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JURISPRUDENCIAPersonal militar. Suplementos. Carácter remunerativo y bonificable. Decreto 1305/2012
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, reconociendo el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1305/2012 -y sus modificatorios-.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos: “Martinchuk, Walter Esteban y otros c/ EN – Mº Defensa – Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 31/35 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Dr. José Luis Lopez Castiñeira dijo:
I. Por sentencia de fs. 31/35 vta. la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, ordenando su incorporación al sueldo de los actores. Asimismo, estableció que deberán pagarse las sumas resultantes de la liquidación que deberá efectuar la demandada respecto de las retroactividades devengadas a partir del 16 de agosto de 2015 y hasta la fecha de su efectivo pago.
De igual modo, indicó que, en atención a que el crédito reconocido en autos resultaba deuda no consolidada, su cancelación se regiría según lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982, aplicándosele la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (confr. art. 10, decreto 941/91) hasta su efectivo pago.
Por su parte, estableció la distribución de las costas en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión (cónf. art. 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).
Para así decidir, en primer lugar, señaló que la cuestión a dilucidar se centraba en determinar si correspondía asignarle carácter “remunerativo y bonificable” a los suplementos creados por el decreto 1305/2012 y sus modificatorios.
En ese sentido -luego de realizar una reseña de los decretos objeto de demanda y la restante normativa aplicable al caso-, recordó lo establecido por el artículo 54, de la ley 19.101 y destacó el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Bovarí de Díaz, Aída y otros c/ Estado Nacional -Mº Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y Seg. ”, sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 2000, en la cual se había considerado, en cuanto aquí importa, que para que una asignación fuera incluida en el concepto sueldo y, por lo tanto, trasladada al haber de retiro por haber sido otorgada con carácter generalizado, se requería que la norma de creación la hubiera otorgado a la totalidad de los militares en actividad, accediéndose a ella por la sola condición de ser personal militar; o, en el caso de que el carácter general no surgiese de la norma, el mismo podía determinarse en la medida en que se demostrase de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibía.
Bajo tales parámetros, la magistrada de la anterior instancia tuvo en cuenta el informe producido en la causa “Sánchez Gustavo Ariel y otros c/ EN Mº Defensa – Armada – dto. 1305/12 s/ Personal Militar”, del registro del Tribunal a su cargo, en el cual se ponían en conocimiento los grados, casos y los porcentajes que percibían el “suplemento por responsabilidad jerárquica” o “suplemento por administración de material” y la suma fija permanente, los cuales alcanzaban los valores de 100%, 92%, 99%, 93%, en la mayoría de los grados.
Asimismo, indicó que en los informes producidos en autos “ Encinas, Cristian Eduardo y otros c/ E.N. – Mº Defensa – Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y Seg.” (causa nº 41.528/2013), que tramitaba ante el Juzgado Nº 12 de este Fuero, se había informado que “las causales para la no percepción de estos suplementos son: que el personal se encuentre impedido legalmente; que se encuentren en uso de licencia especial extraordinaria o en disponibilidad por períodos iguales o superiores a 30 días corridos o en situación de pasiva, o que por razones de orden jurídico se vean impedidos de desempeñar cargos, o cualquier otro tipo de circunstancia por la cual dejen de desempeñar el cargo por un período igual o superior a 30 días corridos”.
Como corolario de los argumentos señalados, consideró que la totalidad del personal de la Institución percibía, en los hechos, alguno de los dos suplementos creados por el decreto 1305/12, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgaban.
De tal modo, concluyó que si los incrementos conferidos eran percibidos por todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificara circunstancia fáctica particular alguna para su otorgamiento, accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar, no cabían dudas de que los suplementos examinados poseían carácter general, por lo que resultaba aplicable el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud del cual dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial”. Al respecto se citaron los precedentes del Máximo Tribunal, publicados en Fallos: 312:787, 802; 318:403 y 321:619.
Estimó que a igual conclusión correspondía arribar respecto de su carácter bonificable, puesto que, a poco que se atendiera a la voluntad del legislador, que se desprendía en forma clara del citado artículo 54 de la ley 19.101, no podía sino determinarse que, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tenían carácter bonificable, razón por la cual, cabía entender que debían ser incluidos al concepto sueldo, determinado por el artículo 55 de la ley 19.101.
En lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, tuvo en cuenta que en tanto a la fecha de inicio de la demanda ya se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, cuyo artículo 2562, inciso c), fija un plazo de dos años cuando se trata del reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, tal como acontecía en el caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2537, primer párrafo de dicho cuerpo normativo, y toda vez que el crédito reclamado nacía a partir del 1/8/2012 -fecha de entrada en vigencia del decreto 1305/12-, correspondía hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, por lo que las diferencias salariales reconocidas se devengarían a partir de los dos años retroactivos a la fecha de inicio de la demanda y hasta su efectivo pago.
II. Disconforme con lo resuelto la parte demandada dedujo recurso de apelación a fs. 36 y expresó sus agravios a fs. 40/43, que fueron contestados por su contraria a fs. 46y vta.
III. La parte demandada se quejó por cuanto se había ordenado incorporar al concepto haber mensual, como remunerativos y bonificables, los suplementos por responsabilidad jerárquica y por administración de material, creados por los decretos 1305/12 y sus modificatorios, en el entendimiento de que eran percibidos por la generalidad del personal.
Afirmó que los suplementos particulares creados por el decreto 1305/12, tenían un alcance limitado y solamente eran percibidos por aquellos agentes cuya situación se adecuaba a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.
Alegó que, por sus características, se trataba de suplementos de naturaleza particular, por lo que no correspondía que se hicieran extensivos a la generalidad del personal militar, en tanto alcanzaban únicamente a aquellos que reunían las condiciones necesarias para hacerse acreedores de ellos.
Manifestó que, además, eran transitorios, puesto que, su percepción estaba ligada al tiempo durante el cual eran cumplidos los recaudos fijados para acceder al suplemento, por lo que quedaba despejada cualquier duda sobre una presunta generalización de los suplementos referidos.
De otra parte, consideró inaplicable la doctrina sentada en la causa “Zanotti”, habida cuenta que en dicho precedente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a reconocer naturaleza general a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y a fijar las pautas para realizar la liquidación judicial de las sumas reconocidas en aquellos pleitos que tenían por objeto la incorporación al concepto ‘haber mensual’, con carácter remunerativo y bonificable, de las sumas otorgadas por aquellos decretos. Destacó que los suplementos creados por el decreto 1305/12 no guardan ninguna vinculación con el citado precedente del Alto Tribunal, por lo que sus conclusiones no pueden hacerse extensivas a estas actuaciones.
Entendió que, sin embargo, debía tenerse presente que dichos suplementos, aplican una metodología análoga a la de los suplementos particulares creados por el decreto 2769/93, de conformidad con los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Bovari de Díaz” y “Villegas Osiris”, del 4 de mayo de 2000.
Por último, sostuvo que la suma fija prevista en el artículo 5º del decreto 1305/12 en modo alguno implicó un aumento en el haber del personal activo sino que, por el contrario, importaba un mecanismo compensador que pretendió garantizar al personal allí involucrado la no disminución de su haber mensual por la aplicación del nuevo régimen implementado.
IV. Preliminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y, esta Sala, in re: “Quiroga, Eduardo Nicolás y otros c/ E.N. -Mº Defensa- Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg. ”, del 4/8/2016, entre muchos otros).
V. En orden al tratamiento de los agravios vertidos por la parte demandada, corresponde comenzar por destacar que la cuestión a examinar consiste en determinar si los suplementos creados por el decreto 1305/12 -y sus modificatorios-, deben ser incluidos en el “haber mensual” de los actores, con carácter remunerativo y bonificable.
Aclarado ello, y a fin de obtener una acabada comprensión de la cuestión traída a conocimiento, resulta oportuno realizar una reseña de la normativa aplicable en autos.
En tal cometido, corresponde precisar que con fecha 31/7/2012, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1305/12, mediante el cual -y en cuanto aquí importa- se suprimieron una serie de suplementos y compensaciones, sustituyéndoselos por dos nuevos suplementos, a saber: el suplemento por responsabilidad jerárquica y el suplemento por administración del material. Asimismo, se suprimieron los adicionales transitorios creados en el artículo 5 del decreto 1104/05 y sus modificatorios, y se dispuso una nueva suma fija transitoria para una parte del personal.
En este orden de ideas, cabe poner de resalto que por medio del artículo 2 del decreto 1305/12 bajo análisis, se ordenó sustituir los apartados d) y e) del inciso 4, del artículo 2.405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar 19.101, aprobada por decreto 1081/73 y sus modificatorios.
