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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIngresos brutos. Prescripción. Código fiscal
Se admite la demanda por la que el fisco provincial pretende el cobro de una deuda por impuesto a los ingresos brutos, mandándose llevar adelante la ejecución hasta tanto se haga el íntegro pago a su acreedor.
En la ciudad de General San Martín, a los 3 días del mes de abril de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, habiéndose establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa nº MER-6003-2017, caratulada «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OESTE COMUNICACIONES S.A. Y OTRO/A S/ APREMIO PROVINCIAL». Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A 65/73, con fecha 7 de septiembre de 2.016, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Mercedes dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “…RESUELVO: I.- Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 159 y 161 del Código Fiscal (t.o. res 39/2011) en su aplicación en el presente caso, con los alcances fijados en los considerandos precedentes.- II.- Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el codemandado Alejandro Enzo Ferreira respecto de los períodos 01 al 12 del 2008. Con costas a la actora.- III.- Mandar llevar adelante parcialmente la presente ejecución por los períodos 02, 03, 04 del 2009 y las multas aplicadas, hasta tanto el codemandado ALEJANDRO ENZO FERREIRA, haga íntegro pago al accionante, FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, del capital reclamado de pesos veintiséis mil seiscientos treinta y cuatro con setenta y ocho centavos ($26.634,78.-). A dicho monto se le aplicarán los intereses conforme lo prescripto por el artículo 104 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 10.397 t.o 2011) desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, el día 15/09/2015 y hasta su efectivo pago (arts. 2 inc. 8 y 76 bis de la ley 12.008 y sus modif.; arts. 1, 2, 3, 9 inc. “d” y cctes. ley 13.406; arts. 104, 167 y cctes. del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, texto según ley 10.397, t.o. resolución M.E. 39/2011; art. 549 C.P.C.C.). Con costas al demandado (art. 556, 1° parte del C.P.C.C).- IV.- Mandar llevar adelante la presente ejecución hasta tanto la demandada «OESTE COMUNICACIONES S.A.», haga íntegro pago al accionante, FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, del capital reclamado de pesos trescientos sesenta y un mil cuatrocientos veintiséis con ochenta y ocho centavos ($361.426,88-). A dicho monto se le aplicarán los intereses conforme lo prescripto por el artículo 104 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 10.397 t.o 2011) desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, el día 15/09/2015 y hasta su efectivo pago (arts. 2 inc.8 y 76 bis de la ley 12.008 y sus modif.; arts. 1, 2, 3, 9 inc. “d” y cctes. ley 13.406; arts. 104, 167 y cctes. del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, texto según ley 10.397, t.o. resolución M.E. 39/2011; art. 549 C.P.C.C.). Con costas a la accionada.- V.- Hallándose «OESTE COMUNICACIONES S.A.» notificada del apercibimiento dispuesto, conforme emerge de los términos del mandamiento obrante a fs. 3/4, téngase por constituido su domicilio en los estrados del Juzgado (art. 7 de la ley 13.406).- Disponiéndose en consecuencia, que a su respecto las próximas providencias sean notificadas Ministerio Legis.- VI.- Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 51 del Decreto- Ley Nº 8.904)…”.
II.- Con fecha 26 de septiembre de 2.016 y 12:29:41 hs., mediante escrito electrónico, el letrado apoderado de la parte actora -Fiscalía de Estado Provincial- interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, con expresión de fundamentos (cfr. constancias del sistema informático “Augusta” y, asimismo, copias simples de la presentación glosadas a fs. 78/85).
III.- Con fecha 29 de septiembre de 2.016, por medio de una providencia electrónica, el magistrado subrogante dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto y correr traslado del mismo a la contraparte por el plazo de cinco (5) días (cfr. arts. 13 y 25 Ley nº 13.406; 133, 243 y 555 del C.P.C.C.) (cfr. constancias del sistema informático “Augusta” y, asimismo, impresión agregada a fs. 86).
IV.- Con fecha 11 de octubre de 2.016, el codemandado Alejandro Enzo Ferreira evacuó el traslado antes indicado (cfr. escrito de fs. 87/89).
V.- Con fecha 1 de diciembre de 2.016, el Sr. Juez de grado ordenó, atento el estado de autos, remitir sin más trámite los presentes actuados a esta Alzada (cfr. constancias del sistema informático “Augusta” y, asimismo, impresión glosada a fs. 97), los que fueron recibidos a fs. 99 y a fs. 100 -tras tener por constituido los domicilios electrónicos de la Fiscalía de Estado de la Pcia. de Bs. As. y del codemandado Ferreira, como así también establecer que las notificaciones a la codemandada Oeste Comunicaciones S.A. se le efectuarían por Ministerio de la Ley atento no haber constituido domicilio dentro del radio de asiento de este Tribunal- se dispuso que pasaran a resolver.
VI.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Inicialmente, cabe reparar en que el recurso articulado por la parte actora resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se interpuso contra la sentencia (ver fs. 65/73), en escrito fundado (ver la presentación electrónica de fecha 26 de septiembre de 2.016) y dentro del plazo legal (ver en el sistema informático “Augusta”, las constancias de libramiento y notificación de la cédula electrónica con fecha 14 de septiembre de 2.016 -14:34:28 hs.- y de recepción del escrito electrónico con fecha 26 de septiembre de 2.016 -10:29:41 hs.-); de conformidad con lo previsto por el art. 13 de la Ley nº 13.406.
2°) Definido ello, cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó que el codemandado Alejandro Enzo Ferreira había dejado planteada la inhabilidad del título que se pretendía ejecutar, fundando su reclamo en cuestiones que excedían el acotado marco cognoscitivo del proceso de apremio.
Expuso, en ese sentido, que era principio que en el proceso de ejecución no eran admisibles las controversias sobre el origen del crédito y que la discusión se limitaba a las formas extrínsecas del título, quedando excluido del examen judicial la causa de la obligación, en cuyo ámbito se incluía lo relativo a la determinación de la deuda. Citó doctrina y jurisprudencia para sustentar su afirmación.
