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JURISPRUDENCIAPersonal militar. Suplementos. Carácter remunerativo y bonificable. Decreto 1305/2012
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda iniciada por los actores -personal en actividad de la Armada Argentina-, reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1305/2012 -y sus modificatorios-.
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos: “Diamante, Esteban Matías y otros c/ E.N. – Mº Defensa – Armada s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 95/97vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
La Doctora María Claudia Caputi dijo:
I.- Que los co-actores Esteban Matías Diamante, Juan Marcelo Gallegos, Abigail Érika Anahí Solis, Valeria Noemí Garay, Jimena Soledad Peloc Gómez, Rafael Luis Medrano, Gabriel Alejandro Vallejos, Juan Miguel Romero, Carlos Javier Cabrera, Miguel Ángel Ramírez, Aníbal Fabián Alarcón, Diego Benjamín Milán, Carlos Javier Fernández, Juan Carlos Sosa, Néstor Armando Martínez y Gastón Ricardo Sosa -en su carácter de personal en actividad de la Armada Argentina-, entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa, a fin de que se incluyeran en el haber mensual que perciben, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por el decreto nº 1305/12, sus ampliatorios y modificatorios, desde la entrada en vigencia de cada una de las normas mencionadas, abonándoles las diferencias salariales devengadas e impagas, con más intereses y costas (cfr. fs. 3/10).
II.- Que, por medio de la sentencia de fs. 95/97vta., el Señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional a incluir dentro del haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por el decreto nº 1305/12 y sus modificatorios, y a abonar las retroactividades devengadas por lo percibido en menos, únicamente, por los períodos en que los actores revistaran en actividad. Asimismo, se dispuso que los créditos se regirían por lo establecido en el artículo 22 de la Ley nº 23.982, con más los intereses, hasta su efectivo pago, calculados conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.. En cuanto al plazo de prescripción, y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, se dispuso que resultaba aplicable al caso, el plazo bienal del artículo 2562, inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación. Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (cfr. artículo 68 del C.P.C.C.N.).
III.- Que, disconformes con lo resuelto, ambas partes apelaron. Así, la actora dedujo recurso a fs. 99, el que fue fundado a fs. 104/105vta., no mereciendo réplica de la contraria (cfr. fs. 123). A su turno, a fs. 100 apeló la demandada, expresando sus agravios a fs. 107/113vta., los que fueron contestados por la actora a tenor del escrito obrante a fs. 115/122.
III. 1.- Agravios de la parte demandada:
El Estado Nacional se agravia de que en el pronunciamiento de grado se haya resuelto incorporar al haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el decreto nº 1305/12.
En este orden, la recurrente explica que se trata de suplementos de naturaleza particular, puesto que tienen un alcance limitado y solamente son percibidos por aquellos agentes cuya situación se adecúa a las circunstancias fácticas establecidas en la norma; y, además, son transitorios, en tanto se perciben por el tiempo durante el cual se cumplen los requisitos fijados para acceder al respectivo suplemento. Agrega que, por ello, no son percibidos por la totalidad del personal militar, pues están condicionados al desempeño de un cargo que implique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción de personal o en la administración de material, y no resultan extensibles a quienes no cumplen tales funciones. De este modo, la demandada concluye -con invocación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Bovari de Díaz” y “Villegas Osiris”- que no corresponde que los suplementos en cuestión se hagan extensivos a la generalidad del personal militar, sino sólo a quienes reúnan las condiciones necesarias para hacerse acreedores aquéllos.
En cuanto a las costas, solicita que las mismas sean distribuidas en el orden causado, en atención al criterio de distribución adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en precedentes en los que se discutían reclamos similares.
Finalmente, deja planteado el caso federal, para ocurrir por ante el Máximo Tribunal, en los términos del artículo 14 de la Ley nº 48.
III. 2.- Agravios de la parte actora:
Los accionantes se agravian, únicamente, de que en el pronunciamiento apelado se hubiera limitado el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas en autos, al período en que aquéllos revistaron en actividad, y solicitan que dicha condena se haga extensiva, también, a los períodos que sean percibidos en situación de retiro.
IV.- Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos, 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y, esta Sala, in re: “Quiroga, Eduardo Nicolás y otros c/ E.N. – Mº Defensa – Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 4/08/2016, entre muchos otros).