Bajo tales parámetros, en el inciso d) se creó el suplemento por responsabilidad jerárquica, definiéndoselo como la suma dineraria que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho cargo. En este sentido, se dispusieron para su percepción los coeficientes detallados en el Anexo II del decreto referido, estableciéndose que los mismos se aplicarán sobre el Haber Mensual. Paralelamente, se indicó que el suplemento sería percibido en el porcentaje que corresponda a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando un cargo correspondiente a un grado superior; y que, en caso de acumulación de cargos se percibiría un solo suplemento. Finalmente, se otorgaron facultades al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a fin de determinar los cargos de conducción del personal a los que correspondería otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo del 35% de los totales de cada Fuerza Armada como tampoco podría excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado.
Por su parte, en el inciso e) se creó el suplemento por administración del material, y se lo definió como aquel que tiene derecho a percibir el personal militar en actividad, destinado en el país, que ha sido nombrado para desempeñar una función que implique la administración del material, mientras ejerza dicha función; así, para su percepción se establecieron los coeficientes detallados en el Anexo III del decreto bajo análisis, los que se aplicarían sobre el Haber Mensual. Asimismo, se estableció que el suplemento de referencia sería percibido en el porcentaje que correspondiese a cada grado, sin perjuicio de hallarse desempeñando una función correspondiente a un grado superior, y que en caso de acumulación de funciones, se percibiría un solo suplemento. Por último, se facultó al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a fin de determinar las funciones de administración del material a las que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar para el ejercicio de dichas funciones un máximo del 55% de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, como tampoco podrá excederse ese porcentaje en el total de efectivos de un mismo grado.
Por lo demás, en el artículo 3 de la citada norma se estableció la incompatibilidad en la percepción del suplemento por responsabilidad jerárquica con la del suplemento por administración de material.
A su turno, en el artículo 5, se dispuso que “[e]l personal que por aplicación de las medidas contenidas en el presente decreto, percibiere una retribución mensual bruta, inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sin considerar el efecto de ninguna medida judicial, y en tanto se mantengan las condiciones previstas en dicho escalafón para su percepción, percibirá una suma fija transitoria que se determinará por la metodología y con los efectos contemplados en las disposiciones del inc. b) del artículo 1 del decreto 5592/68”. Además, se estableció que “[d]icha suma, que no podrá estar sujeta a ningún tipo de incremento salarial permanecerá fija hasta su absorción, la que se producirá por cualquier incremento en las retribuciones incluyendo los correspondientes a los ascensos del personal”.
Del mismo modo, en el artículo 6 se ordenó suprimir los adicionales transitorios creados en el artículo 5 de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.
Por otra parte, en el año 2013, mediante el decreto 245/13, se sustituyó el punto 5 del apartado d) relativo al Suplemento por Responsabilidad Jerárquica del inciso 4 del artículo 2.405 de la Reglamentación del Capítulo IV – Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar nº19.101, aprobada por decreto 1081/73 y modificado por el decreto 1305/12, por el siguiente: “Facúltase al Ministro de Defensa y a los Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas a determinar los cargos de conducción del personal a los que corresponderá otorgar este suplemento, no debiendo superar dichos cargos un máximo del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los efectivos totales de cada Fuerza Armada, no pudiendo generalizarse este suplemento por grado” (artículo 2).
En igual sentido, en el artículo 3 se estableció que el Suplemento por Administración del Material, aprobado por el apartado e) del inciso 4 del artículo 2.405 de la Reglamentación del Capítulo IV -Haberes- del Título II de la Ley para el Personal Militar 19.101, aprobada por decreto 1081/73 y modificado por el decreto 1305/12, podría ser asignado, como máximo, al 55% de los efectivos de cada Fuerza Armada y al 70% de los efectivos de un mismo grado.
De otro lado, es preciso señalar que el 28/6/2013 fue dictado el decreto 855/13 por medio del cual se ordenó convertir la suma fija transitoria creada por el artículo 5 del decreto 1305/12, en una suma fija permanente, no remunerativa ni bonificable, disponiéndose que la misma no podría estar sujeta a ningún incremento salarial (artículo 2).
Cabe destacar, también, que mediante la resolución 124/14, el Ministerio de Defensa denegó todos los reclamos administrativos previos que, con sustento en el decreto 1305/12 o sus modificatorios, soliciten la incorporación en la liquidación del haber mensual, tanto de actividad como de retiro o pensión, de los suplementos particulares creados por el mentado decreto. En sus considerandos se destacó que “por tratarse de suplementos particulares, los instituidos por el decreto 1305/12, no integran el haber mensual no se abonan a la generalidad del personal militar en actividad, por ende, no se trasladan al personal retirado y pensionistas” (ver, en especial, considerando noveno).