Señaló que, sin perjuicio de esa restricción cognoscitiva, tal rigorismo debía ceder en algunos casos, especialmente cuando soslayar la defensa pudiera derivar en una condena a pagar una suma de dinero por la cual el demandado no se encontrara obligado, arribando el sentenciante a una solución arbitraria por incurrir en un exceso de rigor formal. Precisó que tal admisión sólo era posible siempre que la mentada inexistencia -total o parcial- fuera manifiesta y su constatación no requiriera de mayores verificaciones ni presupusiera el examen de cuestiones cuya acreditación excediera el ámbito limitado de este tipo de procesos. Invocó precedentes de diversos tribunales, incluido éste, para respaldar su posición.
b) Expresó que con tal alcance debía admitir el análisis de la defensa planteada.
Advirtió, en esa tarea, que el accionado intentaba impugnar el título que en autos se ejecutaba, afirmando carecer de legitimación pasiva en virtud de haber efectuado la renuncia como Director Presidente de la firma “Oeste Comunicaciones Sociedad Anónima”, el día 30 de noviembre de 2.007.
Razonó que, a los fines de evaluar la existencia o no de la deuda, resultaba de relevancia tener por acreditado los extremos por los cuales se permitiera concluir en que el demandado no había ejercido, durante los períodos reclamados, la actividad que se le imputaba; y así acreditar que no le correspondía el cumplimiento como contribuyente, de los deberes establecidos por ley (art. 34 del Código Fiscal, t.o. 2.011).
Aseveró que dicha circunstancia no había sido acreditada en autos, por cuanto si bien había acompañado a fs. 8/13 copias certificadas de las actas de las asambleas llevadas a cabo, no había logrado probar fehacientemente haberse desvinculado de la administración de la sociedad con antelación al devengamiento y determinación de la deuda reclamada y las sanciones aplicadas.
Mencionó, en tal sentido, que el artículo 12 de la Ley n° 19.550 establecía que las modificaciones no inscriptas regularmente obligaban a los socios otorgantes y eran inoponibles a los terceros, no obstante este pudiera alegarlas contra la sociedad y los socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada. Detalló que el artículo 60 del mismo plexo legal disponía que toda designación o cesación de administradores debía ser inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo legajo de la sociedad, debiendo también aplicarse cuando se tratase de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por acciones, cuya falta de inscripción haría aplicable el artículo 12 sin excepción. Por último, transcribió parcialmente el artículo 34 del Código Fiscal, resaltando el deber de comunicación de los contribuyentes en caso de cambios en su situación que pudieran dar origen a hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.
Concluyó de modo tal, en que al no haber cumplimentado con la obligación de informar el cambio de situación ante el ente recaudador y, a la vez, haberse verificado de las actuaciones administrativas allegadas que no había ofrecido descargo y/o interpuesto recurso contra los actos administrativos dictados por la Autoridad de Aplicación, habiendo quedado en consecuencia firme la disposición delegada n° 4.521/14 obrante a fs. 543/551 del Expediente Administrativo n° 2360-220763/10, que había establecido en su artículo 7° la responsabilidad solidaria e ilimitada del excepcionante conjuntamente con la sociedad apremiada (cfr. arts. 21, 24 y 63 del Código Fiscal, t.o. 2.011), correspondía desestimar la excepción opuesta.
c) Expuso, en cuanto a la excepción de prescripción planteada en forma subsidiaria, que el coaccionado pretendía la liberación de pago sólo de los períodos 01 al 12 correspondientes al año 2.008, que eran exigidos en la boleta acompañada con el escrito de inicio. Dejó aclarado que no se encontraba controvertida la ejecución de los restantes períodos ni de las multas aquí reclamadas.
Estimó que, a los efectos de examinar la procedencia de la excepción opuesta, devenía necesario tener presente la doctrina sentada tanto por la Corte Suprema de Justicia en la denominada causa “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326:3899), como por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa n° 81.253 caratulada “Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta” (sentencia del 30 de mayo de 2.007), en cuanto habían reconocido que en virtud de lo normado por el artículo 75 inciso 12 de la C.N., era potestad del legislador nacional regular los aspectos sustanciales del régimen general de las obligaciones y sus modos de extinción, estando vedado a las jurisdicciones locales dictar reglas incompatibles con las consagradas en aquellos códigos.
Entendió, tras citar pasajes de los pronunciamientos de la S.C.B.A. en las causas n° 102.213, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Escudero, Jorge Roberto s/ Apremio” (sent. del 14 de julio de 2.010) y C. 99.094, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fadra S.R.L., López Osvaldo y Lobato Emilio Tomás s/ Apremio”, que en materia de fijación de los plazos de prescripción de las obligaciones, como el modo de computarlo y las causales de suspensión e interrupción, los Estados Provinciales -en orden a lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional- debían adecuar su regulación a las pautas ya consagradas del Código Civil, en tanto y por cuanto solo el Estado Nacional era quien ostentaba la facultad de regular esos aspectos que hacían a las obligaciones en general. Agregó que tal línea doctrinaria había sido reafirmada por la Corte Nacional, compartiendo y remitiéndose a los fundamentos dados por la Procuradora Fiscal, en los autos “Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia Inés – Ejecutivo – apelación – recurso directo” (sent. del 16 de mayo de 2.011); y posteriormente en los autos “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Bottoni, Julio Heriberto s/ Ejecución fiscal – radicación de vehículos” (sent. del 6 de diciembre de 2.011).
Destacó que si bien a la luz de lo expuesto por el accionado, no se había dejado planteada la inconstitucionalidad de las normas integrativas del Código Fiscal, no era óbice ello para desechar tal colisión.
Sostuvo, luego de transcribir parcialmente diversos precedentes de la Corte bonaerense y de reiterar lo por él resuelto el 28 de abril de 2.011 en la causa n° 8.073 caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Silva, Eduardo Manuel s/ Apremio”, que solo podía concluir en que la defensa de prescripción opuesta debía ser juzgada de acuerdo a las normas de la ley de fondo, para determinar en la especie, si existía incompatibilidad con las disposiciones del Código Fiscal que conllevaran necesariamente a la declaración de inconstitucionalidad.
d) Señaló, desde esa óptica, que no mediaba controversia entre las partes respecto al plazo quinquenal de prescripción, previsto en los artículos 157 del Código Fiscal (Ley n° 10.397, t.o. 2.011) y 4.027 del Código Civil, pero, por el contrario, no se verificaba tal convergencia en relación al momento en que debía comenzar a computarse aquel plazo extintivo.
