sostenida por mi mandante”, circunstancia que la lleva a sostener que la doctrina del citado fallo no resulta ya vinculante, debiendo realizarse una nueva lectura de la cuestión [v. fs. 88/89].
Las razones aportadas para variar el criterio antes expuesto, no merecerán auspicio.
Es que la recurrente, con su argumentar, pretende desbaratar la doctrina sentada por el Superior Tribunal Federal en la denominada causa “Filcrosa”, echando mano a la novel regulación civil y comercial que, si bien vigente en la actualidad, no está llamada a regir la relación jurídica a que este juicio se refiere, nacida, desarrollada -por ende, constituida- y extinguida al amparo de la legislación civil anterior que, por ello, escapa a la vigencia de la ley actual [cfr. art. 7 de la ley 26.994].
3. Dicho lo que antecede, pongo de relieve que tampoco asiste razón al Fisco en cuanto refiere que la solución del art. 159 del Cód. Fiscal resultaría compatible con la que al respecto contiene el artículo 3956 del Código Civil [t.a.], para la determinación del dies a quo del término de la prescripción. Sostiene, en lo sustancial, que en razón de naturaleza de la obligación en pugna, de carácter anual, resulta lógico que la prescripción comience a computarse desde el 1° de enero siguiente al año en que se produce el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas, puesto que recién allí se tornaría exigible la obligación en cuestión, en los términos del art. 3956 del Código Civil [t.a.].
Tal posición no es de recibo a la luz de la doctrina vigente de este Tribunal, que brevemente he de recordar para mayor ilustración.
El Código Civil [t.a.] establece en el art. 3956 que “la prescripción de las acciones personales, lleven o no intereses, comienza a correr desde la fecha del título de la obligación”.
Por su parte, el art. 159 del Código Fiscal (t.o. 2011) prevé que “los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de periodo fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingresos del gravamen” [subrayado agregado].
Este último supuesto parece direccionarse al tributo cuyo pago se requiere en autos -esto es al Impuesto sobre los Ingresos Brutos-, cuyo período fiscal es el año calendario [cfr. art. 209 del Código Fiscal -t.o. 2011-].
Contrapuestas ambas normas -la del Código Civil y la del Código Fiscal- queda a la vista que el legislador provincial amplió indebidamente -a través de la fijación del punto de inicio del cómputo- el plazo prescriptivo de cada ejercicio fiscal al menos en un año, si consideramos que las declaraciones juradas anuales se realizan en el año calendario siguiente al del ejercicio gravado.
No otra conclusión podría extraerse, si idéntica contraposición se efectúa respecto del precepto fiscal que regula el pago de anticipos con la normativa civil. Es que, cada anticipo del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -mensual o bimestral de acuerdo a la categoría del contribuyente- es exigible individualmente al mes siguiente de su vencimiento [conf. art. 183 del Código Fiscal (t.o. 2004) -art. 210 en t.o. 2011-], por lo que el cómputo de la prescripción de cada uno de ellos debe comenzar a regir a partir del momento de su exigibilidad [art. 3956 del C.C.].
Desde esta atalaya, la declaración de inconstitucionalidad pronunciada por el a quo en torno del art. 159 del Código Fiscal (t.o. 2011) merece ser confirmada, al importar éste un apartamiento palmario de lo reglado por el art. 3956 del Código Civil.
4. Tampoco merece ser acogida aquella crítica por conducto de la cual el Fisco plantea que el cómputo del lapso de prescripción quinquenal aplicable al caso se interrumpió el 05-03-2007, a raíz de la promoción por su parte de un proceso cautelar anticipado -en los términos del art. 13 del Cód. Fiscal- dirigido a resguardar el cobro de los períodos ejecutados.
Esta Alzada tuvo oportunidad de expedirse en la causa P-5067-MP2 “Mattera” (sent. del 19-VIII-2014) sobre un planteo de idénticos contornos al blandido en autos por el recurrente.
En dicho precedente jurisprudencial se destacó que el art. 160 del Código Fiscal (t.o. 2011) dispone, en lo que interesa a la presente discusión, que “…la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas…” se interrumpirá “…por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable…” (inc. 3°).
Frente a tal enunciado, fácil resulta colegir que el inicio del proceso cautelar anticipado en modo alguno podría subsumirse dentro del universo normativo mencionado.
Entiendo que a través del mencionado precepto el legislador local se ha valido de una fórmula más restrictiva que la utilizada por el Código Civil [t.a.] -estatuto de fondo que recepta en términos amplios y, sin más, la noción de “demanda” (art. 3986), dentro de la cual se ha considerado comprendida «toda actividad o diligencia judicial encaminada a la defensa del derecho» (argto. doct. S.C.B.A. causas Ac. 52.196 “Belagarde”, sent. del 26-VII-1994; C. 94.324 “Laguna Las Toscas S.A.”, sent. de 27-II-2008)-, permitiendo que la prescripción se interrumpa, en fin, únicamente mediante acciones o pretensiones que sean enderezadas con el estricto fin de obtener el “cobro” de lo adeudado, carácter que, como sostuviera este órgano de apelación, no cabe reconocer al proceso cautelar anticipado cuyo inicio aquí se invoca (cfr. doct. en la causa P-5067-MP2 “Mattera”, recientemente citada).
