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JURISPRUDENCIAMedidas cautelares. Requisitos. Inhibición de bienes. Impuesto sobre los ingresos brutos. Unión transitoria de empresas
Se resuelve otorgar la medida cautelar solicitada por el GCBA e inhibir a la UTE demandada, en razón de haberse acreditado prima facie la verosimilitud en el derecho de la Ciudad y el peligro en la demora, en cuanto al cobro del impuesto por los ingresos brutos omitidos por la demandada respecto a su actividades de juego y azar desarrolladas en el ámbito de Ciudad.
Ciudad de Buenos Aires, 13 de junio de 2016.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que el Dr. Rubén Daniel González, en su carácter de letrado apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA), con el patrocinio letrado del Dr. Gabriel María Astarloa, iniciaron la presente acción y solicitaron la urgente medida cautelar preventiva de inhibición general de bienes contra el sujeto tributario Hipódromo Argentino de Palermo SA – Casino Club SA – Unión Transitoria de Empresas (en adelante, UTE), CUIT ….
Refirió que la medida requerida se funda en lo dispuesto en el artículo 3°, inciso 12, del código fiscal vigente y, luego de citar el referido artículo, indicó que la petición de autos encuentra sustento en los párrafos 1, 3, 4, 5 y 6 de éste.
Destacó que la finalidad del requerimiento radica en asegurar el cobro de la deuda que la UTE – conformada por el Hipódromo Argentino de Palermo SA y el Casino Club SA-, mantiene con el GCBA por el concepto del impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos 01/2010 a 12/2015.
Señaló que de la normativa transcripta surge que la Procuración General de la Ciudad se encuentra facultada a solicitar la traba de medidas cautelares tendientes a asegurar el tributo y que, para ello, puede requerir el embargo preventivo o, en su defecto, la inhibición general de bienes, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios.
Afirmó que -de este modo- la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) puede -a través de la Procuración General de la Ciudad- solicitar las medidas que sean necesarias para asegurar el cobro de deudas tributarias presuntas.
Asimismo, indicó que la UTE resulta ser un sujeto tributario distinto de las sociedades que la integran y que ésta desarrolla como actividad la explotación de máquinas tragamonedas y juegos de azar, actividad que se encuentra inequívocamente alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos.
Manifestó que la UTE presentó declaraciones juradas por los períodos fiscales 01/2010 a 12/2015 con saldo cero a ingresar en concepto de dicho impuesto, y que, frente a ello, la AGIP inició una fiscalización que culminó con un cargo fiscal y consecuente ajuste por la suma de 671854089.34 correspondiente al capital adeudado por dichos períodos.
A su vez, se expidió sobre los requisitos generales de la procedencia de cualquier medida cautelar, ello, más allá de considerar que resulta suficiente la normativa fiscal mencionada a efectos de proceder a la inhibición requerida.
Así las cosas, con relación a la verosimilitud en el derecho invocado expresó que ésta encuentra claro sustento en el hecho de que la actividad desarrollada por la UTE se halla alcanzada por el impuesto sobre los ingresos brutos y que, sin embargo, la contribuyente presentó sus declaraciones juradas con saldo cero a favor del fisco, situación que generó que la AGIP iniciara una verificación impositiva que luego fuera notificada a la UTE.
Por su parte, a fin de acreditar el peligro en la demora analizó la estructura societaria de la UTE y refirió que la situación económica del grupo de empresas que la integran resulta ser precaria y acuciante, señalando -a efectos de acreditar dicho extremo- medidas cautelares dictadas en causas contra accionistas que conforman parte de dicha unión transitoria.
Concluyó que la facultad tributaria de la Ciudad, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en innumerables fallos, se mantiene y existe desde antaño con total independencia de la competencia en materia regulatoria o de policía y que la medida cautelar se impone ya que resulta necesario asegurar la percepción del impuesto que aquí se reclama.
Por último, manifestó desconocer bienes suficientes de la UTE que alcancen a cubrir el importe de la deuda presunta con la AGIP, ofreció prueba, efectuó la reserva del caso federal, efectuó autorizaciones y requirió que se decrete la inhibición general de bienes.