Manifestó que, sobre el particular, el artículo 3.956 del Código Civil -vigente al momento de los períodos objeto de controversia- establecía que la prescripción de las acciones personales, llevaran o no intereses, comenzaba a correr desde la fecha del título de la obligación. Recordó, en relación a esa norma, que la doctrina había destacado que el inicio de tal plazo ocurría el día en que el acreedor había podido ejercer la acción correspondiente, pidiendo el pago de la deuda o el cumplimiento de la obligación. Añadió que, en la especie, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley n° 26.994) regulaba la cuestión, de análoga manera, cuando disponía en su artículo 2.554 que el transcurso del plazo de prescripción comenzaba el día en que la prestación era exigible.
Indicó que, en cambio, en el actual artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2.011) -cuyo texto transcribió- resultaba claro que el legislador había tomado como punto de partida, el año siguiente (1° de enero) a la fecha de vencimiento del plazo que tenía el contribuyente para presentar las declaraciones juradas. Consideró, sin embargo, que no podía pasar inadvertido que, sin perjuicio de tratarse los ingresos brutos de una obligación de período fiscal anual, el gravamen se ingresaba mediante anticipos mensuales liquidados por la autoridad de aplicación (cfr. art. 209 del C.F., t.o. 2.011), debiendo ingresar el contribuyente esos anticipos dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de aquellos (cfr. art. 210 del mismo cuerpo normativo). Agregó, por último, que al mismo tiempo su artículo 212 (t.o. 2.011) disponía que en los casos de contribuyentes o responsables que no presentaran una o más declaraciones juradas y no abonaran sus anticipos en los términos establecidos, se procedería conforme lo dispuesto en el artículo 58 -facultad de la Agencia de Recaudación de requerir por vía de apremio el pago a cuenta del gravamen no ingresado-.
Expresó que los preceptos examinados le permitían concluir en que el hecho de que se tratara de un tributo determinado anualmente, en nada afectaba la exigibilidad “individual” de cada anticipo por la actividad gravada, y era desde esa óptica que correspondía que fuera analizado el momento desde el cuál debían comenzar a computarse el plazo liberatorio, eso era, no desde el 1° de enero siguiente al cual se refirieran las obligaciones fiscales o el 1° de enero siguiente al año en que se produjera el vencimiento de los plazos para la presentación de la declaración jurada anual, sino desde el momento en que le fuera exigible el anticipo al que se refería el artículo 209 del Código Fiscal (t.o. 2.011).
Remarcó que, así las cosas, solo podía deducirse que el legislador provincial había extendido indebidamente el plazo prescriptivo y era desde ese razonamiento que, importando un apartamiento a lo reglado por la legislación civil de fondo (art. 3.956 del C.C; y art. 2.541 del C.C. y C.), se imponía -de conformidad a la consolidada doctrina judicial referenciada- declarar la inconstitucionalidad del primer párrafo del actual artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2.011, según Ley n° 14.333), lo que así decidió.
e) Explicó que restaba examinar, bajo las disposiciones del Código Civil, si se daban las condiciones para liberar al Sr. Ferreira de la exigibilidad de pago de los períodos que iban del 01 al 12 del año 2.008.
Repasó las actuaciones administrativas n° 2360-0220768-2010, previo a realizar el cómputo de los plazos a los fines de verificar la extinción o no de la deuda, constatando los actos administrativos allí dictados para conocer si alguno de ellos había tenido virtualidad suficiente para interrumpir o suspender el plazo liberatorio que debía ser tenido en cuenta. Refirió así la Disposición Delegada SEFSC n° 4.521, del 27 de octubre de 2.014, correspondiente al cierre del proceso Determinativo y Sumarial (cfr. fs. 543/551), que había sido notificada el 17 de noviembre de 2.014 al codemandado Oeste Comunicaciones S.A. y el 18 de marzo de 2.015 al codemandado Ferreira (cfr. fs. 552 y 553, respectivamente), lo que había provocado la suspensión del cómputo del plazo de prescripción por el término de un año (cfr. art. 3.986, segundo párrafo, del Código Civil).
Señaló que de esa forma cabía examinar, teniendo en cuenta el plazo de prescripción establecido por el artículo 4.027, inciso tercero, del Código Civil y el plazo suspensivo determinado precedentemente, si efectivamente se daban las condiciones para liberar a los ejecutados de la exigibilidad del pago, lo que debería ser ponderado considerando el momento de exigibilidad de los anticipos -mes siguiente al de su vencimiento- (cfr. art. 210 del C.F., t.o. 2.011), de acuerdo al vencimiento estipulado en el calendario fiscal que resultara de aplicación.
Entendió, de tal manera, que tomando el último período -12/2008-, por tratarse de un contribuyente de obligación mensual, se había tornado exigible para el excepcionante el 16 de enero de 2.009.
Manifestó seguidamente que habiendo determinado que el plazo había comenzado a correr a partir de aquella exigibilidad, solo podría considerarse prescripta la obligación al 16 de enero del año 2.015.
Concluyó, en tal sentido, que teniendo la presente ejecución fecha de inicio el 15 de septiembre de 2.015, esto es, con posterioridad al cumplimiento del plazo dispuesto por ley para tener por extinguida la obligación fiscal; y que sobre ese razonamiento debían analizarse los períodos que antecedían al mencionado -01 a 11 del 2.008-, que también eran alcanzados por el instituto de la prescripción, sólo podía tenerse por extinguida parcialmente esta ejecución y sólo por las obligaciones correspondientes a los períodos 01 al 12 del año 2.008, en tanto las demás eran plenamente exigibles para el codemandado Alejandro Enzo Ferreira.
f) Finalmente, en atención a que la codemandada Oeste Comunicaciones S.A. no había opuesto excepciones legítimas dentro del término legal que se encontraba vencido, conforme surgía del mandamiento de intimación de pago diligenciado en su domicilio, le dio por perdido el derecho que para hacerlo tenía (cfr. art. 155 del C.P.C.C.).
3°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte actora.