En tal sentido debo recordar que, tal como este Tribunal lo viene proclamando desde hace años (cfr. doct. esta Cámara causas V-389-MP1 “I.M.E.P.H.O.”, res. del 08-V-2008; P-2320-MP2 “Mirador 9 S.A.”, sent. del 11-X-2011 -entre otras-), los procesos de tutela anticipada a los que refiere el art. 13 del Cód. Fiscal se hallan ineludiblemente enlazados a un potencial juicio de apremio posterior respecto del cual revisten carácter accesorio, previéndose además en dicha norma la caducidad de las medidas decretadas en tales términos cuando el Fisco no iniciase la ejecución fiscal dentro del plazo allí estipulado.
A la luz de esas premisas, mal podrían equipararse -a fin de tener por interrumpida la prescripción- los efectos de mero resguardo que proyecta el proceso cautelar anticipado con los propios de aquel juicio a cuya promoción se encuentra supeditada tanto la efectiva posibilidad de obtener el cobro judicial de los impuestos determinados cautelados como el mantenimiento de la tutela requerida.
Así, el agravio en tratamiento merece ser desestimado.
5.1. Fijado, entonces, el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo (cual es la fecha en que cada uno de los anticipos ejecutados se tornó individualmente exigible en sede judicial) y descartada la existencia de actos anteriores a la promoción de la demanda susceptibles de producir su interrupción, cabe elucidar ahora a luz de qué marco normativo corresponde analizar las causales de suspensión de la prescripción.
En ese andar, recuerdo que el Fisco aduce ante esta Alzada que, al haberse recurrido ante el Tribunal Fiscal Bonaerense el acto determinativo de la gabela ejecutada, resulta aplicable al caso la causal de suspensión de la prescripción contemplada en el art. 161 inc. “a” del Código Fiscal (t.o. 2011).
Así, se torna del caso puntualizar que el 3986 -2da. parte- del Código Civil [t.a.] prevé que la suspensión de la prescripción acaece -por una única vez y por el lapso de un año o el menor término que pudiera corresponderle a la acción- cuando se constituye en mora al deudor en forma auténtica, mediante una interpelación fehaciente que no ofrezca dudas acerca de la veracidad del reclamo; siendo la notificación de la Resolución Determinativa del Tributo -en la opinión de esta Alzada- un acto susceptible de producir la mentada suspensión, en tanto importa una intimación administrativa de pago que pone al contribuyente en la obligación de cancelar el crédito, determinando en forma auténtica la extensión de la obligación que el Fisco se considera con derecho a percibir (arg. doct. esta Cámara causa P-1642-BB1 “Roberto y Ulises Defelippe S.A.”, sent. del 18-IX-2012).
Por lo tanto, y habiendo esclarecido el alcance de la mentada causal de suspensión prevista por la ley civil, la repulsa constitucional del art. 161 inc. “a” del Código Fiscal (t.o. 2011) deviene inexcusable. Es que al haber interpuesto la contribuyente un recurso de apelación contra la Resolución N° 315/06, acto determinativo del tributo exigido [cfr. fs. 378/388 y 448/453], la aplicación de la norma local alongaría al menos en 90 días la suspensión del plazo de prescripción de un (1) año que, de acuerdo con la legislación de fondo, trae aparejada la mencionada intimación de pago (cfr. doct. esta Cámara en la causa P-4496-AZ1 “Salvi”, citada).
5.2. No constituye óbice para la tacha de inconstitucionalidad supra propiciada el hecho de que el ejecutado no requiriera oportunamente la invalidación de la mentada norma.
Recuerdo que -tal como lo señalara esta Cámara en la causa P-3309-DO1 “Compañía Productora de Alimentos del Sur” [sent. de 20-XII-2012]-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en autos R.401.XLIII “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” (sent. de 27-11-2012) [Fallos 326:1204], reafirmó el deber de los jueces de efectuar un estudio comparativo de las normas llamadas a regir el caso sub examine con los preceptos contenidos en la Constitución Nacional, a fin de determinar si aquéllas resultan -o no- compatibles con ésta y, en caso afirmativo, declarar su inconstitucionalidad, aun cuando para ello no hubiere mediado petición concreta de parte interesada.
En ese lineamiento, la Corte Federal se encargó de poner especialmente de relieve que el control de constitucionalidad realizado por los magistrados debe tener lugar en el marco de sus respectivas competencias y bajo las reglas adjetivas aplicables al juicio en el cual dicha función se ejerce, poniendo especial atención a los recaudos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones y alegaciones de parte, no importando el reconocimiento de la prerrogativa en cuestión una habilitación ilimitada para practicar el test de constitucionalidad con prescindencia de las reglas elaboradas por el Tribunal a lo largo de su actuación institucional, relativas a las condiciones, requisitos y alcances con sujeción a las cuales debe ejercerse la mentada faena, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto constituye un remedio de últimaratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre cabe estar a favor de la validez de las normas [cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 300:1029; 305:1304].