II. Que, habiéndose corrido vista al Ministerio Público Fiscal, el Sr. fiscal Corti, no opuso reparo alguno a la competencia del tribunal (v. ptos. III y IV) y entendió que correspondía «…sin más hacer lugar a la medida cautelar peticionada…» (v. fs. 161/162 vta.).
A fs. 164, se llamaron los autos a resolver.
III. En primer término, a efectos de analizar la procedencia de la medida requerida por parte de la Administración, y más allá de las argumentos vertidos por el GCBA con relación a que -en virtud del principio que ordena aplicar la norma más específica- corresponde la directa aplicación del código fiscal vigente, lo cierto es que no obstante resulte, en el caso, plenamente aplicable lo preceptuado por dicho plexo normativo, éste no escapa al marco general determinado para acceder a las medidas cautelares, por lo que su concesión requiere ineludiblemente la concurrencia de los requisitos autónomos de admisión de aquéllas, regulados en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (ley 189; CN. Fed. Cont. Adm., sala I, «AFIP – DGI c/ Montanari, Carlos Alberto s/ medida cautelar AFIP», del 07/04/2015).
En dicho sentido, si bien es incuestionable que la diversidad de situaciones que hacen necesaria y procedente una medida cautelar dificulta la doctrina de sus presupuestos, en términos generales pueden señalarse por lo menos dos de ellos cuya reunión resulta indispensable para su admisión: la existencia de un derecho verosímil garantizado por el ordenamiento (puesto que constituyen un adelanto de la garantía jurisdiccional) y un interés jurídico que justifique el adelanto del resultado del proceso. Ese interés de obrar es el “peligro en la demora” que da características propias a las medidas cautelares (Cámara del fuero, sala II, “Cresto Juan José y otros c/ GCBA s/amparo”, del 16/09/2005).
Al respecto, en el artículo 177 del CCAyT se establece que “Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, o del hecho o contrato implicado en este, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida”, y que “Quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable puede solicitar medidas urgentes…”.
Con relación a estos requisitos, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[s]i bien el dictado de medidas cautelares no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la existencia de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifican” (cfr. CSJN, “Líneas Aéreas Williams SA c/ Catamarca, Prov. de s/ Interdicto de retener” del 16/070/96, citado en Revista de Derecho Procesal 1, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni Editores, 1999, pág. 405).
El examen de la concurrencia del segundo requisito impone una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 319:1277). A su vez, se ha entendido que, si bien a fin de que se configure la verosimilitud en el derecho no es posible exigir certeza, tampoco es apropiado declarar la procedencia de la medida cautelar sin una demostración convincente respecto de su admisibilidad (cfr. args. Cámara del fuero, sala II, sentencia dictada en los autos “Bagnardi, Horacio c/ Consejo de la Magistratura s/ amparo”, del 04/09/03).
IV. Por otro lado, con el propósito de verificar la existencia de los referidos presupuestos, y atento a que se requiere la traba de una medida cautelar sobre una unión transitoria de empresas, resulta necesario desentrañar el sustrato de dicha figura societaria.
Al respecto, cabe destacar que las uniones transitorias de empresas son tipos de contratación societaria que se materializa cuando las partes celebran un contrato destinado al desarrollo o ejecución de obras, servicios o suministros concretos (art. 1463, CCyCN).
Asimismo, diversos autores han sostenido que estos contratos son producto de acuerdos empresariales que tienden a establecer, organizar y desarrollar operaciones en las que tienen intereses total o parcialmente comunes, con un fin de lucro y un reparto o división del trabajo entre los partícipes para el cumplimiento de la finalidad que los agrupa.
Si bien en el Código Civil y Comercial de la Nación (en igual sentido en que se lo regulaba en la ley 19550 de sociedades comerciales) se prescribe que las UTEs no constituyen sociedades ni son sujetos de derecho, la circunstancia de que no gocen de personalidad jurídica, no implica que se les otorgue igual tratamiento desde el punto de vista tributario, pues el concepto de sujeto pasivo del impuesto no coincide necesariamente con el de la persona del derecho privado, en donde tales agrupamientos empresarios tienen la aptitud para revestir la calidad de contribuyentes (CSJN, “IBM Argentina SA c/ DGI”, del 04/03/2003; y, asimismo, Tribunal Fiscal de Apelaciones de Bs. As., sala II, «Clínica Modelo SA y otros UTE», del 15/04/2008; entre otros).