Del referido escrito surge que dicha parte se agravió, en lo sustancial, por haber decretado el Sr. Juez a quo la prescripción parcial de la deuda ejecutada -la correspondiente al año 2.008-, pronunciando de oficio la inconstitucionalidad de los artículos 159 y 161 del Código Fiscal e invocando la doctrina del fallo “Filcrosa” y sus sucesivos pronunciamientos, decisión que -según su visión- afecta directamente la percepción de la renta pública.
Argumentó, en primer lugar, que era jurisprudencia a lo largo de los años la inadmisibilidad de las declaraciones de inconstitucionalidad en las ejecuciones fiscales. Citó diversos precedentes a fin de sostener la afirmación realizada.
Resaltó, respecto al carácter anual del impuesto a los ingresos brutos, que si el período fiscal era por año calendario y la determinación del impuesto en cuestión dependía de la declaración jurada anual que se presentara dentro del mes subsiguiente al último anticipo (arts. 168 y 169 del C.F.), las declaraciones juradas vencían en enero del año siguiente, a partir del cual comenzaba a correr el plazo de prescripción de esas obligaciones. Invocó, una vez más, precedentes de diversos tribunales, incluido éste, en apoyo de sus dicho.
Entendió que había sido errónea la aplicación de la doctrina derivada del caso “Filcrosa” para declarar la inconstitucionalidad del artículo 159 del Código Fiscal -en cuanto a la manera de computar el plazo de prescripción- y determinar así el inicio del cómputo conforme el artículo 3.956 del Código Civil. Sostuvo, en tal sentido, que ese precedente no resultaba obligatorio para los tribunales inferiores; que la prescripción era una cuestión de derecho común que no suscitaba un caso federal; que la jurisprudencia no era una fuente formal del derecho, ni configuraba un derecho adquirido a ser aplicado, especialmente cuando existía una norma operativa vigente; y que el mentado precedente había sido aplicado automáticamente, sin haberse demostrado la irrazonabilidad de las normas del Código Fiscal tachadas de inconstitucionales. Apoyó su razonamiento en doctrina de varios autores y jurisprudencia de este Tribunal (“Fisco c/ Dacar S.A.”, “Fisco c/ Kelly” y “Fisco c/ Mazzuz”) que citó.
Alegó que eran manifiestamente constitucionales las normas establecidas en el Código Fiscal, atento la ausencia de delegación en materia tributaria por parte de las provincias al poder central, lo cual vedaba la aplicación de las normas del Código Civil.
Insistió con que había sido errónea la referencia del sentenciante al caso “Filcrosa”, en tanto dicho precedente había sostenido y sostenía la facultad de la Provincia de Buenos Aires para legislar sobre la materia tributaria.
Explicó que varios eran los motivos -de orden constitucional- que justificaban el dictado de una regulación autónoma, estrictamente local, de todos los aspectos que rodearan a los impuestos provinciales (entre estos su creación, la elección de hechos imponibles, las formalidades de percepción y las causales de extinción), resaltando la autonomía financiera y el ejercicio de facultades no delegadas (cfr. arts. 5, 121 y 123 de la Constitución Nacional).
Indicó que, en ese contexto, el derecho tributario -al igual que el derecho administrativo- resultaba rama integrante del derecho público local, cuya regulación las Provincias habían mantenido dentro de las facultades no delegadas (cfr. arts. 121, 122, 126 -a contrario sensu- y concordantes de la Constitución Nacional). Remitió, asimismo, a la pauta hermenéutica sentada también por la Corte Federal en la causa “Barreto”, con referencia a las causas judiciales en donde se invocaran disposiciones contenidas en el Código Civil, y en la que se había dicho que esas reglas constituían principios generales del derecho, debían ser interpretadas teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica que se tratara.
Adujo que esos elementos normativos eran esenciales para la dilucidación del caso, porque ellos eran de raigambre constitucional y su omisión violaría el sistema federal impuesto por el artículo 1° de la Constitución Nacional.
Exhortó a este Tribunal, por las razones expresadas, a revocar la sentencia del presente juicio, para que se ajustara a derecho en la normativa local vigente (arts. 157 y ss. del Código Fiscal, t.o. 2.011).
Señaló, por otro lado, que la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, vigente a partir del 1° de agosto de 2.015, no dejaba duda alguna respecto a la improcedencia de insistir con una doctrina errada, ya que en su artículo 2.532 había confirmado expresamente la competencia de las legislaciones locales para regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de los tributos, quedando de tal manera zanjada la cuestión debatida en autos. Agregó que no se estaba en presencia de una delegación legislativa del Congreso Nacional a las legislaturas provinciales (mal podría delegarse una facultad que no se tenía), sino de una necesaria precisión que las Provincias, representadas en aquél ámbito por sus senadores, habían introducido a las normas mal interpretadas en los fallos “Filcrosa” y “Casa Casmma”, entre otros.
Dedujo que quien poseía la prerrogativa de legislar sobre los plazos de prescripción, por derivación lógica tenía también la potestad de establecer el modo de computarlo y las causales de suspensión e interrupción, en tanto se trataba de facetas diversas de aquella misma facultad y su regulación habría de responder -además- a las características propias de las obligaciones tributarias (nacimiento, exteriorización, determinación cuantitativa, medios de revisión, etc.).
Afirmó que, como consecuencia de todo lo expuesto, resultaba evidente que la doctrina del caso “Filcrosa” quedaba actualmente huérfana de todo apoyo legislativo y, en ese contexto institucional, resultaba coherente -y así solicitó fuera resuelto- aplicar la normativa del Código Fiscal para analizar la exigibilidad del crédito, modificando aquel criterio jurisprudencial.
Sumó a todo ello, el hecho de que la decisión que se atacaba violaba la normativa tributaria específica, obstaculizando la adecuada percepción de la renta pública, favoreciendo así las conductas renuentes al cumplimiento espontáneo de estas obligaciones e impidiendo que el Fisco provincial pudiera contar con los recursos suficientes para el adecuado cumplimiento de las políticas públicas. Sustentó su posición en un precedente que estimó aplicable al caso.