Desde este mirador, el Superior Tribunal de la Nación puntualizó que la invalidación de una norma se encuentra supeditada a la palmaria demostración de la configuración en el caso de un agravio constitucional, recaudo que -aún ante la ausencia de un pedimento expreso- debe reputarse adecuada y suficientemente abastecido cuando los argumentos vertidos por las partes y el material probatorio recabado en la causa permitan válidamente concluir -sin forzar la labor interpretativa- que la vigencia del precepto con aplicación al caso entraña un desconocimiento o una restricción de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución.
Siguiendo tales pautas, entiendo que el hecho de que el accionado no haya puesto en crisis la constitucionalidad del art. 161 inc. “a” del Código Fiscal en manera alguna puede erigirse en un valladar para su invalidación, en la medida que su aplicación conlleva un indebido alongamiento del lapso que para exigir judicialmente el cobro de las obligaciones reclamadas prevé el Código Civil. Y es ello así por cuanto, de un lado, luce palmaria la discordancia entre dicho precepto local y lo reglado por el legislador nacional en ejercicio de la atribución normativa que le confiere el art. 75 inc. 12º de la Constitución Nacional en materia de obligaciones y, de otro lado, tanto el Cimero Tribunal nacional como su par provincial -en los precedentessupra citados-, han propiciado, reitero, la invalidez de normas de tal tenor.
En ese andar, entiendo que las conclusiones expuestas en manera alguna llevarían a configurar una “alteración del balance procesal en detrimento de una de las partes” semejante a aquélla que el Máximo Tribunal Federal recientemente censuró -siguiendo, precisamente, las pautas fijadas en la citada causa “Rodríguez Pereyra”- al pronunciarse en autos M. 1391 XLVII “Mansilla, Carlos Eugenio c. Fortbenton Co. Laboratorios S.A.” (sent. de fecha 06-03-2014).
En dicho precedente la Corte Suprema de la Nación reprochó al Tribunal de grado el hecho de haber declarado oficiosamente la inconstitucionalidad de un tope indemnizatorio cuya aplicación habría sido propuesta por el propio actor al fundar el reclamo laboral que allí se ventilaba, señalando que tal proceder patentizaba un “…claro apartamiento de los términos en que había quedado trabada la litis […] al conceder algo que el propio interesado había resignado…”.
Ahora bien, en tanto la cuestión constitucional suscitada en autos no lo ha sido sino en relación a las normas que rigen la prescripción, es oportuno recordar que el principio iura novit curia tiene estricta aplicación en esta puntual materia, siempre que dicha defensa haya sido oportunamente argüida por las partes (confr. doct. art. 3964 C.C.), desde que es el sentenciante quien tiene el poder-deber y a quien le incumbe determinar la norma que rige en el caso (arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° del C.P.C.C.), aún cuando modifique la alegada por las partes, lo que no implica suplir oficiosamente la prescripción -estando ello vedado por el art. 3964 del Código Civil- sino, por el contrario, establecer el plazo atinente en razón del deber irrenunciable de calificar jurídicamente las pretensiones deducidas en el proceso «según correspondiere por ley» (art. 163 inc. 6° del C.P.C.C.) [argto. doct. S.C.B.A. causa C. 96.165 “Pascual”, sent. del 17-VI-2009; esta Cámara causa C-2605-MP2 “Fallacara”, sent. del 04-VIII-2011].
5.3. Con todo, corresponde declarar inconstitucional el art. 161 inc. “a” del Código Fiscal (t.o. 2011) y, por ende, rechazar aquella crítica dirigida a obtener la aplicación de dicha norma al caso de marras.
6.1. Desestimados los agravios blandidos a fin de revertir la declaración de inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal (t.o. 2011) y de obtener la aplicación al caso de la causales de interrupción y de suspensión de la prescripción contempladas respectivamente en los artículos art. 160 y 161 inc. “a” del referenciado ordenamiento local, cabe apuntar que el fallo en crisis ha quedado firme en cuanto tuvo por agotado, con anterioridad al inicio del presente apremio, el lapso quinquenal con que contaba el Fisco para requerir judicialmente el pago de los anticipos ejecutados.
Con tal piso de marcha, corresponde abordar el tratamiento del agravio dirigido a alcanzar, en los términos del art. 3980 del Código Civil [t.a.], la dispensa de la prescripción cumplida.
En ese andar, recuerdo que el Fisco manifiesta que -contrariamente a lo pregonado por el juez de grado- al haber el Tribunal Fiscal bonaerense acogido el recurso de apelación interpuesto contra el acto determinativo de la gabela peticionada y ordenado a su parte liquidarla nuevamente, correspondería dispensarlo de los efectos de la prescripción acaecida, pues promovió la presente acción dentro de los tres (3) meses siguientes de notificada la resolución que aprobó la reliquidación del tributo ejecutado.