Siguiendo la misma tesitura, a nivel local, en el código fiscal vigente se indica como contribuyentes a «…las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria, los demás consorcios y contratos asociativos que no tienen personería jurídica, cuando son considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible» (cfr. art. 10, inc. 3°, párr. 1°; el destacado no es del original).
Por su parte, es dable remarcar que el derecho tributario las reconoce como sujetos de derecho distintos de aquellos que la conforman, encontrándose éstas obligadas por la normativa local a inscribirse en los respectivos registros, «…incorporando el nombre de todos sus integrantes» (cfr. art. cit., inc. 3°, párr. 3°).
En este orden de ideas, y con relación al tributo que se reclama, en el referido código se establece que “[p]or el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y todos las contratos asociativos que no tienen personería jurídica, cualquiera fuera el tipo de contrato elegido por los partícipes y el lugar donde se realiza (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, y todo otro de similar naturaleza), se paga un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Capítulo” (cfr. art. 172; lo destacado no pertenece al original).
De lo hasta aquí reseñado, se denota que las UTEs, más allá de no poseer personalidad jurídica, se encontrarían en condiciones de resultar sujetos pasivos del impuesto sobre los ingresos brutos, en tanto realicen cualquier actividad a título oneroso en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Y lo cierto es que, según se desprende de la documentación anejada en el sub judice, la UTE accionada (CUIT …) se encontraría inscripta bajo el número 1094756-06 en el régimen de ingresos brutos ante la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una actividad principal que sería el servicio de diversión y esparcimientos relacionados con «…juegos de azar y apuesta» y otra secundaria que sería el «serv. gastronómico» (v. fs. 125 y 126).
V. Que, despejada la cuestión en torno a la capacidad tributaria de las UTEs, corresponde adentrarse en el estudio de las constancias arrimadas al sub lite, ello, a efectos de determinar la verosimilitud en el derecho invocada por la Administración. En dicho sentido, de la compulsa de autos se desprende que la UTE (CUIT …) conformada por el Hipódromo Argentino de Palermo SA y el Casino Club SA, tiene por objeto la explotación de juegos de resolución inmediata por medio de máquinas electrónicas (cfr. copia del contrato de constitución de la UTE obrante a fs. 24 y sus textos ordenados).
Sobre dicha base, debe ponerse de relieve que las cuestiones atinentes a los juegos de azar resultan ser materia propia y exclusiva de las jurisdicciones locales y, en el caso en examen, de la ciudad de Buenos Aires, quien cuenta con el poder de imposición tributaria sobre dicha actividad. Así, si bien es pacífica la doctrina y jurisprudencia, de la propia Constitución nacional se desprende claramente que las autoridades locales conservarán los poderes de policía e imposición sobre establecimientos de utilidad nacional, en tanto no interfieran en el cumplimiento de sus fines (art. 75, inc. 30; Revilla, Pablo J. M. [Casás, Osvaldo; coordinador],Derecho tributario municipal, ed. Ad Hoc, reimpresión, Buenos Aires, 2005, pág. 352 y sus citas de fallos de la CSJN).
Al respecto, se ha sostenido que aquellas atribuciones legislativas del Congreso “…no pueden bloquear la competencia legiferante de la ciudad autónoma, pues éstas le son reconocidas expresamente por el art. 129. La producción legislativa del Congreso debe circunscribirse, entonces, a las leyes que le correspondiera dictar sobre la Ciudad de Buenos Aires en su calidad de asiento de las autoridades nacionales, y no más que en esa estricta hipótesis” (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, comentada, Buenos Aires, La Ley, 2013, pág. 253). Con relación a ello, en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se previó que “[s]on recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:(…) Los ingresos por la explotación de juegos de azar, de apuestas mutuas y de destreza (cfr. art. 9º, inc. 10), y que “[l]a Ciudad regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas…” (cfr. art. 50).