Finalmente, planteó el Caso Federal y solicitó se revocara la sentencia, rechazándose la prescripción y haciéndose lugar a la ejecución, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
4°) Por su parte, en la contestación pertinente, el codemandado Ferreira replicó lo sostenido por la contraria y solicitó se confirmara la sentencia en todos sus términos, con expresa imposición de costas.
5°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3.426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
6°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el sub lite -y en relación con los agravios levantados por el recurrente-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si el magistrado desinterpretó la normativa y jurisprudencia aplicables al momento de declarar oficiosamente la inconstitucionalidad del artículo 159 del Código Fiscal (t.o. por Res. nº 39/11) y, a partir de ello, admitir la excepción de prescripción opuesta por el codemandado Ferreira, teniendo por extinguida a su respecto la obligación ejecutada correspondiente a los anticipos 01 a 12 de 2.008 y mandando a llevar adelante la ejecución por los restantes períodos reclamados en el título adjuntado en autos.
Estimo pertinente señalar, asimismo, que habiendo llegado sellado a esta instancia -por no haber sido recurrido por el interesado- el rechazo de la excepción de inhabilidad de título intentada por el ejecutado, tal parcela del pronunciamiento quedará excluida del presente debate (cfr. arts. 266 y 272 del C.P.C.C; y 25 de la Ley nº 13.406), sobre todo teniendo en consideración que el haber circunscripto su defensa de prescripción a los períodos correspondientes al año 2.008 -cuando en el título incluía también varios del año 2.009- importó, a mi juicio, el reconocimiento de la condición de legitimado pasivo que había pretendido cuestionar en autos, circunstancia que impide la eventual revisión -por intermedio de la apelación incidental o impropiamente denominada “adhesiva”- de aquella excepción opuesta y que fuera desestimada.
7°) Bajo tales parámetros, adelanto que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar. Ello, pues la decisión recurrida no ha seguido la línea jurisprudencial que ha sostenido esta Cámara en precedentes con temática similar sobre impuestos de ejercicio anual, reiterada en las causas n° 5.201/16, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mazzuz, Patricia María s/ Apremio provincial”, sentencia del 23 de junio de 2.016, y n° 5.223/16, caratulada “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Monti, Claudio Daniel s/ Apremio”, sentencia del 12 de julio de 2.016, por citar algunas de las más recientes.
8°) En primer término, a partir de lo que surge del Título Ejecutivo n° 704.389 -adjuntado en formato digital y cuya impresión se encuentra glosada a fs. 1/2- y del escrito de demanda obrante a fs. 3/3 vta. -que también consta de una impresión de la presentación digital pertinente-, corresponde recordar que el impuesto sobre los Ingresos Brutos trata de un tributo de ejercicio anual (cfr. art. 209 de la Ley n° 10.397 -Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires-, t.o. 2.011), en el cual existe una alícuota constante que se relaciona con la actividad cumplida durante el tiempo señalado por la ley y que se proyecta sobre el monto de ingresos correspondientes a ese mismo lapso. Así, se lo considera un impuesto genéricamente de ejercicio, específicamente anual, sin que a ello obste el hecho de que las legislaciones dispongan períodos de pago menores (cfr. Bulit Goñi, Enrique G. “Impuesto sobre los Ingresos Brutos”, Ed. Depalma, 2° Ed., 1997, pág. 51; y esta Cámara en las causas n° 2.927/11, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Kelly, Santiago s/ Apremio provincial”, sent. del 2 de febrero de 2.012; n° 2.928/11, «Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Adolfo H. Lagomarsino y CIA. S.A. s/ Apremio provincial”, sent. del 23 de febrero de 2.012; y n° 3.140/13, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Cosi, Oscar Alberto s/ Apremio provincial”, sent. del 17 de junio de 2.013, entre muchas otras).
9°) Estimo necesario señalar por otro lado, teniendo en cuenta la defensa opuesta por el coaccionado y que fuera receptada en la instancia anterior, que la prescripción liberatoria constituye un modo de extinción de las obligaciones que se produce por la concurrencia del transcurso del tiempo y la inacción o silencio del acreedor y requiere que este último sea titular de un crédito exigible e incorporado a su patrimonio. La misma posee un fundamento de interés público, que es la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo.
10°) En esa inteligencia, cabe tener en cuenta las disposiciones del Código Fiscal (Ley nº 10.397) regulatorias de la prescripción, que resultan aplicables al caso.
El art. 157 (t.o. 2.011) determina que: “Prescriben por el transcurso de cinco (5) años las acciones y poderes de la autoridad de aplicación de determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, y de aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en él previstas, en el caso de contribuyentes y responsables inscriptos como también en el de sujetos pasivos no inscriptos que regularicen espontáneamente su situación…”.
A su vez, el art. 159 (t.o. 2.011) señala que: “Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cuál se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen…”. (el subrayado y el énfasis en los párrafos que anteceden, es propio).
Puede observarse, a partir de lo detallado, que el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires indica el modo en que debe ser computado el plazo de prescripción establecido en dicho cuerpo normativo, tomando como base el sistema de cómputo derivado del Código Tributario alemán, que sirvió de base a la Ley Nacional nº 11.683 (art. 57), disponiendo que la prescripción comienza a correr desde el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones (cfr. Giuliani Fonrouge- Navarrine, “Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Depalma, pág. 202).
En este sentido, entonces, tanto la ley nacional como la provincial marcan una diferencia apreciable entre el régimen de la prescripción en las obligaciones tributarias y el corriente en derecho civil, al disponer que la misma se inicia con la terminación del año en que la pretensión haya surgido, lo cual resulta práctico por facilitar el cómputo de los términos (cfr. Giuliani Fonrouge- Navarrine, “Procedimiento tributario y de la Seguridad Social”, 9º ed., Lexis Nexis, pág. 414).
11°) Efectuadas tales consideraciones recordaré, además, que en las causas n° 1.338/08, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Chieffa, Hermelinda María s/ Apremio”, sentencia del 25 de julio de 2.008 y n° 2.424/10, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Blaksley, Enrique Jorge s/ Apremio”, sentencia del 3 de noviembre de 2.010, entre otras, este Tribunal consideró -en referencia al impuesto inmobiliario, también anual- que no resultaba inconstitucional el artículo 133 del Código Fiscal -actual 159- en tanto no se vislumbraba irrazonable el punto de partida determinado para el comienzo del plazo prescriptivo, fijado en el día inmediato posterior al año que devengó el tributo.