6.2. Una detenida lectura del expediente administrativo N° 2306-148539/04 -acollarado al presente apremio- me permite tener por acreditado: i) que con fecha 29-09-2006 el Ente Recaudador emitió la Resolución Determinativa de Oficio N° 315/06, acto a través del cual determinó que Freecow S.A. adeudaba los anticipos 01 a 08 de 2004 del Impuestos sobre los Ingresos Brutos y estableció que el Sr. Pedro Barroso resultaba responsable solidario e ilimitado frente a tal gabela, atento su carácter de presidente de dicha sociedad [cfr. fs. 378/388]; ii) que con fecha 07-11-2006 la contribuyente interpuso contra la referenciada resolución recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal Bonaerense [cfr. fs. 448/454]; iii) que el 15-11-2012 el Tribunal Fiscal Bonaerense dictó la Resolución N° 1659, acto por conducto del cual acogió parcialmente el remedio interpuesto y ordenó al Fisco practicar una nueva liquidación del tributo, conforme las pautas fijadas en sus considerandos [cfr. fs. 495/501]; iv) que 08-03-2013 el Ente Recaudador presentó la reliquidación de deuda que le fue ordenada, cálculo del que -con fecha 27-03-2013- se confirió traslado a la contribuyente [cfr. fs. 508/513, 518 y 520]; v) que el 04-06-2013 el Tribunal Fiscal de Apelación aprobó la reliquidación de deuda practicada por el Fisco [cfr. fs. 521 y vta.], y vi) que con fecha 7-06-2013 se notificó al Ente Recaudador y a la contribuyente el acto que aprobó la referenciada reliquidación de deuda [cfr. fs. 522/524].
6.3. Sopesando el panorama supra bosquejado, estimo que corresponde dispensar al Fisco, en los términos del art. 3980 del Código Civil [t.a.], de los efectos de la prescripción operada en torno de los períodos reclamados.
Es que la interposición del aludido remedio administrativo por el contribuyente con fecha 07-11-2006 -esto fue antes de fenecido el plazo prescriptivo en punto del más antiguo de los períodos exigidos (01 de 2004)- privó de firmeza a la primigenia determinación del tributo e impidió perseguir su pago hasta una vez aprobada y notificada la reliquidación de deuda ordenada al Ente Recaudador por el Tribunal Fiscal Bonaerense, lo que recién ocurrió -reitero- el 07-06-2013 [arg. arts. 106 del Código Fiscal y 9 inciso g) ley 13.406; doct. esta Alzada causa P-5181-MP2 “Marino y Compañía SACIFA”, sent. de 30-12-2014] y que es la deuda cuya cancelación aquí se persigue [cfr. Cuadro OBSERVACIONES título fs. 8]. Así, en virtud de lo normado por el art. 3980 del Código Civil, el órgano jurisdiccional se encuentra habilitado a dispensar al Fisco de la prescripción cumplida durante la vigencia del aludido impedimento, toda vez que la presente acción fue interpuesta con fecha 22-08-2013 [cfr. fs. 9/10], esto fue dentro de los tres (3) meses siguientes de cesado el mentado obstáculo [cfr. doct. esta Alzada causa P-5705-MP2 “Mar Yi S.A.”, sent. de 12-05-2015].
6.4. A tenor de las razones expuestas, corresponde acoger el agravio en tratamiento, revocar el fallo en crisis en cuanto acogió la excepción en estudio, dispensar al Fisco -en los términos del art. 3980 del código Civil [t.a.]- de los efectos de la prescripción cumplida en torno de los períodos ejecutados y, consecuentemente, rechazar íntegramente la mentada defensa.
7. Patentizado el yerro en que incurriera el a quo al acoger la excepción de prescripción articulada, corresponde -por aplicación del principio de apelación adhesiva [esta Cámara de Apelación causas P-2350-MP1 “Fava”, sent. de 08-III-2011 y P-3278-MP1 “Angelicola”, sent. de 16-VIII-2012]- tratar aquellas defensas blandidas por la ejecutada en su escrito de fs. 20/30 que quedaron desplazadas en la instancia de grado.
7.1. Una detenida lectura del mencionado libelo me permite advertir -pese a su oscura redacción- que el accionado sostuvo que correspondía declarar inhábil el título ejecutado, puesto que, de un lado, no resultaría legitimado pasivo frente al crédito exigido, toda vez que los preceptos del ordenamiento fiscal bonaerense en virtud de los cuales se le asigna responsabilidad solidaria e ilimitada por dicha deuda resultarían inconstitucionales a la luz de lo normado por la Ley 19.550 en materia de responsabilidad de los directores de las sociedades anónimas, y, de otro, los preceptos legales que regulan los intereses devengados en razón de la falta de pago de la gabela y las multas ejecutadas -cuales son los artículos 96 y 104 del Código Fiscal t.o. 2011 (arts. 86 y 95 en t.o. 2004)- resultarían inconstitucionales atento lesionar su derecho de propiedad.