V.- Que, ahora bien, corresponde comenzar por destacar que la cuestión a examinar consiste en determinar si los suplementos creados por el decreto nº 1305/12 -y sus modificatorios-, deben ser incluidos en el “haber mensual” de los actores, con carácter remunerativo y bonificable.
Aclarado ello, y a fin de obtener una acabada comprensión de la problemática traída a estos estrados, cabe efectuar un detalle de la normativa involucrada en autos.
En tal cometido, corresponde precisar que el 31/07/2012, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto nº 1305, mediante el cual -y en cuanto aquí importa- se suprimieron una serie de suplementos y compensaciones, sustituyéndoselos por dos nuevos suplementos, a saber: el suplemento por responsabilidad jerárquica y el suplemento por administración del material. Asimismo, se suprimieron los adicionales transitorios creados en el art. 5º del Decreto nº 1104/05 y sus modificatorios, y se dispuso una nueva suma fija transitoria para una parte del personal.
En este orden de ideas, cabe poner de resalto que por medio del artículo 2º del decreto nº 1305/12 bajo análisis, se ordenó sustituir los apartados d) y e) del inciso 4º, del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar nº 19.101, aprobada por Decreto nº 1081/73 y sus modificatorios.
Bajo tales parámetros, en el inciso d) se creó el suplemento por responsabilidad jerárquica, definiéndoselo como la suma dineraria que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho cargo. En este sentido, se dispusieron para su percepción los coeficientes detallados en el Anexo II del decreto referido, estableciéndose que los mismos se aplicarán sobre el Haber Mensual. Paralelamente, se indicó que el suplemento sería percibido en el porcentaje que corresponda a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando un cargo correspondiente a un grado superior; y que, en caso de acumulación de cargos se percibiría un solo suplemento. Finalmente, se otorgaron facultades al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a fin de determinar los cargos de conducción del personal a los que correspondería otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo del 35% de los totales de cada Fuerza Armada como tampoco podría excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado.
Por su parte, en el inciso e) se creó el suplemento por administración del material, y se lo definió como aquel que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras ejerza dicha función; así, para su percepción se establecieron los coeficientes detallados en el Anexo III del decreto bajo análisis, los que se aplicarían sobre el Haber Mensual. Asimismo, se estableció que el suplemento de referencia sería percibido en el porcentaje que correspondiese a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando una función correspondiente a un grado superior, y que en caso de acumulación de funciones, se percibiría un solo suplemento. Por último, se facultó al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a fin de determinar las funciones de administración del material a las que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar para el ejercicio de dichas funciones un máximo del 55% de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado.
Por lo demás, en el artículo 3º de la citada norma se estableció la incompatibilidad en la percepción del suplemento por responsabilidad jerárquica con la del suplemento por administración de material.
A su turno, en el artículo 5º, se dispuso que “[e]l personal que por aplicación de las medidas contenidas en el presente decreto, percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial, y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción, percibirá una suma fija transitoria que se determinará por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del artículo 1º del decreto nº 5592/68.” Además, se estableció que “[d]icha suma, que no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial permanecerá fija hasta su absorción, la que se producirá por cualquier incremento en las retribuciones incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal”.
Del mismo modo, en el artículo 6º se ordenó suprimir los adicionales transitorios creados en el art. 5º de los decretos Nros. 1104/05, 1095/6, 871/07, 1053/08 y 751/09.
Por otra parte, en el año 2013, mediante el decreto nº 245, se sustituyó el punto 5 del apartado d) relativo al Suplemento por Responsabilidad Jerárquica del inciso 4º del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar nº 19.101, aprobada por decreto nº 1081/73 y modificado por el decreto nº 1305/12, por el siguiente: “5. Facúltase al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo del treinta y cinco por ciento (35%) de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, no pudiendo generalizarse este suplemento por grado.” (cfr. art. 2º).
En igual sentido, en el artículo 3º se estableció que el Suplemento por Administración del Material, aprobado por el apartado e) del inciso 4º del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar nº 19.101, aprobada por decreto nº 1081/73 y modificado por el decreto nº 1305/12, podría ser asignado, como máximo, al 55% de los efectivos de cada Fuerza Armada y al 70% de los efectivos de un mismo grado.