Criterio similar se sostuvo para el impuesto sobre los Ingresos Brutos en las causas n° 2.197/10, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ David y Leonardo Abbasse S.H. s/ Apremio provincial”, sentencia del 11 de noviembre de 2.010 y n° 2.786/10, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Dacar S.A. y otro s/ Apremio”, sentencia del 18 de noviembre de 2.011, entre otras.
En la primera de ellas, esta Alzada consideró, para el supuesto de sujetos pasivos que no debían presentar declaraciones fiscales anuales a los fines de la determinación de las obligaciones por las que se les reclamaba, que no se advertía óbice constitucional para aplicar la pauta fijada por el artículo 133 al reparar en que el período fiscal del impuesto en cuestión es el año calendario (cfr. art. 182 del Cód. Fiscal y Villegas, Héctor B., “Curso de finanzas”…, Ed. De Palma, 2.001) y en que el Tribunal Superior Provincial no se había expedido invalidando la norma; además, que no resultaba irrazonable el punto de partida determinado para el comienzo del plazo prescriptivo, fijado en el día inmediato posterior al año que devengó el tributo (cfr. Considerando 9°).
Por su parte, en el pronunciamiento mencionado en segundo orden, el Tribunal avaló la interpretación efectuada con anterioridad por el T.P.F.B.A. respecto del dies a quo del plazo de prescripción respecto de los sujetos pasivos de II.BB. allí demandados, en la cual, haciendo aplicación de la normativa fiscal puesta aquí en tela de juicio, determinó que una posición del año 1.995, iniciaba el plazo quinquenal a partir del 1° de enero de 1.997.
12°) De conformidad con tal reseña, y en tanto la cuestión constitucional planteada guarda neta conexidad con la procedencia o no de la excepción de prescripción opuesta, señalaré que, en principio, resulta atendible el debate constitucional de las normas fiscales en el marco de procesos de apremio teniendo en cuenta la limitación cognoscitiva propia de estos juicios, en los que la admisibilidad de este tipo de defensas depende de que el tema constitucional sea susceptible de resolverse con las constancias del expediente o sin necesidad de mayores despliegues probatorios (cfr. esta Cámara en causas n° 1.299/08, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Gutiérrez, Zulema Aurora s / Apremio”, sent. del 18 de julio de 2.008; n° 1.364/08, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Ramírez Contreras, Yovana s/ Apremio”, sent. del 25 de julio de 2.008; n° 1.724/09, “Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Leroux, Sandra Eleonora s/ Apremio”, sent. del 15 de diciembre de 2.009; y n° 2.197/10, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ David y Leonardo Abbasse S.H. s/ Apremio provincial”, sent. del 11 de noviembre de 2.010, entre muchas otras).
No obstante ello, cabe rememorar que la interpretación de una norma -en el caso el artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2.011), oficiosamente reputado inconstitucional por el Sr. Juez de grado- debe ser sistemática, razón por la cual no puede contrariar las bases y principios en los que se funda el sistema jurídico.
Es decir, las normas jerárquicamente subordinadas deben interpretarse, en cuanto sea posible, sin violencia, de modo que no excedan los géneros legales. Es que, el orden jerárquico de normas impone una disciplina de pensamiento al intérprete al indicarle un orden de prelación, que no puede desconocerse en la tarea de interpretación (en este sentido, esta Cámara in re: causas nº 829/06, “Fisco c/ Cintolo Hnos.”, sent. del 26 de diciembre de 2.006; y n° 1.299/08, “Fisco c/ Gutiérrez, Zulema Aurora”, sent. del 18 de julio de 2.008, entre muchas otras).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal Federal ha dicho que la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se suponen en el legislador, se impone preferir la inteligencia que de mejor manera armonice las normas en juego, antes que otra que las haga irreconciliables entre sí (cfr. CSJN, Fallos 281:146). Es ésta, también, la doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que ha sostenido que en atención a la presunción de coherencia que reina en el sistema normativo, la interpretación debe efectuarse de manera que los preceptos armonicen entre sí y, no de modo que se produzcan choques, pugnas o exclusiones entre ellos (cfr. SCBA, causa n° 47812, sent. del 31/08/93 y Ac. 46992, sent. del 15/03/94; y esta Cámara in re: causa nº 22/04, “Comper”, sent. del 23 de septiembre de 2.004, entre muchas otras).
Ello así, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad de las normas comporta un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (cfr. SCBA, doct. Causas: L. 45582, sent. del 2-IV-1991, entre muchas otras; y CSJN, doct. Fallos 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1147; 303:1708 y 324:920, entre muchos otros).
Sobre tal base, entiendo que la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal reguladoras del inicio del cómputo de la prescripción que ha sido declarada por el magistrado de primera instancia, debe revocarse.
Es que en virtud de la normativa reseñada -en una interpretación integradora-, en atención a lo que surge de las constancias de la causa, los criterios sostenidos por esta Alzada en los casos reseñados, así como las características del tributo reclamado, conforme se encuentra reglado en el Código Fiscal, no puede sostenerse la inconstitucionalidad antes aludida.
Ello, por supuesto, sin desconocer los fundamentos por los cuales otros organismos jurisdiccionales y cierta doctrina han convalidado la tesitura planteada por el a quo sobre la aplicabilidad del entonces vigente artículo 3.956 del Código Civil de la Nación, en detrimento de la constitucionalidad del artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2.011 y sus correlativos anteriores). Tampoco los antecedentes de la C.S.J.N. y S.C.B.A. que han abordado la temática de la prescripción de los créditos tributarios, en lo que refiere a los plazos aplicables y las causales interruptivas (cfr. CSJN, “Filcrosa”; y SCBA, “Fisco c. Coop. Almaceneros”, “Fisco c. Fadra”, entre otros); destacando al respecto que la S.C.B.A. aún no se ha pronunciado sobre la cuestión vinculado al dies a quo.
