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JURISPRUDENCIAReajuste por movilidad. Doctrina aplicable. Aportes como autónomo. Resolución 140/95
Se hace lugar a la demanda sobre reajuste en relación al haber inicial y su posterior movilidad, pero se rechaza en cuanto al ajuste de las remuneraciones conforme a la resolución Anses 140/95, ya que se trata de un beneficio previsional obtenido por reconocimiento de aportes como autónomo y no como trabajador en relación de dependencia.
Rosario, 8 de julio de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 13006236/2008 caratulado “PALMINTERI, Pablo c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la ANSES (fs. 48) contra la sentencia nro. 592/12 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Pablo José Palminteri; y condenó a la ANSES a pagar el haber que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas en los considerandos del fallo e impuso las costas en el orden causado (fs. 40/43).
Concedido libremente el recurso (fs. 49), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 51).
En fecha 26 de mayo de 2014, de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de Amparo” de fecha 06/05/14 y lo ordenado por Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se ordenó remitir los presentes obrados sin más trámite y con carácter urgente al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 53).
Elevados finalmente los presentes a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs 58).
Expresó agravios la demandada (fs. 59/62), y corrido el respectivo traslado fue contestado por la actora (fs 64/65). Se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 66).
Y Considerando que:
1°) Se agravió, en primer lugar, que el aquo sin tener en consideración las características del nuevo régimen jubilatorio, ni los antecedentes propios del beneficio en cuestión, optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan.
Asimismo, se agravió diciendo que se ha resuelto contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindiendo del procedimiento fijado por Anses mediante las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el de autos fue otorgado al amparo y en vigencia de la ley 24.241.
Alegó que no es exacto que todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria “deberán ser actualizadas” por el contrario, expuso que según la ley 23.928 a partir del 1° de abril de 1991 quedaban derogadas todas las normas legales y reglamentarias que hubieran autorizado cualquier forma o método de repotenciación monetaria y que la ley 24.241 no derogó dicha prohibición, ni introdujo excepción alguna a ese impedimento legal, agregando que dicha prohibición se halla aún vigente según expresa reiteración en el año 2002 a través del art. 4º de la ley 25.561.
Por último se agravió de que se haya asimilado el caso de autos a los fallos “Sánchez” y “Badaro” señalando que aquellos se refirieron a beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 y las que se rigen, en cuanto a la movilidad, por la primera de ellas. Por tanto, -dice- que no resultan aplicables a un régimen jubilatorio posterior erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad.
Destacó que la mera invocación del precedente “Sánchez” para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inc. a) de la actual ley resulta improcedente, debido a que ya en el precedente “Jalil” se sostuvo que no basta para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas distintas a las reguladas en la ley 18.037.
2º) Liminarmente corresponde señalar que, a los fines del reajuste del haber inicial y su movilidad, surge de las constancias de autos y del expediente administrativo que obra agregado por cuerda que el actor obtuvo su beneficio previsional al amparo de la ley 24.241, previo reconocimiento por parte de ANSES de los servicios con aportes autónomos.
3°) Se advierte del cotejo de la sentencia de primera instancia que el juez a quo en el considerando segundo ordena aplicar para el recálculo del haber inicial los lineamientos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Sánchez”, proyectando su alcance “…más allá del 30/03/95 con respecto a la actualización de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones a los fines previstos en los arts. 24 inc. A y 30 inc. B de la ley 24.241…”.
Asimismo ordena “…al organismo previsional el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de la PC y PAP -en caso de corresponder- con arreglo al índice que señala la resolución ANSeS 140/95…”.
Por otra parte, adhiere a los fundamentos dados por la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, en los autos “Astudillo Wenceslao c/ Anses s/ Reajustes varios”.
4°) Es oportuno analizar si lo ut supra descripto es de aplicación al caso concreto ya que ha sido motivo de agravio por parte de la demandada.
Se observa que el juez de grado inferior, si bien transcribe en primer lugar el art. 24 inc. B de la Ley 24.241 (aportes autónomos), ordena aplicar la doctrina emergente del precedente “Sánchez” a un artículo que se refiere al cálculo de la prestación compensatoria en caso de que todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia (art 24 inc. A de la Ley 24.241), situación que no se da en la presente causa de conformidad con lo mencionado en el considerando segundo de este fallo.
Es importante resaltar, siguiendo la línea de análisis, que la resolución ANSeS 140/95 señala en su artículo primero que “El índice salarial a utilizar para la actualización de las remuneraciones mensuales percibidas en relación de dependencia…”, por lo que se desprende que solo es de aplicación para trabajadores en relación de dependencia.