De otro lado, es preciso señalar que el 28/06/2013 fue dictado el decreto nº 855 por medio del cual se ordenó convertir la suma fija transitoria creada por el art. 5º del decreto nº 1305/12, en una suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable, disponiéndose que la misma no podría estar sujeta a ningún incremento salarial (cfr. art. 2º).
Cabe destacar, también, que mediante la Resolución nº 124/2014, el Ministerio de Defensa denegó todos los reclamos administrativos previos que, con sustento en el decreto nº 1305/12 o sus modificatorios, soliciten la incorporación en la liquidación del haber mensual, tanto de actividad como de retiro o pensión, de los suplementos particulares creados por el mentado decreto. En sus considerandos se destacó que “…por tratarse de suplementos particulares, los instituidos por el decreto nº 1305/12, no integran el haber mensual no se abonan a la generalidad del personal militar en actividad, por ende, no se trasladan al personal retirado y pensionistas” (ver, es especial, considerando noveno).
Por último, resta mencionar el decreto nº 614/2014 del Ministerio de Defensa que, entre otras cosas, sustituyó los coeficientes de determinación de los mentados suplementos (cfr. artículos 2º y 3º).
VI.- Que, sentado lo expuesto, ha de señalarse que resulta decisivo a fin de resolver la problemática planteada en las presentes actuaciones, lo expresado por esta Sala en los autos: “Fecha, Juan Carlos y otros c/ E.N. – Mº Defensa – Ejército s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 46.445/2013, pronunciamiento del 20/10/2015, sostenido en los precedentes: “Sosa”, causa nº 46.478/13, del 23/12/2015; “Caro”, causa nº 41.522/13, del 4/02/2016; “Leiva”, causa nº 39.331/13, del 16/02/2016; “Stroppiana”, causa nº 261/13, del 8/03/2016; “Palacio”, causa nº 38.696/13, del 31/03/2016; “Godoy”, causa nº 39.324/13, del 5/04/2016; “Choque”, causa nº 37.389/13, del 24/05/2016; “Sakamoto”, causa nº 28.690/14, del 24/05/2016; “Guillamondegui”, causa nº 278/13, del 9/06/2016; “Cortez”, causa nº 22.864/13, del 2/08/2016, “Luna”, causa nº 263/13, del 30/08/2016, “Acosta”, causa nº 235/13, del 18/10/2016, entre muchos más.
En los precedentes mencionados, se recordó que el art. 54 de la Ley nº 19.101, establece que: “[c]ualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de ‘sueldo’, determinado por el artículo 55”.
Paralelamente, se destacó que no debía soslayarse el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos: “Bovari de Díaz Aída y otros c/ Estado Nacional – Mº Defensa s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y Seg.”, del 04/05/2000. En dicha oportunidad, el Tribunal Cimero consideró que para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser personal militar y, excepcionalmente, en caso de que no surja de la norma su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, lo percibe.
VII.- Que, en este orden, cabe precisar que mediante los informes producidos en las causas “Stroppiana, Rubén Carlos” y “Acosta, Jorge Leonardo”, supra citadas, producidos por la Dirección General de Administración y Finanzas – Servicio de Administración Financiero de la Armada, se había procedido a informar el porcentaje del personal militar en actividad que percibía los suplementos creados por los decretos Nros. 1305/12, 855/13 y 614/14. De dicho informe se desprendía que el porcentaje del personal militar que no percibía el “suplemento por responsabilidad jerárquica”, el “suplemento por administración de material”, ni la suma fija permanente, era ínfimo.
De igual modo, del informe surge que el personal militar que no percibe el “suplemento por responsabilidad jerárquica”, el “suplemento por administración de material”, ni la suma fija permanente, son únicamente los aspirantes, los marineros y los cadetes.
Bajo tales parámetros, y como corolario de lo informado por la Dirección General de Administración y Finanzas – Servicio de Administración Financiero de la Armada en las causas “Stroppiana” y “Acosta”, que resulta plenamente aplicable al sub examine, cabe concluir que en la mayoría de los grados la totalidad o casi la totalidad del personal cobra uno u otro suplemento.