Sin embargo, considero que sostener la constitucionalidad de la norma puesta en pugna, en base a los principios antes descriptos, es la postura que mejor armoniza con las particularidades del crédito tributario en cuestión y la línea de fundamentos expuestos en las causas análogas de este Tribunal que han sido antes citadas.
Más aún cuando, tal como lo pusiera de resalto el recurrente, esta Cámara ha tenido oportunidad de destacar -en la causa n° 5.201/16, “Fisco…c/ Mazzuz…”, antes citada- que el legislador ha específicamente determinado en el artículo n° 2.532 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que en materia de prescripción liberatoria la potestad ha quedado en mano de las administraciones locales, zanjando la cuestión debatida en autos, por lo que ya fuera por vía de interpretación o por consonancia con la nueva legislación, el resultado habría de ser el mismo: la autonomía del derecho tributario en favor de las Provincias.
En ese contexto, entonces, cabe reparar que el dies a quo aplicable al caso corresponde que sea establecido en base al artículo 159 del Código Fiscal (t.o. 2.011), que en la especie fija el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en el 1º de enero siguiente al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual, por lo que -insisto- debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad decidida en autos por el Sr. Juez a quo.
En virtud de ello, siendo que el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración anual del período más antiguo involucrado -01/2008- operó en el año 2.009, cabe establecer que el plazo de prescripción quinquenal aplicable tuvo su inicio el 1° de enero de 2.010 (cfr. arts. 157 y 159 del Código Fiscal, Ley nº 10.397, t.o. 2.011).
13°) Zanjada esa cuestión inicial y continuando con mi tarea intelectual, he de señalar que el artículo 160 del Código Fiscal (t.o. 2.011) determina que: “La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá: 1) Por el conocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable. 2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso. 3) Por inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación debidamente notificada, o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado…”.
El artículo 161 dispone, por su parte, que “Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación en los supuestos que siguen: a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación o recurso de reconsideración ante el Director Provincial de Rentas, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo que declara su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia, o, en su caso, que rechace el recurso presentado contra la determinación de oficio. La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación respecto de los deudores solidarios…”. (el subrayado en los párrafos precedentes es propio).
14°) Seguidamente, a fin de determinar si las acciones relacionadas a las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos 01 a 12 del 2.008 -cuyo cobro es perseguido en autos- se encuentran prescriptas o no, reseñaré las constancias del Expediente Administrativo n° 2360-0220768-2010, ofrecido como prueba documental por la parte actora en oportunidad de contestar las excepciones opuestas por la contraria, que considero relevantes a tal efecto:
a) Con fecha 11 de julio de 2.014, se dio inicio al Procedimiento Determinativo y Sumarial mediante Disposición Delegada SEFSC n° 2.597/14, por el cual -entre otras cuestiones- se establecieron “prima facie” los montos de impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio por parte de la firma Oeste Comunicaciones S.A. de la actividad verificada “Servicios de consultores en equipo de informática” (Cod. NAIIB: 721000), por los períodos 01/2008 a 09/2009, como así también y las diferencias adeudadas y los saldos a favor del contribuyente mencionado, por los períodos referidos; se ordenó instruir el sumario previsto en los artículos 68 y 69 del Código Fiscal (Ley 10.397, t.o. 2.011) al haberse constatado “prima facie” la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 61 primer párrafo del Código Fiscal; se intimó al contribuyente a que en el plazo de quince días presentara las Declaraciones Juradas omitidas; se estableció “prima facie” la responsabilidad solidaria e ilimitada del Sr. Alejandro Enzo Ferreira, en su carácter de presidente en el período comprendido, por el pago del gravamen determinado; y, asimismo, se ordenó se procediera a concretar la notificación legal del acto a los implicados (cfr. fs. 522/528).
Dicho acto administrativo fue notificado a ambos imputados (cfr. fs. 529/530 y 531).
b) Con fecha 27 de octubre de 2.014, se dictó la Resolución Determinativa y Sumarial mediante Disposición Delegada SEFSC n° 4.521/14, por la cual -entre otras cuestiones- se determinaron las obligaciones fiscales de la firma Oeste Comunicaciones S.A., como contribuyente del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el ejercicio de la actividad verificada, correspondiente a los períodos fiscales 2.008 (enero a diciembre) y 2.009 (enero a noviembre); se establecieron los montos de dicho impuesto determinado y las diferencias adeudadas al Fisco por no haber tributado; se establecieron los saldos a favor del contribuyente que correspondían; se aplicó al contribuyente una multa, por haberse constatado en el período involucrado la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 61 primer párrafo del Código Fiscal (t.o. 2.011 y concordantes anteriores); se sancionó al contribuyente por la falta de presentación de las Declaraciones Juradas mensuales del impuesto en cuestión por algunos períodos involucrados, al haber incurrido en la infracción por incumplimiento a los deberes formales (cfr. art. 60, inciso 6° del C.F., t.o. 2.011), aplicándole una multa de $3.400.-; se estableció que, atento a lo normado por los artículos 21, 24 y 63 del Código Fiscal, el Sr. Alejandro Enzo Ferreira resultaba responsable solidario e ilimitado con el contribuyente de autos, por el pago del gravamen establecido, recargos e intereses, como asimismo por las multas que correspondían; se intimó por ese medio a la firma y al responsable solidario, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 161 incisos a) y b) del Código Fiscal (Ley n° 10.397, t.o. 2.011 y cc. anteriores), haciéndoles saber los mecanismos impugnativos con que contaban contra la decisión adoptada y que, en caso de no ejercerlos, quedaría expedita la vía de cobro judicial por Apremio (cfr. arts. 104 y 168 del C.F.), a cuyo fin se emitiría título ejecutivo e iniciaría la acción correspondiente; y, asimismo, se ordenó se procediera a concretar la notificación legal del acto a los implicados (cfr. fs. 543/551).
