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JURISPRUDENCIANulidad de resolución judicial. Vicios en la fundamentación. Falta de acción
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se confirma la resolución que dispuso no hacer lugar al planteo de falta de acción efectuado.
Buenos Aires, 29 de junio de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.O.F. a fs. 133/136 del presente incidente contra la resolución de fs. 122/127 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla se resolvió “II.- NO HACER LUGAR al planteo de falta de acción efectuado a [fs.] 10/15 vta. por la defensa de R.O.F.. III.- CON COSTAS…” (se prescinde del resaltado del original).
Los memoriales de fs. 151/152 vta. y 153/158 del presente incidente, por los cuales la querella y la defensa de R.O.F., respectivamente, informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, con relación a las manifestaciones de la defensa de R.O.F. respecto de lo decidido por los puntos dispositivos II y III de la resolución de fs. 122/127 vta. de este incidente, tendientes a descalificar aquel pronunciamiento como acto jurisdiccional válido por el incumplimiento supuesto de lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N., corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.
Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.
2°) Que, por lo demás, este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades, que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantea en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. Regs. Nos. 367/00, 746/04, 25/08, 71/10 y 378/12, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
3°) Que, por lo tanto, se advierte que lo argumentado por la defensa recurrente sólo constituye una discrepancia con las opiniones y las conclusiones expresadas por el juzgado “a quo” mediante la resolución apelada que, va de suyo, no puede dar lugar a una declaración de invalidez parcial de aquel pronunciamiento.
En consecuencia, lo que la parte recurrente argumentó al respecto no puede tener una recepción favorable.
4°) Que, por la presentación efectuada por la defensa de R.O.F., obrante en copia a fs. 10/15 vta. del presente incidente, aquélla planteó que “… la presente acción no puede proseguir respecto del señor R.O.F….” toda vez que BALKBRUG S.A. habría adherido al régimen de cancelación de deudas impositivas, aduaneras y previsionales mediante el sistema de dación en pago de espacios publicitarios o servicios conexos, previsto en el decreto N° 852/14, cuyo plazo de adhesión fue prorrogado por el decreto 2379/15, y a que, mientras R.O.F. estuvo a cargo de la dirección de BALKBRUG S.A. dió cumplimiento a lo previsto por aquel régimen. En este sentido, estimó que no podría imputarse al nombrado el eventual incumplimiento posterior por parte de quien lo habría sucedido en la administración de BALKBRUG S.A.
Por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de R.O.F. reiteró, en lo sustancial, lo reseñado por el párrafo anterior.
5°) Que, en cuanto interesa a la presente, por la resolución recurrida, el señor juez de la instancia anterior se pronunció respecto de la vigencia de la acción penal respecto de la presunta apropiación indebida del Impuesto a las Ganancias retenido por los responsables de BALKBRUG S.A. correspondiente a los períodos 7/12, 10/12, 11/12, 12/12, 1/13, 2/13, 3/13, 4/13,
5/13, 6/13, 7/13 y 9/13 a 9/15 y respecto de la presunta apropiación indebida de los recursos de la seguridad social retenidos a los empleados de la sociedad aludida por los períodos 1/14 a 1/16, por estimar que, en el caso, no se advierte la inexistencia del hecho ilícito, o la ajenidad del imputado respecto de aquél, de un modo que habilite que aquella cuestión pueda analizarse por la vía de la excepción prevista por el art. 339 inc. 2 del C.P.P.N. y por estimar que, en virtud de la caducidad de los planes de pago requeridos por BALKBRUG S.A., el decaimiento del acuerdo celebrado por aquélla en los términos del decreto N° 852/14 y el rechazo de la solicitud de adhesión efectuada en los términos del decreto N° 2379/15, las deudas impositivas y previsionales registradas por BALKBRUG S.A. “…no han sido regularizadas y se encuentran impagas…”.
6°) Que, de la lectura del decreto N° 852/2014, sin perjuicio de la jerarquía normativa inferior que revisten las previsiones de aquel decreto respecto de las leyes, surge que por el mismo no se prevé la extinción de la acción penal en los casos en los cuales se hayan cancelado deudas impositivas, aduaneras y/o previsionales con el organismo recaudador mediante el sistema de dación en pago de espacios publicitarios o servicios conexos, previsto por aquella norma.
En efecto, en lo que interesa a la presente, por el art. 4 del decreto aludido únicamente se dispone: “Instrúyase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines de arbitrar las medidas necesarias para suspender todas las actuaciones judiciales, extrajudiciales y administrativas tendientes al cobro de las deudas a que se refiere el presente decreto, con excepción de las acciones a interponer con el fin de evitar la caducidad o prescripción de los derechos del Estado Nacional” (lo destacado es de la presente).
Si se tiene en cuenta que el objeto de la causa a la cual corresponde este incidente no se refiere al cobro de una deuda -como se prevé por el decreto de mención para que sea aplicable el beneficio de la suspensión que contempla-, sino que se trata de una causa en la que se investiga la posible comisión de delitos, el acogimiento, o no, de BALKBRUG S.A. al régimen previsto por la normativa aludida no podría producir la extinción de la acción penal respecto de R.O.F., como pretende la defensa del nombrado (confr., en similar sentido, Reg. CPE 836/2016/2/CA1, res. del 19/2/18, Reg. Interno N° 40/2018).
