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JURISPRUDENCIAConcurso. Verificación de crédito. Impuesto sobre los ingresos brutos. Certificado de deuda
Se revoca parcialmente el decisorio apelado, y se declara verificado un crédito originado en anticipos declarados y no abonados del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, por considerar que el tenor de las observaciones formuladas por el contribuyente no tiene envergadura suficiente para contrarrestar la fuerza convictiva que emana de los certificados de deuda, constituyendo los procedimientos de determinación oficiosa de impuestos regulados por leyes nacionales o provinciales causa suficiente en los términos de la ley 24522.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló la incidentista el pronunciamiento de fs. 99/100 que rechazó la verificación de un crédito por $118.273,15 originados en Anticipos declarados y no abonados del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el período marzo 2011/enero 2012 (fs. 4) las multas accesorias (fs. 3) y por cuotas impagas de Alumbrado, Barrido y Limpieza por la Partida 118467 correspondiente al inmueble de la calle Algarrobo 877 de esta Ciudad (v. fs. 47).
El recurso -que solo refiere al rechazo del crédito por Ingresos Brutos- se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 109/116, respondido solamente por la Sindicatura en fs. 119/21.
El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 131/33.
2. Es prácticamente criterio uniforme de la totalidad de las Salas que integran este Tribunal, aquel que postula que los procedimientos de determinación oficiosa de impuestos regulados por las leyes nacionales o provinciales, consentidos que fueren o agotadas las instancias de revisión que se prevén normativamente, configuran causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la Ley 24.522, siempre y cuando: (i) no esté cuestionada la legalidad del procedimiento, (ii) la constitucionalidad de la ley que lo regula o (iii) la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (cfr. esta Sala, 9/2/2010, «Compañía Argentina de Salud s/conc. prev. s/incid. revisión por AFIP»; Sala A, 30/10/07, «American Falcon SA s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional-DGI»; Sala B, 17/12/95, «Clínica Rivadavia SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por DGI»; Sala C, 29/12/95, «Cristalerías El Cóndor SA s/ inc. de verificación por Fisco Nacional (DGI)»; Sala D, 5/10/00, «Pan de Manteca SA s/ quiebra»; Sala E, 12/8/98, «Quesoro SA s/ quiebra s/ inc. de verificación por MCBA»).
A su vez, el acto administrativo de la emisión de las boletas de deuda está amparado por una presunción de legitimidad en cuanto al marco de las atribuciones de los funcionarios que las emiten y la sujeción a las normas legales vigentes (arg. art. 12 Ley 19.549 y Diez, Manuel M., Derecho Administrativo, Vol. II, pág. 298); que sólo cede cuando la deudora o la sindicatura opongan concretas y fundadas defensas basadas en hechos que necesariamente deben ser acreditados (cfr. CNCom., Sala A, 13/6/08, «Estudio Falcon SRL s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP-DGI»).
Al amparo de tales preceptivas, juzga este Tribunal que asiste razón a la apelante. Lo obrado en las actuaciones administrativas brinda suficiente razón a su reclamo: se constató que la deudora no integró en su oportunidad los conceptos declarados por el impuesto en el que está empadronado. Ciertamente, las diferencias en el impuesto allí determinadas por un monto nominal de $280.997,07 (v. fs. 38/44) no han sido objeto de petición en el presente trámite el cual se ciñó, reitérase, a los conceptos declarados y no abonados y a las multas automáticas generadas por la falta de su ingreso oportuno (v. fs. 69/81).
Así, la deudora no ha logrado desacreditar la improcedencia de las reclamaciones que se le formulan sobre la base de su propia autoderminación impositiva, omisión ésta que obra como grave presunción en su contra (arg. art. 330 CCyCom., esta Sala, 9/8/2012, «Medicina Asistencial Familiar y Social SA s/conc. prev. s/incid. de verificación por Grupo de Atención Primaria SRL», íd. 26/3/2015, “AFIP c/Latam NetworkS SRL s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP).
En suma, el tenor de las observaciones formuladas en su hora por el contribuyente no tienen envergadura suficiente para contrarrestar la fuerza convictiva que emana de los certificados de deuda; máxime cuando no ha existido respaldo documental que posibilite impugnar fundadamente las constancias aportadas por el ente recaudador.
En efecto, el sistema fiscal argentino tiene como regla la autodeterminación de la obligación tributaria por parte del contribuyente a través de declaraciones juradas (art. 11 Ley n° 11.683).
Dicha norma se complementa con la propia del art. 13, haciendo responsable al declarante por el gravamen que de su declaración jurada resulte y por la exactitud de los datos que esta contenga, sin que la presentación de otra posterior haga desaparecer dicha responsabilidad y cuyo monto no podrá reducir, salvo que medie error de cálculo (cfr. Melzi- Damsky Barbosa, Régimen Tributario de los concursos y las quiebras, ed. La Ley, 2003, pág. 79).