Además de lo establecido en la Constitución de la ciudad existen leyes que especialmente regulan la explotación de juegos de azar que disponen la competencia exclusiva de la ciudad de Buenos Aires (leyes 538 y 916), e incluso la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación asentó un criterio rector en la materia, cuando aseveró que su regulación concierne a actividades propias de las provincias, extremo que ha determinado la denegación de la jurisdicción originaria en tanto las provincias conservan por el pactum foederis competencias diversas que no han sido delegadas en el gobierno federal (Fallos: 326:1591)
En esa misma inteligencia, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, ha sostenido que los temas relativos a la regulación, autorización y ejercicio del poder de policía respecto de los juegos de azar, es competencia de la Ciudad de Buenos Aires desde la reforma de la Constitución nacional de 1994, y de la Constitución de la ciudad de 1996 (in re “Unión Transitoria SA y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 17/09/2002).
En concordancia con ello, a la hora de tratar la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos en el código fiscal vigente se regula específicamente las actividades de juegos de casinos y máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas), al exponer que “[e]n la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, black jack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y en la explotación de máquinas electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas), la base imponible estará dada por la diferencia entre el monto del dinero total ingresado en concepto de apuestas, venta de fichas, créditos habilitados, tarjetas o similares y el importe efectivamente abonado en concepto de premios, los cánones y/o utilidades que perciba el ente estatal concedente de la autorización” (cfr. art. 202).
En mérito de las consideraciones antes expuestas, se vislumbra prima facie que la UTE en examen realizaría en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires actividades a título oneroso que resultarían pasivas del impuesto sobre los ingresos brutos establecido en el artículo 172 del reseñado código fiscal (t.o. 2016), configurándose -de tal manera- el hecho imponible.
VI. Que, en este orden de ideas, de las constancias aportadas por el GCBA, surge que, al cabo del procedimiento efectuado que comenzó con el cargo de inspección integral 01-00020085 dipuesto en el marco del expediente 10348722/2016 que la auditora fiscal, Mabel Claudia Ortubia (FC 419494), le notificara a la contribuyente UTE (v. fs. 19/19 vta.), los agentes del organismo recaudador habrían constatado una presunta omisión del impuesto sobre los ingresos brutos que le correspondía tributar a la UTE.
En efecto, del expediente EE-2016-14383735-MGEYA-DGR anejado como documentación, se desprende que la “Administración Gubernamental en el ejercicio de las facultades conferidas por el art. 4° del Código Fiscal (t.o. N° 2569), [dispuso] a partir del día de la fecha [08/04/2016] realizar la verificación impositiva…” (v. fs. 19); y de las respectivas inspecciones llevadas a cabo el 1° de junio del corriente -por la inspectora Mabel Claudia Ortubia de Tiscornia (FC 419494), bajo la supervisión de la Dra. Gabriela Tricotti (FC 419273)-, surge que existen ajustes entre el impuesto declarado por el contribuyente y el impuesto determinado por la DGR en base a la información suministrada por la Lotería Nacional Sociedad del Estado, correspondientes a los períodos fiscales 01/2010 a 12/2011 y 01/2012 a 12/2015, por la suma total de 671854089.34 (cfr. actas 03-00294274 y 03-00294275, con sus planillas de liquidación de Diferencias de Verificación, confeccionadas en el marco del referido expediente; fs. 137/156).
En tal contexto, mediante el informe IF-14445141-AGIP-2016 y GD-2016-14446767-AGIP, el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos, Andrés Gustavo Ballotta, solicitó al Procurador General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que “…instruya las medidas necesarias a fin de obtener una medida cautelar en los términos del art. 3, inciso 12, párrafos 1, 3, 4, 5 y 6, del Código Fiscal (t.o. para el año 2015 s/ decreto 177), consistente en la inhibición general de bienes contra HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. – CASINO CLUB S.A. – UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (UTE), CUIT … a fin de asegurar el cobro del impuesto sobre los ingresos brutos (ISIB) que presumiblemente adeuda dicha UTE por la explotación de máquinas tragamonedas y juegos de azar en sede del Hipódromo Argentino de Palermo, ubicado en esta CABA” (v. nota recibida por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires el 02 de junio de 2016, conforme surge del sello de recepción obrante a fs. 113).