7°) Que, por lo demás, corresponde expresar que este Tribunal, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido, por el examinado, no obstante haberse formulado respecto de un tipo penal distinto de los que son el objeto del legajo principal, que “…los montos regularizados no pueden tener incidencia en el examen referente a la concurrencia del tipo penal previsto por la norma recordada [art. 1 del Régimen Penal Tributario], en tanto el monto correspondiente a una evasión presunta debe ser meritado al momento en que se habría consumado el supuesto hecho ilícito en cuestión porque, precisamente, se trata de averiguar si el monto no ingresado en aquel momento supera, o no, el que se establece por el art. 1 de la ley N° 24.769 con independencia de la suma que, actualmente, pudiese adeudarse con motivo de los ingresos posteriores que el contribuyente habría efectuado” (confr. en lo pertinente, Regs. Nos. 934/99, 646/11, CPE 1239/2011/2/CA2, res. del 13/4/15, Reg. Interno N° 117/15, CPE 1677/2012/6/CA1, res. del 21/10/15, Reg. Interno N° 506/15 y CPE 720/2014/2/CA2, res. del 25/11/2016, Reg. Interno N° 725/16, entre otros, de esta Sala “B”).
8°) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido, por pronunciamientos anteriores (confr. Regs. Nos. 374/96, 1185/02, 674/05, CPE 1600/2012/8/CA2, res. del 22/2/18, Reg. Interno N° 46/18 y CPE 720006116/2006/2/CA1, res. del 5/3/18, Reg. Interno N° 76/18, entre otros, de esta Sala “B”) que, como regla general, no puede cuestionarse la existencia del delito objeto de la investigación por vía de la excepción que se prevé por el artículo 339 inciso 2°, del C.P.P.N., pues aquel tema se vincula con la cuestión de fondo que se examina en el proceso principal y, en consecuencia, es parte del objeto de aquél.
9°) Que, en las circunstancias del caso no se advierte que se constituya alguna situación excepcional por la cual podría corresponder apartarse de la regla general a la cual se hizo referencia por el considerando anterior, pues la supuesta inexistencia de delito no aparece ostensible y lo invocado en cuanto a la inexistencia de deudas ante el organismo recaudador como consecuencia de la retención y omisión de depósito en término de tributos y aportes de la seguridad social por parte de BALKBRUG S.A. y a la falta de participación de R.O.F. en la retención y omisión de depósito aludidas son planteos que se vinculan con cuestiones de fondo que deben tratarse y resolverse en el expediente principal y en el momento procesal oportuno.
10°) Que, con respecto al agravio subsidiario vinculado con la imposición de costas que se efectuó por la resolución recurrida, cabe recordar que por el art. 530 del C.P.P.N. se prevé que mediante toda resolución por la cual se ponga término a la causa o a un incidente se deberá resolver sobre el pago de las costas procesales, las cuales, de acuerdo con lo establecido por el art. 531 del mismo cuerpo legal, serán a cargo de la parte vencida, salvo que el tribunal considere que aquélla tuvo razón plausible para litigar, ante lo cual podrá eximirla, total o parcialmente.
11°) Que, si se advierte que “…parte vencida…lo será el promotor de un incidente, si su presentación fue rechazada…” (confr. Guillermo Rafael NAVARRO y Roberto Raúl DARAY, “Código Procesal Penal de la Nación”, Pensamiento Jurídico Editora, Buenos Aires, 1997, T. II, pág. 305; el resaltado es de la presente), que el dictado de la resolución recurrida fue promovido por la defensa de R.O.F. y que las cuestiones planteadas por aquella defensa se resolvieron en un sentido adverso al peticionado, la imposición de costas en la forma en que dispuso el juzgado “a quo” es ajustada a derecho (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 548/04, 1096/04, 82/05, 200/05 y 143/06, entre otros, de esta Sala “B”).
12°) Que, finalmente, los argumentos invocados por la parte recurrente no resultan conducentes para demostrar que, en este caso, corresponde aplicar la excepción prevista por el art. 531 del C.P.P.N.
En efecto, “…aún cuando no llegue a demostrarse clara temeridad o malicia en el accionante, si sus pretensiones no prosperan y el proceso concluye con categórica decisión adversa a las mismas…no procede eximir de la responsabilidad por las costas…” (C.C.C., Sala I, causa N° 20.161, “ANASAGASTI DE WHITE, V”, 26/02/78, publicado en J.P.B.A., T. 37, F. 7240, pág. 96/97, y Regs. Nos. 679/99, 143/06,548/06,414/11, 592/11, 710/11; y CPE 1652/2014/26/2/CAI2, res. del 29/06/16, Reg. Interno N° 307/16, entre otros, de esta Sala “B”).
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 29/06/2018
Alta en sistema: 05/07/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIA DE CAMARA
029222E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125417