A su vez, cabe recordar que el propio decreto nº 1305/12 creó en su art. 5º una asignación fija transitoria para el personal que, por aplicación de las disposiciones de dicho decreto, percibiere una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiere correspondido de acuerdo al escalafón vigente a la fecha de la entrada en vigencia de la norma referida. Dicha suma fija transitoria fue convertida en una suma fija permanente mediante el art. 2 del decreto nº 855/13.
VIII.- Que, en virtud de todo lo expuesto, se observa que la totalidad del personal de la Fuerza percibe, en los hechos, alguno de los dos suplementos y/o la suma fija establecidos por el decreto nº 1305/12 y sus modificatorios, lo que demuestra la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretenden asignarles a los incrementos que otorgan. En suma, benefician a todo el personal militar en actividad, en alguna medida (en idéntico sentido, Sala I, “Villán”, causa nº 40.895/13, del 20/10/2015; “Iturriaga”, causa nº 39.329/13, del 9/12/2015; Sala III, “Encinas”, causa nº 41.528/13, del 18/02/2016; “Scardilli”, causa nº 11.152/13, del 25/02/2016; y, esta Sala, “Fecha”; “Sosa”; “Caro”; “Leiva”; “Stroppiana”; “Palacio”; “Godoy”; “Choque”, “Sakamoto”, “Guillamondegui”, “Cortez”, “Luna” y “Acosta”, ya citados).
En orden a ello, resulta apropiado recordar que de los precedentes del Alto Tribunal registrados en la colección Fallos, 321:619; 323:1048 y 1061, pueden inferirse las características que debe tener un suplemento para ser considerado de naturaleza general, a saber: a) ser percibido por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados; b) carecer de limitación temporal; y c) no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, accediéndose a él por la sola condición de militar.
Tales caracteres se encuentran verificados en autos, pues los suplementos otorgados son percibidos por todo el personal en actividad de todos los grados, carecen de limitación temporal y su otorgamiento no presupone la verificación de circunstancia fáctica particular alguna, accediéndose a los mismos por la sola condición de militar (esta Sala, in re “Fecha”). Así las cosas, no caben dudas de que las sumas instituidas por el decreto nº 1305/12 y sus modificatorios, son de carácter general y, en este orden de ideas, debe señalarse que, de acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 326:928, dicho carácter general les: “…confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial, sin que sea óbice a ello su calificación…”, en concordancia con una reiterada línea interpretativa (conf. C.S.J.N., en Fallos, 312:787, 802; 318:403 y 321:619).
Paralelamente, corresponde arribar a igual conclusión respecto de su carácter bonificable, puesto que, teniendo en cuenta la voluntad del legislador, que se desprende en forma clara del supra citado artículo 54 de la ley 19.101, no puede sino concluirse que, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revisten naturaleza remunerativa, sino que también tienen carácter bonificable, razón por la cual, cabe entender que deben ser incluidos en el concepto “sueldo”, determinado por el artículo 55 de la referida ley 19.101 (cfr. esta Cámara: Sala III, in re “Butof, Catalino Manuel y otros c/ E.N. – Mº Interior G.N. Dto. 1126/06 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sent. del 18/08/2009; Sala IV, en autos “Zanotti, Oscar Alberto c/ E.N. – Ministerio de Defensa – Dto. 871/07”, sent. del 22/04/2010; y, esta Sala in re “Cerdas, Ernesto Ubaldo y otros c/ E.N. – Mº Defensa – E.M.G.E. – Dto. 1104/05 751/09 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 1471/12, sent. del 27/06/2013).
Por otra parte, cabe advertir que la demandada, en su expresión de agravios, no logró rebatir los fundamentos desarrollados en la sentencia apelada, limitándose a manifestar lisa y llanamente su discrepancia con lo resuelto por el Tribunal a quo, sin aportar argumentaciones ni elementos suficientes que permitieran arribar a una solución diversa, derribando lo sostenido en el fallo recurrido.
IX.- Que analizada la normativa cuestionada, a la luz de las pautas fijadas por el Alto Tribunal señaladas a lo largo de la presente, y en virtud de los resultados arrojados en los informes producidos en los autos “Stroppiana” y “Acosta”, cabe concluir que los suplementos y compensaciones creados por el Decreto nº 1305/12 y sus modificatorios, tienen un indudable carácter general y, por lo tanto, deben ser incorporados al haber mensual de los actores como remunerativos y bonificables.