Asentado ello, es importante destacar que en la normativa fiscal vigente se dispone como facultad de la AGIP la potestad de “…efectivizar cualquier medida cautelar, tendientes a asegurar el tributo y la documentación o bienes, previa solicitud judicial” (cfr. art. 3º, inc. 12).
Seguidamente, en dicho artículo se faculta a la Administración a “[s]olicitar embargo preventivo o en su defecto inhibición general de bienes, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes pueden resultar deudores solidarios; los jueces lo decretarán ante el pedido del Fisco. La presentación judicial la hace la Procuración General, a solicitud de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos” (lo destacado no pertenece al original).
VII. Que, de la lectura de las prescripciones previstas en las normas fiscales, de las constancias administrativas traídas a la causa y a la luz de lo hasta aquí expuesto, cabe considerar que se encuentra acreditado prima facie el presupuesto del fomus boris iuris, indispensable para la concesión de la medida cautelar, en los términos establecidos en el artículo 3°, inciso 12, del código fiscal vigente y artículo 210 del CCAyT.
Al respecto, vale observar que la supuesta deuda acreditada habría sido calculada sobre la base de presunciones reales, habiendo instado la accionante un procedimiento específico de fiscalización, mediante el cruce de información oficial con la suministrada por la Lotería Nacional Sociedad del Estado, y lo que pudieron verificar los funcionarios pertenecientes al organismo recaudador que dieron inicio a la mentada fiscalización, obteniéndose diferencias de verificación en el impuesto por los períodos fiscales y montos que constan detallados en las liquidaciones que lucen incorporadas a fs. 139/144 y 147/156 que -por medio de las actas obrante a fs. 137/138 y 145/146- se notificó a la UTE accionada el 1º de junio de 2016, aunque, según surge de ellas, el Sr. Guillermo Miguel Ardissone, en su carácter de apoderado, se negó a suscribir, todo lo cual constituye prima facie el sustento jurídico-fáctico en apoyo a la postura sostenida por la parte actora acerca de la alegada presunción de la acreencia fiscal debida por la contribuyente.
En ese sentido, se ha señalado que el «…fisco puede valerse de distintos medios probatorios suficientemente representativos de la existencia y magnitud de la relación jurídica-tributaria…» para que la «…determinación presuntiva tenga consistencia…» (García Belsunce, Horacio A. [director], «Tratado de la tributación», ed. Astrea, 1° reimpresión, Buenos Aires, 2009, volumen 2, tomo I, pág. 231).
En efecto, la existencia de un procedimiento de verificación y fiscalización -con las respectivas liquidaciones formuladas por los inspectores y demás empleados de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que arrojan diferencias y determinan la deuda presunta por parte de la UTE- que habría sido llevado a cabo con arreglo a las normas aplicables al caso, le otorga verosimilitud a los argumentos esbozados por la Administración.
A mayor abundamiento, cuadra resaltar que se ha sostenido que el fisco puede pedir embargo preventivo o inhibición general de bienes aunque esté en discusión ante el Tribunal Fiscal la deuda, pues una posible interposición de un recurso en sede administrativa sólo suspendería la intimación de pago y no la traba de medidas precautorias (doctr. CN. Fed. Cont. Adm., sala III,“Fisco Nacional – DGI c/ Perez, Hugo s/ medida cautelar”, del 20/06/1995).
VIII. Que, con relación al peligro en la demora, debe ponerse de relieve que el estudio de este requisito debe juzgarse con un juicio objetivo, o derivar de hechos que incluso puedan ser apreciados por un tercero, extremo que se presenta en el caso, si se tiene en cuenta las consecuencias económicas que puede generar al erario público la falta de aseguramiento para las arcas fiscales del crédito tributario que en definitiva exista o pueda resultar a su favor.