Por su parte, de la lectura del fallo “Astudillo” se verifica que el actor se había jubilado por aportes efectuados en relación de dependencia y en ese caso era correcta la aplicación de los precedentes utilizados.
Por último, es dable destacar que la sentencia apelada en el cuarto párrafo del considerando tercero establece nuevamente el modo de determinar los importes correspondientes a la prestación complementaria y en su caso, la prestación adicional por permanencia. Con la salvedad que en esta oportunidad aplica correctamente las pautas establecidas por la ley y la jurisprudencia.
En virtud de todo lo descripto, corresponde revocar la sentencia en cuanto ordena al organismo previsional el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento de la PC y PAP -en caso de corresponder- con arreglo al índice que señala la resolución ANSeS 140/95 sin la limitación temporal hasta la fecha del cese o adquisición de derecho del titular.
5º) Ahora bien, es oportuno tratar los dos temas centrales que han sido motivo de agravio, el reajuste del haber inicial y su posterior movilidad.
En cuanto al reajuste del haber inicial del actor, se deberá tener en cuenta que el art. 24 inc. b de la Ley 24.241 estipula que: “Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicios con aportes, o fracción mayor de SEIS (6) meses, prestados hasta la fecha de vigencia del presente libro, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revisto el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías”.
Corresponde establecer el procedimiento a seguir para la determinación del haber inicial, debiendo realizarse las siguientes operaciones: redeterminar el haber previsional mediante la confección de un cuadro comparativo que comprenda la totalidad de los aportes del titular en el que mes a mes, en una primera columna se consigne la categoría por la que aportó y en otra columna la cantidad de haberes mínimos de jubilación ordinaria para un trabajador autónomo que correspondía, en cada momento histórico, con la categoría por la que aportó, expresada en unidades y las fracciones en hasta dos decimales. Cuando se consignen números de valor inferior a 1 tales valores deberán computarse como que el aporte por el periodo informado se corresponde con un haber mínimo.
A continuación se deberán sumar los parciales consignados en la segunda columna y la cifra resultante de dividirse por el total de meses comprendidos en el período considerado, obteniéndose de tal modo el promedio expresado en haberes mínimos y fracción de jubilación ordinaria por los que efectivamente se aportó. El promedio así obtenido debe multiplicarse por el haber mínimo vigente al tiempo de lograrse el beneficio, calculándose de tal manera el haber jubilatorio que le hubiese correspondido percibir al peticionante.
Todo ello, conforme lo expuesto por la Cámara de la Seguridad Social y posteriormente confirmado por la CSJN en autos “Makler, Simón c/Anses s/ inconstitucionalidad ley 24.463” (20/05/03).
6º) Respecto a la pauta de movilidad del haber jubilatorio, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar el 11/08/2009, en autos «Elliff, Alberto José c. ANSeS s/ reajustes varios», extendió la aplicación del caso «Badaro» a los beneficios obtenidos bajo el régimen de la Ley 24.241, fundada en que lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 24.463 (que modificó el art. 32 de la ley 24.241) es de contenido análogo a lo prescripto en el art. 7, inc. 2), de este cuerpo legal y a la necesidad de preservar la proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad.
Ese Alto Tribunal en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses” (sentencias del 08/08/2006 y del 26/11/2007), declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463 y ordenó que la movilidad de la prestación se ajuste, a partir del 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
En virtud de ello, y atento a que en el caso de autos el actor obtuvo su beneficio previsional en fecha 01/08/1996, corresponde la aplicación de las pautas sobre movilidad establecidas por la Corte en el referido precedente desde el 01/01/2002 y hasta el 31/12/2006 según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.
Asimismo, a partir del año 2007 se aplica la movilidad establecida por la ley 26.198, los aumentos otorgados por decretos del PEN, debiendo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417 proceder al cálculo de la movilidad conforme el método allí instrumentado el cual también ha sido complementado por las resoluciones administrativas dictadas sucesivamente a tal efecto.
7º) Corresponde confirmar parcialmente la sentencia nro. 592/12 impugnada en cuanto ordena a la demandada abonar al actor el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación conforme los fundamentos vertidos en los considerandos 4°), 5°) y 6°), en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, estas últimas con más los intereses de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina.
En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En su mérito,
SE RESUELVE:
I) Confirmar parcialmente la sentencia nro. 592/12 (fs. 40/43), en cuanto ha sido materia de recurso, conforme los fundamentos vertidos en los considerandos 4°), 5°) y 6°). II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la Dra. Vidal por encontrarse en uso de licencia. (expte. Nº FRO 13006236/2008).-
Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello (Jueces de Cámara).-
Ley 24241 – BO: 10/10/1993
002650E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103335