Lo dicho hasta aquí, resulta suficiente a efectos de rechazar la apelación deducida por el Estado Nacional y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, en lo principal que decide.
Por lo demás, cabe poner de resalto que en un sentido similar al que se viene expresando se ha expedido la Sra. Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el dictamen del 16/03/2017, elaborado en una causa análoga a la presente, caratulada “Sosa, Carla Elizabeth y otros c/ E.N. – Mº Defensa – Ejército s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 46.478/2013 -originaria de esta Sala, supra citada en el Considerando VI-, el que puede ser consultado en el portal oficial de Internet del Ministerio Público Fiscal de la Nación, en el link: <http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2017/LMonti/marzo/Sosa_Carla_CAF_46478_2013.pdf>.
X.- Que, sentado lo expuesto, corresponde dar tratamiento al agravio formulado por los accionantes, respecto a los períodos por los cuales se admitió el reclamo actoral.
Sobre el punto cabe poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Castro Fox, Rodolfo Alberto y otros c/ E.N. – Mº Defensa” (Fallos: 328:1265), con fecha 3 de mayo de 2005, ha entendido que no resulta razonable exigir la promoción de dos demandas similares ante distintos fueros a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no sólo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal (ver considerando 5º).
En igual sentido se ha pronunciado sostenidamente esta Cámara (ver, esta Sala, “Pedrina”, causa nº 10.528/09, del 1º/08/17; “Taborda”, causa nº 264/14, del 26/09/17; “Carabajal”, causa nº 16.844/13”, del 02/11/17; “Salazar”, causa nº 1.164/16, del 07/11/17; Sala III, “Monzón” y “Gómez”, causas nº 210/13 y 215/13, ambas del 29/09/17; Sala IV, “Arana”, causa nº 14.223/14, del 05/09/17; “Sewerynczyk”, causa nº 19.216/15, del 10/10/17; “Sotelo”, causa nº 39.686/14, del 19/09/17; “Gaetani”, causa nº 283/13, del 26/09/17; Sala V, “Ríos”, causa nº 28.580/08, del 31/03/16).
Bajo los parámetros expuestos, cabe admitir el planteo actoral y, en consecuencia, corresponde ampliar los términos del pronunciamiento apelado, haciendo extensivo el reconocimiento allí efectuado a los períodos de retiro, extremo sobre el cual se deberá informar durante la etapa de ejecución.
XI.- Que, finalmente, corresponde tratar el agravio vertido por la demandada en punto a la imposición de costas dispuesta en la sentencia recurrida.
En tal sentido, y en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, cabe entender que asiste razón a la demandada y, en consecuencia, los accesorios de primera instancia deberán ser soportados por su orden (conf. art. 68, segunda parte, C.P.C.C.N.). Dicha solución, por lo demás, coincide con la seguida por esta Sala en los precedentes “Fecha”; “Sosa”; “Caro”; “Leiva”; “Stroppiana”; “Palacio”; “Godoy”; “Choque”; “Guillamondegui”; “Quiroga”; “Cortez”; “Luna”; “Díaz” y “Benítez” ya citados. Ello, en línea con el criterio seguido por otras Salas de esta Cámara en causas análogas (Sala I: “Villán”; “Iturriaga”; “Ruarte”; “Terradas”; Sala III: “Encinas”; “Scardilli”; “Triulzi”; y Sala V, “Gallo”; ya citados).
Por razones análogas, las costas de esta Alzada también se distribuyen por su orden (art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).
Las consideraciones vertidas me llevan a propiciar: 1º) admitir parcialmente la apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, en lo principal que se decide, y modificarla en punto a las costas, las que han de distribuirse, en ambas instancias, por su orden; y, 2º) hacer lugar al recurso deducido por la parte actora, en los términos que surgen del considerando X del presente pronunciamiento. ASÍ VOTO.
Los Doctores Luis M. Márquez y José Luis Lopez Castiñeira adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) admitir parcialmente la apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, en lo principal que se decide, y modificarla en punto a las costas, las que han de distribuirse, en ambas instancias, por su orden; y, 2º) hacer lugar al recurso deducido por la parte actora, en los términos que surgen del considerando X del presente pronunciamiento.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
040998E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130412