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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeber de alimentos. Interposición de la demanda. Interpelación por medio fehaciente
Se resuelve modificar parcialmente el pronunciamiento apelado, estableciendo que deberá aplicarse por el período desde la interposición de la demanda hasta la sentencia la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y confirmarlo en todo lo demás que fue materia de agravios.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Sra. Defensora de Menores de la anterior instancia contra el pronunciamiento de fs. 321/324 por medio del cual se hizo lugar al aumento de la cuota alimentaria la que fue fijada en un 25% de los haberes del alimentante a favor de la hija menor de edad, retroactivo a la fecha de interposición de la demanda, estableciendo en el 8% anual la tasa de interés de los alimentos devengados hasta la sentencia y a partir de ésta, la tasa activa. A su vez, las letradas patrocinantes de la parte actora apelan los honorarios que les fueran regulados. El memorial se encuentra agregado a fs. 330/332, que no fue contestado. La Sra. Defensora de Menores de Cámara mantuvo el recurso a fs. 345 y se adhirió a los fundamentos de la actora.
II. Por una cuestión metodológica se tratará en primer lugar el agravio formulado por la parte actora relativo a la retroactividad de la sentencia a la fecha de la interposición de la demanda que la Sra. Juez “a quo” dispuso fundándose en el art. 669 del C.C.C.. La quejosa considera que ésta debería retrotraerse al momento de la interposición de la mediación.
Establece el art. 669 del Código Civil y Comercial que los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.
La norma incluye una directiva procesal que resuelve desde cuando la obligación alimentaria impaga es exigible, estableciendo que toda interpelación por medio fehaciente tiene la virtualidad de hacer retrotraer los efectos de la sentencia.
Sobre este punto, cabe interpretar a la interpelación en sentido amplio, es decir, que corresponde considerar también por tal a la etapa de mediación prejudicial (HERRERA, Marisa en Código Civil y Comercial de la Nación, dir. LORENZETTI, Ricardo Luis, RubinzalCulzoni, 2015, T. IV, pág. 448). Además, los seis meses desde el requerimiento extrajudicial hasta el inicio de la demanda constituyen un plazo razonable para permitir la solución consensuada, sin declinación de los derechos del beneficiario que luego se vea forzado a promover juicio (BASSET, Úrsula C. en Código Civil y Comercial comentado: tratado exegético, dir. ALTERINI, Jorge H., La ley, 2015, Tomo III, pág. 802).
Ahora bien, conforme resulta de las constancias de fs. 7, el acta de cierre de la mediación privada celebrada entre las partes data del día 29 de mayo de 2012 y la demanda recién fue iniciada el día 13 de septiembre de 2013 (ver fs. 28) o sea más de quince meses después, por lo que en el caso la interpelación que se efectuó con ella no resulta adecuada para retrotraer los efectos de la sentencia. En consecuencia, se confirmará en este punto el pronunciamiento apelado.
II. Se agravia también la actora del pronunciamiento de fs. 321/324 en cuanto la Sra. Juez “a quo” dispuso que por el período transcurrido desde la interposición de la demanda hasta la sentencia los intereses deben calcularse a una tasa del 8% nominal anual.
Entiende que dicha tasa no resulta compensatoria y solicita que se fije la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Al respecto cabe mencionar que si bien esta Sala por mayoría hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Por lo que corresponde hacer lugar a la queja.
Por estas consideraciones, este Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar parcialmente el pronunciamiento de fs. 321/324 estableciendo que deberá aplicarse por el período desde la interposición de la demanda hasta la sentencia la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y confirmarla en todo lo demás que fue materia de agravios. Sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio (art. 68 y 69 del Código Procesal). 3°) En atención al monto del proceso, trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido, teniendo en cuenta las apelaciones por bajos de fs. 327 y por altos de fs. 345 pto V), lo dispuesto por los arts. 6, 7, 25, 41 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, por resultar adecuados se confirman los honorarios de las DRAS. ELEONORA CLAUDIA ALOY y PAMELA LORELEY VIEGAS, letradas patrocinantes de la parte actora, y por la labor de alzada (art. 14 del arancel) se regulan sus honorarios, en el mismo carácter, en PESOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($1.250). Regístrese, notifíquese y en su despacho a la Sra. Defensora de Menores de Cámara y oportunamente, devuélvase.
Fernando Posse Saguier
José Luis Galmarini
Eduardo A. Zannoni
011062E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106470