Así, teniendo en cuenta la magnitud de los montos involucrados al presente requerimiento, los graves perjuicios que podrían aparejar para el fisco la eventual desmembración, separación y/o desapoderamiento de las firmas que conforman la UTE, y la posibilidad de que un pronunciamiento judicial tardío pueda tornar ilusorio el derecho invocado, configuran per se el referido requisito.
Más aún cuando, tal como se destacó en los considerandos precedentes, la información para calcular la deuda presunta se habría verificado mediante el cruce de información oficial con laLotería Nacional Sociedad del Estado, porque la UTE «…presentó sus declaraciones juradas de los períodos fiscales 1/2010 a 12/2015 con saldo cero a ingresar en concepto de impuesto sobre ingresos brutos». Circunstancia que, junto con el análisis del resto de la documentación anejada en autos, se podría tener por acreditado prima facie una posible oposición «…a tributar los impuestos que impone la Ciudad Autónoma de Buenos Aires» (fs. 3 vta. y 9 vta.).
Además de ello, no debe perderse de vista que en esta materia tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que «[e]n la medida en que su competencia lo autorice, los jueces tienen el deber de contribuir a la eliminación o en todo caso la aminoración del gravísimo perjuicio social causado por la ilegítima afectación del régimen de los ingresos públicos que provienen de la evasión o bien de la extensa demora en el cumplimiento de las obligaciones tributarias» (Fallos: 313:1420).
También ha expresado que no puede dejar de considerarse, ante pedidos como el de autos, que»…la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable del funcionamiento regular del Estado» (Fallos: 312:1010 y 319: 1069, entre otros).
IX. Por otra parte, siendo que de la propia documentación arrimada a la causa por la Procuración General, surge que existiría una medida cautelar dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo Federal 2, en el marco de los autos “Hipódromo Argentino de Palermo SA c/ Lotería Nacional -SE- y otro s/ proceso de conocimiento” (expte. 25104/2005), mediante la cual se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de llevar a cabo toda actividad judicial tendiente a hacer efectivo el cobro de sumas en concepto de pago del impuesto sobre los ingresos brutos contra el Hipódromo Argentino de Palermo SA (v. copia de la resolución dictada por el juez federal Gustavo Sergio Fernández; fs. 128/136), lo cierto es que de la lectura de dicho decisorio se desprende que la tutela allí otorgada beneficia al Hipódromo Argentino de Palermo SA, pero no así a la UTE que se encuentra conforma también con Casino Club SA y que, como se señaló, reviste calidad de contribuyente (CSJN, «IBM» cit.). Nótese que -tal como fue expuesto-ambas firmas convinieron en celebrar una unión transitoria teniendo como objeto “…la explotación de Juegos de Resolución Inmediata por medio de Máquinas Electrónicas…” (v. fs. 24).
En tales condiciones, toda vez que, tal como fuera expuesto al momento de analizar el sustrato de la figura societaria de las uniones transitorias de empresas, se resaltó, de conformidad con lo señalado por la CSJN y destacada doctrina, que dichas uniones empresariales resultan ser sujetos de derecho distintos de los que la componen (obsérvese que la UTE accionada cuenta con su propio código único de identificación tributaria -CUIT …- diferente al de las sociedades que la integran), y que ésta, por lo tanto, tributa el impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad llevada a cabo de acuerdo a la normativa vigente, sólo resta concluir que – conforme con lo dictaminado al respecto por el Sr. fiscal- la medida allí otorgada no alcanza a Hipódromo Argentino de Palermo SA – Casino Club SA – Unión Transitoria de Empresas (UTE – CUIT …).
X. Que, llegados a este punto, y en referencia a lo que atañe a la medida cautelar pretendida en autos, es de destacar que la inhibición general de bienes se encuentra regulada en el artículo 210 del CCAyT, en el que se dispone que “[e]n todos los casos en que habiendo lugar al embargo éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del/la deudor/a, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, puede solicitarse contra aquél/lla la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la que se debe dejar sin efecto siempre que presente a embargo bienes suficientes o diere caución bastante”.
De tal modo, el código subordina la procedencia de dicha medida a la solicitud de parte interesada, activamente legitimada y a la concurrencia de determinados requisitos previos.
