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JURISPRUDENCIAHaber mensual. Incorporación de las sumas previstas por el decreto 1305/2012
Se confirma la sentencia que rechazó la excepción de prescripción incoada por la accionada con costas e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el actor, ordenando la incorporación en su haber mensual de las sumas previstas por el decreto 1305/2012 y modificatorios, y el pago de las retroactividades desde que dichas sumas son debidas.
Rosario, 29 de agosto de 2019.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente Nº FRO 41213/2016 caratulado “Giandinotto, Jorge c/ Estado Nacional – Ejército Argentino s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta:
Los Dres. Fernando L. Barbará y Aníbal Pineda dijeron:
1º) Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada (fs. 71 y 72 respectivamente) contra la sentencia de fecha 17 de Agosto de 2018 (fs. 64/70 vta.), que rechazó la excepción de prescripción incoada por la accionada con costas e hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por JORGE GIANDINOTTO, ordenando la incorporación en su haber mensual de las sumas previstas por el Decreto 1305/12 y modificatorios, y el pago de las retroactividades desde que dichas sumas son debidas; con costas en el orden causado.
Concedidos los recursos en modo libre (fs. 73), se elevaron los presentes a este Tribunal (fs. 77 y vta.) disponiéndose la intervención de la Sala “A”. A fs. 80/85 vta. y 87/88 respectivamente las partes expresaron sus agravios los que fueron contestados sólo por la actora (fs. 89/91), ordenándose el pase al Acuerdo y quedando los autos en condiciones de resolver (fs. 95).
2º) Expresó la demandada que el fallo apelado le ocasiona un agravio irreparable toda vez que importa el desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada -Ley 19.101 en sus artículos 53, 54, 55 y 58-, dictándose arbitrariamente una Resolución contradictoria a favor del actor (sic), cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a lo peticionado y afectándose el presupuesto nacional en desmedro de la seguridad pública.
En tal sentido destacó que, sobre la base de una elaboración dogmática, se dispuso incorporar y liquidar en el concepto “haber mensual, como remunerativos y bonificables, los suplementos particulares creados por el Decreto 1305/12”, sin considerar que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad y tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la cantidad de personas a la que pueden ser asignados, lo que permite afirmar -dijo- que su percepción es transitoria y está superditada a que se mantengan las circunstancias que justificaron, en su oportunidad, que se concediera alguno de los suplementos en cuestión.
Se agravió así de que el fallo en crisis asigne carácter general a los suplementos previstos en el decreto antes citado, ordenando su incorporación al haber mensual del actor (sic), y manifestó que tales suplementos son de naturaleza particular.
Señaló que el Decreto 1305/12 incorporó al haber mensual los aumentos mínimos asegurados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 y, a su vez, estableció las condiciones que debía reunir el personal militar para hacerse acreedor de alguno de los suplementos previstos en aquél, ya que al crearse el “Suplemento por Responsabilidad Jerárquica” expresamente se impuso como condición para su percepción que el agente desempeñe un cargo que imponga “responsabilidades directas en la conducción del personal” y únicamente mientras efectivamente ejerza dicho cargo. Y que solo el 35% del personal podrá percibirlo, lo que descarta la idea de generalidad. Que igual sucede en el caso del “Suplemento por Administración de Material”, quedando su percepción limitada al 55% de la totalidad del personal.
Reiteró que los suplementos particulares creados por el Decreto 1305/12 sólo son percibidos por quienes cumplen con los requisitos específicos que determina la reglamentación y además, son transitorios, están ligados al tiempo durante el cual se cumplen los requisitos fijados para acceder al suplemento, alejando toda duda sobre una presunta generalización.
Destacó que el Poder Ejecutivo Nacional es el órgano dotado de competencia para determinar las remuneraciones del personal militar, así como la composición de los rubros que la integran, pudiendo crear nuevos adicionales o modificar los porcentajes de los suplementos o compensaciones ya existentes y disponer el modo en que estos debían computarse.