Por último, resta mencionar el decreto 614/14 del Ministerio de Defensa; las resoluciones del Ministerio de Defensa 377/16 -ratificada por decreto 35/17- y 171/17; y, como así también, la resolución conjunta del Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda 2/18 que, entre otras cosas, sustituyeron los coeficientes de determinación de los mentados suplementos.
VI. Sentado lo expuesto, ha de señalarse que resulta decisivo a fin de resolver la problemática planteada en las presentes actuaciones, lo expresado en por esta Sala en precedente “Fecha, Juan Carlos y otros”, causa nº 46.445/13, del 20/10/2015 (criterio sostenido en los casos “Sosa”, causa nº 46.478/13, del 23/12/2015; “Caro”, causa nº 41.522/13, del 4/2/2016; “Leiva”, causa nº 39.331/13, del 16/2/2016; “Stroppiana”, causa nº 261/13, del 8/3/2016; “Palacio”, causa nº 38.696/13, del 31/3/2016; “Godoy”, causa nº 39.324/13, del 5/4/2016; “Choque”, causa nº 37.389/13, del 24/5/2016; “Sakamoto”, causa nº 28.690/14, del 24/5/2016; “Guillamondegui”, causa nº 278/13, del 9/6/2016; “Cortez”, causa nº 22.864/13, del 2/8/2016, “Luna”, causa nº 263/13, del 30/8/2016, y “Acosta”, causa nº 235/13, del 18/10/2016, entre muchos otros).
En los precedentes mencionados, se recordó que el artículo 54 de la ley 19.101, establece que: “[c]ualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de ‘sueldo’, determinado por el artículo 55”.
Paralelamente, se destacó que no debía soslayarse el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa registrada en Fallos: 323:1048, “Bovari de Díaz Aída y otros c/ Estado Nacional – Mº Defensa s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y Seg.”, del 4/5/2000. En dicha oportunidad, el Tribunal Cimero consideró que para que una asignación sea incluida en el concepto sueldo, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad, lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser personal militar y, excepcionalmente -en caso de que no surja de la norma su carácter general-, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados, lo percibe.
VII. Ahora bien, cabe precisar que mediante un informe producido en la supra citada causa “Fecha”, suscripto por la Contaduría General del Ejército, se había procedido a informar el porcentaje del personal militar que percibía los suplementos creados por el decreto 1305/12, es decir, el “suplemento por responsabilidad jerárquica”, el “suplemento por administración de material”, así como la suma fija transitoria y el monto promedio. De dicho informe se desprendía que el porcentaje del personal militar que no percibía dichos suplementos, ni la suma fija, era ínfimo.
De igual modo, en otro informe -también elaborado por la Contaduría General del Ejército en los autos “Fecha”-, se indicaba que las causas para la no percepción de tales suplementos eran: estar impedido legalmente; estar en uso de licencia especial extraordinaria o en disponibilidad por períodos iguales o superiores a 30 días corridos o en situación de pasiva; el personal que, por razones de orden jurídico, se vea impedido de desempeñar cargos; y, cualquier otra circunstancia por la cual deje de desempeñar el cargo por un período igual o superior a 30 días corridos.
Bajo tales parámetros, y como corolario de lo informado por la Contaduría General del Ejército en la causa “Fecha”, que resulta plenamente aplicable al sub examine, cabe concluir que en la mayoría de los grados la totalidad o casi la totalidad del personal cobra uno u otro suplemento.
A su vez, cabe recordar que el propio decreto 1305/12 creó en su artículo 5 una asignación fija transitoria para el personal que, por aplicación de las disposiciones de dicho decreto, percibiere una retribución mensual bruta inferior a la que le hubiere correspondido de acuerdo al escalafón vigente a la fecha de la entrada en vigencia de la norma referida. Dicha suma fija transitoria fue convertida en una suma fija permanente mediante el artículo 2 del decreto 855/13.
VIII. En virtud de lo expuesto, se observa que la totalidad del personal de la Fuerza percibe, en los hechos, alguno de los dos suplementos y/o la suma fija establecidos en el decreto 1305/12 y sus modificatorios, lo que demuestra la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretenden asignarles a los incrementos que otorgan. En suma, los suplementos y la suma fija benefician a todo el personal militar en actividad, en alguna medida (cfr., en idéntico sentido, Sala I, in re: “Villán, Eusebio Agapito y otros c/ E.N. – Mº Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg. ”, causa nº 40.895/13, del 20/10/2015; y, esta Sala, in rebus: “Fecha, Juan Carlos y otros”, cit; “Pistan, Marcelo y otros c/ E.N. -Mº Defensa- Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 41.510/13, del 3/12/2015; y “Castro, Cesar Ángel y otros c/ E.N. -Mº Defensa- Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 41.354/13, del 3/12/2015; “Sosa, Carla Elizabeth y otros c/ E.N. -Mº Defensa- Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg. ”, causa nº 46.478/13, del 23/12/2015, entre muchos otros).