En efecto, del citado artículo surge el carácter supletorio de la inhibición, encontrándose su procedencia condicionada al desconocimiento de la existencia de bienes embargables de propiedad del deudor, o a la insuficiencia de bienes embargables para cubrir el importe de la acreencia y de sus accesorios.
Ahora bien, un importante sector de la doctrina y diversos precedentes consideran suficiente, para disponer la medida la sola manifestación del peticionario en el sentido de desconocer la existencia de bienes del deudor (Alsina, Tratado, 2º edición, V, p. 504; Fenochieto y Arazi, Código Procesal, 1, p. 735, y Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. VIII, p. 166 y sgts., Fassi y Yañez “Código Procesal Civil y Comercial”, p. 178 y sgts.; Cámara del fuero, sala I, «GCBA c/ Víctor Pardo Importar ACE – Agrupación de Colaboración Empr. s/ otros procesos incidentales», Expte. 518461/1, del 30/06/2015).
Siguiendo esos mismos lineamientos, la sala II del fuero, en su oportunidad, ha dicho en cuanto a la exigencia establecida en el artículo 210 del código de rito “…que el previo requerimiento de informes no se concilia con la celeridad que debe presidir el diligenciamiento de las medidas cautelares…”y que «…el deudor cuenta con la posibilidad de obtener el inmediato levantamiento de la medida mediante el ofrecimiento de bienes a embargo o dando caución bastante…» (cfr. autos “GCBA c/ Corman SA s/ ejecución fiscal”, Expte. 308689/0, del 27/12/02).
En el caso de autos, la Administración manifestó expresamente desconocer bienes suficientes del deudor a fin de cubrir el importe por la presunta deuda con la AGIP (v. fs. 10, punto IV.3), por lo que -en concordancia con el principio de probidad, lealtad y buena fe procesal que debe imperar en el actuar profesional de los letrados- cabe tener por configurado, con la declaración efectuada, el cumplimiento de la carga impuesta en el artículo 210 del CCAyT.
Por su parte, no puede pasar inadvertido que, el decretar una cautelar acorde a los términos solicitados, resultaría ser menos gravosa que de acceder a otro tipo de medidas precautorias que podrían acarrear perjuicios mayores en el desenvolvimiento y la continuidad de la actividad comercial.
A ello, debe añadirse que la UTE accionada cuenta con la posibilidad de obtener el inmediato levantamiento de la medida mediante el ofrecimiento de bienes a embargo o un seguro de caución que garanticen suficientemente la deuda pretendida.
Ello, atento a que las medidas cautelares no causan estado, pues pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es por ello que tiene un carácter provisional (cfr. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que concede esta cautelar no impide examinar su eventual prolongación o modificación a pedido de la parte interesada (Cámara del fuero, sala I, “Espumar Natalia Mónica c/ GCBA s/ amparo”, Expte. 11992/0, del 18/02/2005).
Desde esta perspectiva, no puede soslayarse el carácter accesorio de las medidas cautelares, cuyo fin último radica en evitar la frustración de los efectos de la eventual sentencia que resuelva el fondo de la cuestión.
En virtud de las consideraciones vertidas, SE RESUELVE: Conceder la medida cautelar solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, decretar -bajo responsabilidad de la actora conforme los previsto en el artículo 188 del CCAyT- la inhibición general de bienes respecto a Hipódromo Argentino de Palermo SA – Casino Club SA – Unión Transitoria de Empresas (UTE), CUIT ….
A fin de concretar la medida, la Administración deberá individualizar -previamente- los registros respecto de los cuales pretende que ésta se haga efectiva.
Regístrese, notifíquese por secretaría, en el día, a la parte actora y al Sr. fiscal en su público despacho.
Oportunamente, a la UTE accionad a en los términos de las previsiones contenidas en los artículos 181, 182, 187 y cctes. del CCAyT.
Martín M. Converset
Juez
Longoni, Silvia Mercedes c/ARBA s/proceso sumario de ilegitimidad – otros juicios – Cám. Cont. Adm. La Plata – 04/07/2013.
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación
009064E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104146