Dicho en prieta síntesis: la materia imponible autodeterminada se presume como exacta hasta tanto no sea impugnada por el órgano recaudador en ejercicio de sus potestades de verificación y fiscalización en el cumplimiento de las cargas tributarias. Y es al amparo de tales lineamientos conceptuales, que lleva razón la apelante en su queja.
Debe enfatizarse para finalizar que en modo alguno la ausencia de registración contable o su calidad deficitaria, puede terminar transformándose en un beneficio indirecto para quien tenía la carga legal de llevarla en debida forma, y que con ello se le posibilite la impugnación del reclamo incoado en autos (cfr. esta Sala, 28/11/2013, «Radio Remises Le Coq SRL s/quiebra s/incid. de revisión por AFIP» y citas allí efectuadas).
Por todo lo dicho, cabe reconocer la acreencia insinuada por la incidentista.
3. En relación a la pretensión sobre los intereses, es reconocida la facultad de los jueces para su morigeración cuando éstos resulten excesivos (CCiv. 953; en igual sentido, Sala A, 31/10/06, «Estampería Mario Caletti SA s/inc. de revisión por Fisco Nacional»; Sala B, 3/9/09 «Lavalle 1506 SA s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional»; Sala C, 18/3/05, «Aserradero American S.A. s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional»; Sala D, 15/6/07, «Sortie SRL s/quiebra s/inc. de revisión por Fisco Nacional»; Sala E, 12/9/08, «Santax SRL s/concurso preventivo s/inc. de revisión por la concursada al crédito de la AFIP»; esta Sala F, 24/11/09, «Asociación Civil Sagrado Corazón de Jesús s/quiebra s/inc. rev. por AFIP-DGI).
Así, corresponderá establecer previamente un porcentual máximo admisible para liquidar los réditos. En este sentido, la valiosa función de los impuestos como complemento del principio constitucional que prevé atender al bien general, justifica que las leyes pertinentes contemplen medios coercitivos para lograr su oportuna satisfacción, en tanto su existencia afecta de manera directa el interés de toda la sociedad (cfr. Fallos 243:148; 308:283, entre muchos otros). Por lo tanto, es necesario adoptar una solución que compatibilice la finalidad que subyace en la fijación de dichos intereses con la naturaleza universal del presente proceso y el resguardo que merecen los restantes acreedores.
Lo expuesto no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al Fisco. Así pues no se trata de omitir su aplicación sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores concurrentes (SCJ Mendoza, Sala Primera, 11.4.03 «AFIP s/ inc. de revisión por Zapata Jorge J s/concurso preventivo»).
Es por ello que juzga este Tribunal, luego de un estudio pormenorizado de la cuestión en análisis que, en casos como los de autos, resulta prudente establecer como tope de intereses por todo concepto y para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (cfr. esta Sala 4/2/10, «Body Magic SA s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional»; íd. 8/3/2010, «Fritchip SA s/incid. de revisión por AFIP»; íd. 30/3/10, «Comercial Frigorífico Puerto Plata SA s/conc. prev. s/incid. de revisión por AFIP-DGI»; íd. 4/11/10, «Igi SRL s/quiebra s/incid. de revisión por AFIP», entre muchos otros). Claro que resultará operativo en la medida en que el organismo haya aplicado un guarismo mayor.
4. Finalmente, en torno de las costas, tratándose el presente de un incidente de verificación de crédito que resultó objetivamente tardío, debe la insinuante soportar las costas del presente, no siendo óbice para la aplicación de tal principio las diligencias administrativas y liquidaciones que debió realizar y que según la acreedora justifican la demora; ni tampoco, el hecho de ser ésta una repartición oficial (este Tribunal, Sala C, «Marquie Vaplas SA s/ quiebra s/ inc. de verificación por AFIP DGI», del 10/10/2006; esta Sala Cía. Exportadora Argentina SA s/Quiebra s/Inc. de verificación por AFIP-DGI», del 30/3/10, íd. 17/5/2016, “Cuatro Nortes SRL s/conc. prev. s/inc. de verificación de créditos de G.C.B.A.”).
Acorde con tal premisa, será la acreedora quien cargará con su pago, en ambas instancias.
5. Corolario de lo expuesto, se resuelve: hacer lugar a la apelación deducida y revocar parcialmente el decisorio de fs. 99/100, declarando verificado un crédito de $73.706,40 con privilegio general (art. 246:4 LCQ), $25.196,75 en concepto de intereses -y con la salvedad apuntada en el ap. 3.b y $6.000 por multas, ambos con carácter quirografario (248 LCQ). Con costas en ambas instancias a la acreedora tardía.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
Maria Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Proyectos y Servicios Constructora SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión de crédito de AFIP – Cám. Nac. Com. – Sala C – 08/03/2017 – Cita digital IUSJU014602E
Fiscalía de Estado. Incidente de revisión en autos: «Capra, Oscar Alfredo y otros s/concurso preventivo». – Sup. Corte Just. Bs. As. – 14/08/2013 – Buenos Aires – Cita digital IUSJU211431D
022175E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110776