La mentada resolución fue notificada a ambos contribuyentes, el 17 de noviembre de 2.014 a Oeste Comunicaciones S.A. y el 18 de marzo de 2.015 al Sr. Alejandro Enzo Ferreira (cfr. fs. 552 y 553).
c) Con fecha 22 de mayo de 2.015, se dictó la Providencia n° 525/15 del Departamento Relatoría Área Metropolitana La Plata, por la cual -receptando lo dictaminado a fs. 559/560- se dispuso remitir las actuaciones a la Gerencia de Cobranzas Prejudiciales del Departamento de Ejecución de Deuda Determinada a fines de asegurar el cobro de las acreencias fiscales, procediéndose conforme a lo normado en el artículo 104 del Código Fiscal (t.o. 2.011 y cc. anteriores), todo ello en atención a haberse encontrado firme la Disposición Determinativa y Sancionatoria dictada en el procedimiento seguido (cfr. fs. 563).
d) Con fecha 13 de agosto de 2.015, se le cursaron las últimas intimaciones de cobro prejudicial a los contribuyentes comprometidos (cfr. fs. 564/569).
e) Finalmente, con fecha 8 de septiembre de 2.015, se emitió el Título Ejecutivo n° 704.389 -comprensivo de los períodos 01/2.008 a 04/2.009, como así también de las multas por omisión y por defraudación a los deberes formales- que motivó el inicio del presente proceso judicial (cfr. fs. 609/610).
15°) Así las cosas, en la precisa reseña efectuada puede observarse claramente que durante el procedimiento administrativo transitado se produjo, mediante la intimación formulada a los aquí ejecutados de conformidad con lo ordenado en la Resolución Determinativa y Sumarial (Disposición Delegada SEFSC n° 4.521/14), la suspensión del curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación por un año (cfr. art. 161 de la Ley n° 10.397, t.o. 2.011).
A partir de ello, y reiterando que el plazo de prescripción aplicable al caso es el quinquenal y que su cómputo con relación al período más antiguo involucrado -01/2008- comenzó a correr el 1° de enero de 2.010, dicho plazo prescriptivo habría culminado el 31 de diciembre de 2.014 pero, sin embargo, el mismo quedó suspendido -en los términos del artículo antes citado- a partir del 17 de noviembre de 2.014 -fecha de la intimación administrativa de pago al deudor principal-, habiendo transcurrido hasta entonces cuatro años, diez meses y dieciséis días.
Siendo así, aprecio que al haberse interpuesto la demanda el 14 de septiembre de 2.015 (cfr. constancias del sistema informático “Augusta” y, asimismo, copia simple glosada a fs. 3/3 vta.), cuando ni siquiera se había encontrado reanudada la suspensión del plazo de prescripción ocurrida, el inicio del presente proceso ha tenido lugar en tiempo y forma, motivo por el que la deuda reclamada resulta plenamente exigible.
En razón de todo lo expuesto, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto por la accionante y revocar el fallo impugnado en cuanto ha sido materia de agravio.
16°) Finalmente, a tenor del resultado del presente litigio y en razón de lo normado por el artículo 274 del C.P.C.C. (aplicable por remisión del art. 25 de la Ley nº 13.406), debo pronunciarme con relación a las costas decididas en la primera instancia.
Entiendo, al respecto, que corresponde revocar la imposición de las costas a la parte actora por la admisión de la defensa intentada por la contraria, fijándoselas en su totalidad a la parte demandada en su condición de vencida en el pleito. En cuanto a las correspondientes a esta segunda instancia, atento la suerte positiva del recurso interpuesto por la accionante, cabe imponérselas al codemandado Ferreira en atención a su carácter de perdidoso (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C; y 25 de la Ley nº 13.406).
17°) Por consiguiente, propongo a mi distinguido colega: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2°) Admitir en su totalidad la demanda interpuesta, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el codemandado Alejandro Enzo Ferreira haga íntegro pago a su acreedor, Fisco de la Provincia de Buenos Aires, del capital reclamado de pesos trescientos sesenta y un mil cuatrocientos veintiséis con 88/100 ($361.426,88) en concepto de deuda por impuesto a los Ingresos Brutos, con más los intereses calculados de conformidad con lo establecido por el artículo 104 de la Ley n° 10.397 (t.o. Res. 39/11), a partir del 14 de septiembre de 2.015 -fecha de interposición de la demanda (ver constancias del sistema informático “Augusta” y, asimismo, copia simple glosada a fs. 3/3 vta.)- hasta la fecha del efectivo pago (conc. arts. 9 y 10 de la Ley nº 13.406); 3°) Revocar la imposición de las costas de la instancia anterior a la parte actora por la admisión de la defensa intentada por la contraria, fijándoselas en su totalidad a la parte demandada en su condición de vencida en el pleito; e imponerle al codemandado Ferreira las correspondientes a esta segunda instancia, atento la suerte positiva del recurso interpuesto por la accionante y en atención a su carácter de perdidoso (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C; y 25 de la Ley nº 13.406); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. art. 31 del Decreto-Ley n° 8.904/77). ASÍ VOTO.
El Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada, en igual sentido y por los mismos fundamentos. Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2°) Admitir en su totalidad la demanda interpuesta, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el codemandado Alejandro Enzo Ferreira haga íntegro pago a su acreedor, Fisco de la Provincia de Buenos Aires, del capital reclamado de pesos trescientos sesenta y un mil cuatrocientos veintiséis con 88/100 ($361.426,88) en concepto de deuda por impuesto a los Ingresos Brutos, con más los intereses calculados de conformidad con lo establecido por el artículo 104 de la Ley n° 10.397 (t.o. Res. 39/11), a partir del 14 de septiembre de 2.015 -fecha de interposición de la demanda (ver constancias del sistema informático “Augusta” y, asimismo, copia simple glosada a fs. 3/3 vta.)- hasta la fecha del efectivo pago (conc. arts. 9 y 10 de la Ley nº 13.406); 3°) Revocar la imposición de las costas de la instancia anterior a la parte actora por la admisión de la defensa intentada por la contraria, fijándoselas en su totalidad a la parte demandada en su condición de vencida en el pleito; e imponerle al codemandado Ferreira las correspondientes a esta segunda instancia, atento la suerte positiva del recurso interpuesto por la accionante y en atención a su carácter de perdidoso (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C; y 25 de la Ley nº 13.406); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (cfr. art. 31 del Decreto-Ley n° 8.904/77).
Se deja constancia de que el Señor Juez Hugo Jorge Echarri no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo indicado a fs. 100 y, oportunamente, devuélvase.
015749E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112376