7.2. A fin de brindar tratamiento al primero de los reseñados argumentos defensivos [inconstitucionalidad de los artículos 21 y 24 Código Fiscal -t.o. 2011- (arts. 18 y 21 en t.o. 2004)], recuerdo que esta Alzada tuvo oportunidad de abordar un planteo de idénticos contornos en el marco de la causa P-807-BB1 “Ferretería Argentina S.R.L.” (sent. del 26-II-2009), por lo que bien vale rememorar el criterio allí sentado.
Se expresó en la referida causa que si bien la excepción de inhabilidad de título en el reducido ámbito del proceso de apremio, puede encontrar andamiaje, entre otras circunstancias regladas o aceptadas jurisprudencialmente, cuando se niega la calidad de deudor mediante la denuncia de falta de legitimación pasiva (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 92.395 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Farmacia Copello S.C.S. s. Apremio”, sent. de 01-X-2008), cierto era también que el mencionado carril defensivo había sido aceptado como el conducto idóneo para introducir planteos de tal tipo, siempre que se alegara y comprobara la inexistencia de deuda -total o parcial-, en aquellos supuestos en los que esta circunstancia surja palmaria de la prueba rendida en autos, sin desnaturalizar el acotado marco del apremio (cfr. doct. esta Cámara causas P-10-MP2 “Francano”, sent. del 26-VII-2008; P-297-BB1 “Lorenzo”, sent. de 18-XI-2008).
En la especie, el ejecutado sostiene que cabe hacer lugar a su excepción de inhabilidad de título, pues carecería de legitimación pasiva para ser demandado en forma personal por el cobro de las obligaciones fiscales de la razón social Freecow S.A., ante la inconstitucionalidad -según denuncia- de las normas que invoca el Ente Recaudador como fundamento de la responsabilidad solidaria que le asigna en su calidad de presidente de dicha sociedad.
Así, en el sub examine la admisión o rechazo de la defensa articulada no depende de la palmaria constatación por los jueces de circunstancias fácticas que permitan formar convicción en cuanto a que no pesa sobre el apremiado obligación de responder por los anticipos y las multas cuyo pago requiere el Fisco, sino que la desvinculación procesal pretendida -articulada mediante el planteo de inhabilidad de título- exige de una actividad jurisdiccional que largamente excede aquella faena por importar adentrarse en un proceso intelectivo diverso, como lo es la comprobación de una repulsa constitucional de las normas locales que fijan la responsabilidad del excepcionante frente a una obligación fiscal imputada a la firma Freecow S.A. En suma, la hipótesis excepcional de admisibilidad de este tipo de defensas depende de que el tema constitucional sea susceptible de resolverse con las constancias del expediente o sin necesidad de mayores despliegues probatorios (arg. doct. Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial San Martín, Sala I in re“Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Credi Paz S.A. s. Apremio”, sent. del 04-12-2003), lo que no acontece en autos.
Ello no implica encolumnarse en la postura de quienes sostienen la imposibilidad de adentrarse y declarar la inconstitucionalidad de normas en el marco de un proceso de apremio. De hecho, esta Cámara ha abordado este tipo de planteos en este especial proceso (cfr. causa P-289-AZ1 “Perrotta”, sent. de 27-XI-2008). Empero, la habilitación para llevar a cabo aquella tarea jurisdiccional mal puede apuntalarse en supuestos en los que -como acontece en la especie- la propia existencia de la deuda fiscal no ha sido puesta en crisis adecuadamente, por cuyo incumplimiento se hace legalmente responsable al excepcionante a través de una imputación normativa que se cuestiona en su constitucionalidad. Es que -en tales casos- la inconstitucionalidad de la ley importaría denunciar un vicio interno, algo así como la inhabilidad intrínseca del título, lo cual se halla vedado analizar en el apremio, mas no en un potencial juicio ordinario (arg. doct. Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial La Plata, Sala III, in re “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Arditti, Rodolfo David s. Apremio”, sent. del 24-02-2004).
En virtud de las razones expuestas, estimo que corresponde desestimar el planteo actoral de falta de legitimación pasiva por inconstitucionalidad de los artículos 21 y 24 del Código Fiscal -t.o. 2011- (arts. 18 y 21 en t.o. 2004).
7.3. Pasando a abordar el planteo de inhabilidad de título apontocado en la inconstitucionalidad del artículo 104 del Código Fiscal t.o. 2011 (arts. 95 en t.o. 2004), observo que dicha tacha se fundaría, exclusivamente, en el hecho de que -en la visión del excepcionante- el mencionado precepto traduciría una ilegítima capitalización de intereses.
Así, se vuelve del caso rememorar que esta Cámara ha efectuado, en diversos precedentes jurisprudenciales, una lectura diversa a la propiciada por el accionado en punto del mentado tópico [cfr. causas P-1124-BB1 “Mazzuchelli”, sent. de 16-IV-2009; P-4109-MP1 “Coop. de Electricidad Gral. Balcarce”, sent. de 1-VIII-2013 -entre otras-].