En orden a ello, resulta apropiado recordar que de los precedentes del Alto Tribunal registrados en Fallos: 321:619, 323:1048 y 323:1061, pueden inferirse las características que debe tener un suplemento para ser considerado de naturaleza general, a saber: a) ser percibido por la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados; b) carecer de limitación temporal; y c) no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas, accediéndose a él por la sola condición de militar.
Tales caracteres se encuentran verificados en autos, pues los suplementos por responsabilidad jerárquica o administración de material o, en su caso, la suma fija del artículo 5, son percibidos por todo el personal en actividad de todos los grados, carecen de limitación temporal y su otorgamiento no presupone la verificación de circunstancia fáctica particular alguna, accediéndose a ellos por la sola condición de militar. Así las cosas, no caben dudas de que las sumas instituidas por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, son de carácter general y, en este orden de ideas, debe señalarse que, de acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 326:928, dicho carácter general les “confiere una indudable y nítida condición remunerativa o salarial, sin que sea óbice a ello su calificación”, en concordancia con una reiterada línea interpretativa (Fallos: 312:787, 802; 318:403; 321:619).
Paralelamente, corresponde arribar a igual conclusión respecto de su carácter bonificable, puesto que, teniendo en cuenta la voluntad del legislador, que se desprende en forma clara del supra citado artículo 54 de la ley 19.101, no puede sino concluirse que, frente a su carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revisten naturaleza remunerativa, sino que también tienen carácter bonificable, razón por la cual, cabe entender que deben ser incluidos en el concepto sueldo, determinado por el artículo 55 de la referida ley 19.101 (esta Sala, in rebus: “Cerdas Ernesto Ubaldo y otros c/ E.N. -Mº Defensa- E.M.G.E. -Dto. 1104/05 751/09 s/ Personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg. ”, causa nº 1.471/12, del 27/6/2013; “Villegas Mario Osvaldo y otros c/ EN – Mº Defensa – Ejército s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, causa nº 26.393/2017, del 2/5/2018; Sala III, in re: “Butof Catalino Manuel y otros c/ EN – M° Interior – GN – Dto. 1126/06 s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seg. ”, del 18/8/2009; Sala IV, in re: “Zanotti Oscar Alberto c/ EN – Mº Defensa – Dto. 871/07”, del 22/4/2010; entre muchos otros).
Por lo demás, cabe advertir que la demandada, en su expresión de agravios, no logró rebatir los sólidos fundamentos desarrollados en la sentencia apelada, limitándose a manifestar lisa y llanamente su discrepancia con lo resuelto por el Tribunal a quo, sin aportar argumentaciones ni elementos suficientes que permitieran arribar a una solución diversa, derribando lo sostenido en el fallo recurrido.
IX. Analizada la normativa cuestionada, a la luz de las pautas fijadas por el Alto Tribunal señaladas a lo largo de la presente, y en virtud de los resultados arrojados en los informes producidos en los autos “Fecha, Juan Carlos y otros”, cabe concluir que los suplementos y compensaciones creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, tienen un indudable carácter general y, por lo tanto, deben ser incorporados al haber mensual de los actores como remunerativos y bonificables.
Lo dicho hasta aquí, resulta suficiente a efectos de rechazar el recurso interpuesto por el Estado Nacional y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en la cual se siguió una interpretación coincidente con la aquí desarrollada.
Por lo demás, cabe poner de resalto que en un sentido similar al que se viene expresando se ha expedido la Sra. Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el dictamen de fecha 16/3/2017, elaborado en una causa análoga a la presente, caratulada “ Sosa, Carla Elizabeth y otros c/ E.N. – Mº Defensa – Ejército s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 46.478/2013, originaria de esta Sala.
X. Finalmente, en punto a las costas de esta Alzada, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión debatida corresponde su distribución en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, C.P.C.C.N.).
Por lo expuesto, propongo: a) Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios; y b) Distribuir las costas de esta Alzada en el orden causado. ASÍ VOTO.
El Dr. Luis María Márquez adhiere al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: a) Rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios; y b) Distribuir las costas de esta Alzada en el orden causado.
Se deja constancia de que la Dra. María Claudia Caputi no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
LUIS MARÍA MÁRQUEZ
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
040809E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130419