En otras palabras concluyó que el magistrado hizo una interpretación errónea de la legislación aplicable al caso, dado que debe entenderse que la política salarial del sector público se adscribe temáticamente al ejercicio de las atribuciones reservadas por la Constitución Nacional al PEN y a las atribuciones reconocidas por las sucesivas leyes de presupuesto. Seguidamente citó jurisprudencia en apoyo de su postura.
Hizo reserva del caso federal.
3º) Por su parte, la actora se agravió de que se hayan impuesto las costas en el orden causado, destacando que en el caso no existió situación novedosa, por haber reiterada jurisprudencia en la materia.
Hizo reserva del caso federal y contestó los agravios de la accionada.
Y considerando que:
1.- Habida cuenta de que ambas partes han recurrido la sentencia de mérito, tenemos por adecuado al caso el tratamiento de los agravios, explicitando cuál habrá de ser el orden de abordaje, en aras de facilitar la comprensión de lo decidido. En tal sentido analizaremos en primer término los cuestionamientos de la demandada apelante ya que sus agravios se dirigieron a la cuestión de fondo y seguidamente trataremos el agravio de la parte actora referido a la imposición de costas.
2.- Se advierte que los cuestionamientos de la accionada son sustancialmente análogos a los tratados por este tribunal en los autos caratulados “Bruschini, Teresa y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad», Expediente FRO 27030/2016 y que fueron resueltos mediante Acuerdo del 22 de marzo de 2019 (http://www.cij.gov.ar/sentencias.html), a cuyos fundamentos y conclusiones nos remitimos por razones de brevedad y economía procesal.
Asimismo, la C.S.J.N. en autos “Sosa, Carla Elizabeth y otros c/EN-M. Defensa-Ejército s/personal militar y civil de la FFAA y de Seg.” el 21 de mayo de 2019 ha resuelto en igual sentido que lo venía haciendo este tribunal en cuanto otorgaba el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto 1305/12 y sus modificatorios y ordenaba el pago de las sumas que resultaran de la liquidación a practicarse, con sus intereses.
3.- En relación al agravio de la actora respecto a la imposición de costas, cabe receptarlo ya que no existe argumento fáctico ni jurídico que autorice el apartamiento del principio general contenido en el artículo 68 del CPCCN. Como en varios otros precedentes se ha sentado, no puede perderse de vista que la imposición de costas no debe interpretarse como dando a la parte vencida sino como constitutiva de un resarcimiento de los gastos ocasionados al que se vio forzado a litigar, que debe razonablemente ponerse a cargo de quien dio lugar al litigio.
Dice Chiovenda respecto de las costas que: “Es necesario impedir que aquél que se encuentre en la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, sufra daños por el tiempo y por el gasto requerido: la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; este es el principio.” (Instituciones II p. 165, la bastardilla le pertenece a la obra, citado en el C.P.C.C.N. Comentado de Carlos E. Fenochietto, T.I., pag. 284, Ed. Astrea 1.999).
En consecuencia resulta válido el agravio deducido, correspondiendo revocar lo resuelto en primera instancia respecto a la imposición de costas. De modo que corresponde cargarlas a la demandada vencida en ambas instancias. Así votamos.
Por tanto,
Se resuelve:
I) Confirmar parcialmente la sentencia apelada de fecha 17 de agosto de 2018 (fs. 64/70 vta.). II) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). III) Regular los honorarios de los profesionales de las partes por su intervención en el recurso en el …% de los importes que respectivamente se regulen en la primera instancia. IV) Insertar, hacer saber y comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devolver los autos al Juzgado de origen. No participa del acuerdo el Dr. Jorge Sebastián Gallino por haber cesado en sus funciones como juez subrogante a partir del 22 de diciembre del 2018 (Resolución C.M. 413/2017 del 23/11/2017 y Ac. CFAR 340/2018 del 29/11/2018).
Jcp-ms
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
ANIBAL PINEDA
JUEZ DE CAMARA
Ante mi
Eleonora Pelozzi
Secretaria de Cámara
043983E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128863