En los citados precedentes, se puso de resalto que la previsión del art. 623 del Código Civil [t.a.] es de orden público y la capitalización de intereses únicamente es admisible de modo restrictivo y en los supuestos expresamente admitidos en la norma legal, so pena de que mediante la aplicación de fórmulas matemáticas abstractas se generen resultados objetivamente injustos, que trascienden los límites de la moral y las buenas costumbres (C.S.J.N. Fallos 329:335).
Empero no es menos concluyente que el mentado precepto se inserta en un capítulo de la legislación civil en la que el codificador puso su mira en torno a los intereses convencionales, absteniéndose de proyectar sobre el interés legal (cfr. nota al art. 622 del Código Civil [t.a.]) y dejando que éstos sólo se sopesen ante la ausencia de convención entre partes en la materia (art. 622 del Código Civil [t.a.]).
Así, en el segmento de intereses de obligaciones de dar sumas de dinero, la Nación ha regulado “los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores”, estableciendo la libertad de convención de intereses, la regla supletoria para el caso en que no se pacten, la liberación de su pago cuando se recibe el capital sin reserva alguna de los intereses (art. 624 [t.a.]) y la limitación contenida en la primera parte del art. 623 [t.a.], aunque excepcionada cuando, a posteriori del devengamiento de los intereses, se repacta su capitalización. El anatocismo cuya prohibición prescribe el art. 623 del Cód. Civil [t.a.], se refiere a la capitalización de intereses compensatorios futuros, es decir, no devengados, cuya incorporación al capital permita la liquidación en ese mismo tipo de interés (cfr. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Depto. Judicial San Martín, Sala I in re “Echeverría”, sent. del 17-08-2004).
Y aunque en mi opinión, desde la plataforma analizada e interpretando lo sostenido por la Corte Nacional en Fallos 328:1476 -especialmente, considerandos 6°, 7° y 9°-, el art. 623 del Código Civil [t.a.] no posee gravitación respecto de los intereses fijados legalmente ya que está llamado a regir -al igual que las restantes normas del capítulo en el que se inserta- los intereses convencionales, tampoco se advierte que el art. art. 104 -t.o. 2011- contemple una realidad de anatocismo repudiable desde el mirador del principio contenido en el art. 953 del Código Civil [t.a.].
Repárese que el propio art. 623 del Código Civil [t.a.] no entiende contrario a la moral y buenas costumbres algunos supuestos de anatocismo. Mal podría predicarse -entonces- que tal capitalización sí sería repudiable cuando la mentada acumulación fuera producto del procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria impaga, en el que se le haya brindado participación del contribuyente en el trámite y se lo haya intimado para que proceda a su cancelación, aunque sin resultado. Es de toda lógica que la deuda impositiva impaga devengue los intereses por el tiempo que trascurra entre la fecha de la exigibilidad del capital -conforme los distintos tipos de tributos o contribuciones- y el momento en que finalmente, liquidada e intimada, el contribuyente la cancele. Y si tal pago en definitiva no acontece -en similar modo como se legisla para las liquidaciones judiciales impagas en el reseñado art. 623 del Código Civil [t.a.]-, es tolerable que el Fisco pueda reclamar judicialmente el pago del total liquidado administrativamente y aún adeudado, con los correspondientes intereses desde el inicio de la demanda (ya que el título fiscal refleja el monto de la deuda administrativamente liquidada, con capital e intereses, no abonada) y hasta la fecha en que se produzca su cancelación, sea por voluntario pago en el apremio o por ejecución de la sentencia de trance y remate. Es la nueva interpelación del deudor impositivo (esta vez, judicial al interponerse la demanda de apremio) [argto. C.S.J.N. Fallos 324:155; 326:4567 -considerando 3° “in fine”-] lo que genera una nueva mora, aunque por el total de lo adeudado en sede administrativa.
El pasivo fiscal administrativamente determinado, con debida participación del ejecutado, permaneció impago y originó el proceso de apremio aquí examinado, el que -parafraseando a la Corte nacional- constituyó la nueva interpelación al deudor impositivo, en similares términos a los previstos por el art. 623 del Código Civil [t.a.] para el obligado judicialmente al pago de una condena pecuniaria que no lo hace y al que se le debe iniciar la pertinente ejecución de sentencia.
Con todo, no se comparte la visión del apelante sobre la inconstitucionalidad de los mandatos fiscales aquí impugnados derivada de la inobservancia de los arts. 623 y 953 del Código Civil [t.a.].
7.4. Sentado lo anterior, pasaré a tratar la queja vinculada al planteo de inconstitucionalidad relativo al art. 96 del Código Fiscal -t.o. 2011- (86 en t.o. 2004).
Aún cuando -reitero- la redacción del escrito defensivo de fs. 20/30 resulta poco clara y carente de adecuada ilación lógica, advierto que la referenciada objeción se vincularía -en fin- a la autorización conferida por el segundo párrafo de la mentada norma al Ministerio de Economía.
Luego de establecer el tope máximo de los intereses legales por mora de deudas fiscales en el primer párrafo del art. 96 del Codigo Fiscal -t.o. 2011-, en el segundo párrafo el legislador autorizó al Poder Ejecutivo a determinar el porcentual de interés aplicable.
Tal habilitación legal no puede ser leída -a mi criterio- como una delegación legislativa de aquellas reñidas con la prohibición contenida en el art. 45 de la Constitución provincial. Es que, en el particular tema examinado, el legislador no ha renunciado al ejercicio de sus facultades exclusivas ni ha abierto un sendero por el cual se distorsione el principio de reserva legal tributaria.
Repárese que el art. 96 del Código Fiscal ha establecido una “banda” entre un piso (tasa vigente que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuentos a 30 días) y un techo (aquella tasa incrementada hasta en un ciento por ciento). En ningún caso, por tanto, a la deuda fiscal podrá serle aplicada una tasa en concepto de intereses moratorios superior a aquel techo legal (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 91.728 “Fisco c. Transportes José Hernández S.A.C.I.”, sent. de 08-XI-2006).
Y en tal marco, la habilitación conferida al Poder Ejecutivo lo está siempre dentro de la mentada “banda”, justificada además, por la mutabilidad mensual de la tasa de interés adoptada como piso. De tal modo, mal puede predicarse que el Poder Ejecutivo -al hacer uso de la autorización legislativa- se esté arrogando facultades legisferantes, por cuanto el alcance del interés moratorio, en su mínimo y máximo, ha sido establecido por el propio legislador.
Cabría predicar -empero- la inconstitucionalidad de una decisión administrativa cuando en ella se patentice un apartamiento -en exceso- del tope máximo fijado por la ley, en tanto allí sí, se configuraría un avasallamiento inconstitucional de facultades legislativas. Empero, la configuración de un supuesto como el señalado no ha siquiera mínimamente probado por el ejecutado en la causa.
Recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “N.340.XL Nuevo Cómputo S.A. c. Administración Federal de Ingresos Públicos s. Daños y Perjuicios” (sent. del 18-VI-2008), ha exigido que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma demuestre claramente de qué manera ésta contraría la Constitución, causándole de ese modo un gravamen, para lo cual es menester que se precise y acredite suficientemente en la causa el perjuicio que le origina la aplicación del precepto que ataca. Idéntico patrón de examen requiere la doctrina de nuestro máximo Tribunal provincial (cfr. causa I.2223 “Medipharma S.A.”, sent. del 4-VI-2008, por mayoría), extremos estos que no han sido cumplimentados en autos.
Para más, normas como la examinada imponen a los jueces un máximo de prudencia a la hora de ejercer el control de constitucionalidad o la revisión judicial de las decisiones adoptadas por el órgano habilitado por el precepto legal. Es bien sabido que las prerrogativas otorgadas por el legislador a una dependencia u organismo administrativo para complementar los aspectos que, explícita o implícitamente, fueron dejados abiertos por el Legislativo en una ley marco, constituyen una expresa autorización para que dicho ente o dependencia, mediante regulación, decida los ajustes que luzcan necesarios, imprescindibles y/o adecuados en pos de asegurar la política que -para tal parcela de la vida social- fuera adoptada por los representantes del pueblo. Así, la construcción que formule el organismo habilitado poseerá considerable peso de convicción en la materia y exigirá de los tribunales la prudente deferencia, salvo que se acredite y compruebe arbitrariedad, capricho o manifiesta contradicción con lo establecido en la ley [cfr. doct. United States Supreme Court, Chevron v. Natural Resources Defense Council, 467 U.S. 837 (1984)].
Como nada de esto último aparece patentizado en la especie, el planteo de inconstitucionalidad formulado por el ejecutado, alejado de toda comprobación de un agravio sobre sus derechos constitucionales, también debe desestimarse (cfr. doct. esta Cámara causa P-496-MP2 “Buendia”, sent. de 3-II-2009).
7.5. Finalmente, aclaro que, aún de interpretarse que las manifestaciones vertidas por el ejecutado a fs. 24/25 vta. importan un pedido de morigeración de los intereses legales liquidados por el Fisco en el título de fs. 8, un planteo de tales características no merecería prosperar en la especie.
Juzgar que la aplicación de una determinada tasa de interés o, en su caso, que la capitalización de los accesorios determinados a través de ella excede los límites de la moral y las buenas costumbres -tal como parece postular el accionado [cfr. fs. 25 vta.]- exige verificar, ante todo, que las consecuencias patrimoniales de aplicar dicho procedimiento importan un comprobable despojo hacia el deudor (argto. doct. C.S.J.N. in re D.451.XXVIII, «Delpech, Fernando Francisco c/Heller, Juan Sebastián y otra», sent. del 06-07-1995; S.166.XXIV, «Sequeiros, Eduardo Ricardo c/ Miranda, Héctor Alejandro y otro», sent. del 14-12-1993; esta Cámara causa P-1124-BB1 “Mazzuchelli”, sent. del 16-IV-2009), extremo que, a todo evento -y contrariamente a lo que pretendería el apelante-, mal podría considerarse acreditado a partir de la sola apreciación de que los intereses liquidados en el título de fs. 8 resultan “…absurdos y arbitrarios…” [cfr. fs. 24 vta.].
Para más, cabe advertir que los argumentos volcados en el reseñado escrito defensivo de fs. 20/30 en punto de la cuestión examinada han sido suficientemente descalificados tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por la Casación Extraordinaria local (cfr. S.C.B.A. causas Ac. 72.681 “Falasconi”, sent. de 30-VIII-2006 -por mayoría-; Ac. 92.695 “Waitz de Luque”, sent. de 08-III-2007 y sus citas), por lo que -en honor a la brevedad- cabe remitir y tomar como propias las razones que conforman la doctrina de dichos Tribunales en esta parcela y, con sustento en ellas, rechazar también el agravio examinado (argto. doct. esta Cámara causa P-1124-BB1 “Mazzuchelli”, citada).
8. Con todo, los fundamentos expuestos por el demandado en sustento de su planteo de inhabilidad de título no merecen ser receptados, razón por la cual corresponde rechazar dicha excepción.
III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo acoger el recurso interpuesto a fs. 86/97, revocar el fallo en crisis en cuanto declaró la prescripción de los anticipos fiscales exigidos en autos, rechazar íntegramente dicha defensa así como los restantes planteos del apremiado y, consecuentemente, mandar llevar adelante el presente apremio por la totalidad del monto reclamado, con más los intereses previstos en el art. 104 del Código Fiscal -t.o. 2011-. Las costas de ambas instancias deberían imponerse al apremiado, atento su objetiva condición de vencido [arts. 25 de la ley 13.406 y 274 y 68 del C.P.C.C.].
Con el alcance indicado, voto a la primera cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la primera cuestión planteada por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. A fs. 74/83 el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia, acogió la defensa de prescripción opuesta por el accionado en torno de los períodos 01 a 08 de 2004 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mandó llevar adelante el presente apremio por el monto reclamado en concepto de multas por omisión y por infracción a los deberes formales del contribuyente -con más intereses de acuerdo al art. 104 del Código Fiscal-, y distribuyó las costas en proporción al éxito obtenido por cada una de las partes [cfr. fs. 74/83].
2. En su memorial de agravios de fs. 99/100 el ejecutado requiere que se revoque la sentencia en crisis en cuanto mandó llevar adelante el presente apremio por el monto total de las multas volcadas en la cartular de fs. 8, pues, al haber decretado la prescripción de los períodos fiscales cuyo incumplimiento motivó la aplicación de las mentadas sanciones pecuniarias, el juez debió declarar “…extinguida…” la obligación de satisfacer éstas, atento que las aludidas penalidades dinerarias constituirían una obligación accesoria a la referenciada gabela.
3. En su réplica al memorial del apremiado, el Fisco manifiesta su conformidad frente a lo resuelto en la instancia de origen, controvirtiendo los argumentos ensayados en el escrito recursivo de fs. 99/100 y solicitando, en consecuencia, el rechazo del embate interpuesto [cfr. fs. 104/105].
II.1. He de responder afirmativamente a la segunda cuestión planteada.
Repárese que, a tenor del temperamento propiciado al brindar respuesta a la primera cuestión planteada, esto es la revocación del fallo en crisis en cuanto declaró la prescripción de los anticipos 01 a 08 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se ha desvanecido la puntual y única circunstancia a partir de la cual el apelante sostiene que cabría reputar inexistente la obligación de abonar las multas vertidas en el instrumento ejecutado.
Así, el tratamiento de la única crítica blandida por el accionado ante esta Alzada deviene inoficioso.
2. No obstante lo expuesto, aclaro, para mayor satisfacción del recurrente, que la tesis ensayada por éste en cuanto afirma que las multas reclamadas deberían considerarse meros artículos accesorios de las obligaciones fiscales cuyo incumplimiento tienden a sancionar ha sido desestimada por este Tribunal en reiterados precedentes jurisprudenciales, a cuya lectura remito por razones de brevedad [v. esta Alzada causas P-3230-MP2 “Petrolera Mar del Plata S.A.”, sent. de 07-09-2012 y P-5164-MP2 “Fleury”, sent. de 16-X-2014].
III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el accionado a fs. 99/100.
Voto a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
El señor Juez doctor Riccitelli, por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Mora, vota a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
1. Acoger el recurso interpuesto a fs. 86/97, revocar el fallo en crisis en cuanto declaró la prescripción de los anticipos 01 a 08 de 2004 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos exigidos en autos, rechazar íntegramente dicha defensa así como los restantes planteos del apremiado y, consecuentemente, mandar llevar adelante el presente apremio por la totalidad del monto reclamado, con más los intereses previstos en el art. 104 del Código Fiscal -t.o. 2011-. Las costas de ambas instancias se imponen al apremiado, atento su objetiva condición de vencido [arts. 25 de la ley 13.406 y 274 y 68 del C.P.C.C.].
2. Como consecuencia de lo anterior, declarar inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el accionado a fs. 99/100.
3. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad [arts. 31 y 51 del decreto ley 8904/77].
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
006948E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107497