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JURISPRUDENCIAAnulación del acto administrativo. Vicios. Procedencia
Se confirma la sentencia que rechazó la pretensión anulatoria respecto del decreto municipal que dejó sin efecto la designación política en el cargo de auditor del demandado. Ello en virtud de considerar que la Administración se encontraba plenamente habilitada a ejercer su potestad revocatoria de oficio de sus actos administrativos viciados.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-8516-DO1 “BILBAO, GUILLERMO HORACIO c. MUNICIPALIDAD DE CHASCOMUS s. MATERIA A CATEGORIZAR – EMPLEO PUBLICO”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Dpto. Judicial Dolores desestimó la demanda articulada por Guillermo Horacio Bilbao contra la Municipalidad de Chascomús. Impuso las costas en el orden causado con el beneficio de la ley 12.200 (art. 51 del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-) y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad [v. fs. 286/306].
II. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto electrónicamente por el actor el 09-08-2018 -replicado por la demandada el 29-08-2018- y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia el 11-10-2018 [cfr. auto de fs. 312 pto. 4] -providencia que se encuentra firme- corresponde plantear la siguiente
CUESTION
¿Es fundado el recurso?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1.1. Al analizar el debate suscitado ante la jurisdicción, el a quo ciñó la cuestión litigiosa a determinar si correspondía hacer lugar a la pretensión anulatoria respecto del decreto municipal N° 90/2016 y, consecuentemente, al reconocimiento de la indemnización por despido y preaviso reclamadas por el actor al Municipio accionado.
Al adentrarse en el análisis de la pretensión anulatoria incoada por el actor, repasó la sucesión de decretos que culminaron con el dictado del acto administrativo impugnado. Así puntualizó: (i) que mediante el decreto municipal N° 90/2016 del 28-01-2016 se decidió -de un lado- “…déjase sin efecto la creación del Área de Auditoría interna en el ámbito de la Municipalidad establecida por el decreto 72/10 y a cargo de Auditor Interno…” (art. 1) y -del otro- declárase nula y sin efecto la decisión política de pasar a planta al Sr. Guillermo Horacio Bilbao, DNI …, como Auditor Interno en Planta Permanente, según el art. 2 del Decreto 1458/15” (art. 2); (ii) que por decreto municipal N° 1154/09 del 24-08-2009 se convalidó en todas sus partes el procedimiento para la cobertura de cargos por Concurso, estableciéndose en el Anexo que todas las vacantes debían ser cubiertas mediante la promoción del agente que reuniera las mejores condiciones como resultado del llamado a Concurso de Antecedentes y Oposición entre los Agentes de planta permanente con una antigüedad mínima de dos años; (iii) que mediante decreto 72/10 del 15-01-2010 se creó una Auditoría Interna de Control proponiéndose al aquí actor como titular de la dependencia, con la categoría Asesor “A”, Categoría 18, sin disponerse su designación en planta permanente.
A la luz de tal contexto fáctico, evaluó los términos del decreto impugnado validando la legitimidad de las medidas allí adoptadas, con sustento en que la Auditoría carecía de antecedentes en el Municipio anteriores a su establecimiento y que solamente había funcionado por el lapso de dos años. Ponderó asimismo, el carácter político de la designación del actor, efectuada directamente por el Intendente municipal y sin ajustarse al procedimiento que para la cobertura de vacantes imponía el decreto municipal N° 1154/09 entonces vigente.
También encontró legítimo el proceder de la accionada al corregir el decreto N° 959/14 que, en forma retroactiva, había hecho lugar a la reserva del cargo cuando esa posibilidad, según el Estatuto, quedaba limitada al personal que presta servicios en planta permanente. Y verificó que las constancias de liquidaciones retroactivas de haberes demostraban que el demandante siempre había pertenecido a la planta política de la Municipalidad de Chascomús así como también lo hacía el certificado de cobertura 2509394 y del mismo modo, en el Informe Pericial llevado a cabo en autos se daba cuenta de que tanto en el Municipio como en la ART el Sr. Bilbao aparece registrado como personal político [fs. 210 y 122].
Con todo, concluyó que el actor revistó durante todo el tiempo que prestó servicios a las órdenes de la Municipalidad de Chascomús como Contador Municipal y como responsable del Area de Auditoría Interna dentro de la planta política del Municipio y que, frente a tal situación de revista, la reserva del cargo era impracticable por no haber pertenecido nunca a la planta permanente de la demandada. Y es por ello que juzgó que el tramo del decreto municipal impugnado que dispuso la nulidad del decreto N° 9/2014 mediante el que se había reservado en favor del actor el cargo de Asesor “A” mientras se desempeñaba como Contador Municipal, resultaba legítimo en tanto ambos cargos y funciones carecían del requisitos de la estabilidad.
Así las cosas entendió que la motivación del acto administrativo en crisis resultó desde todo punto de vista inobjetable, tanto en lo referido a la supresión de la Auditoría Interna y al cargo sin estabilidad de su titular, como así también en lo atinente al no reconocimiento del actor de su pertenencia a la planta de personal permanente de la Comuna y, por ende, a la decisión de disponer su cese como funcionario de la planta sin estabilidad.
De lo expuesto desprendió la improcedencia del pedido de indemnización efectuado al abrigo del art. 24 inc. “2” de la ley 11.757 puesto que dicha norma prevé una indemnización por supresión del cargo o función pero solo para aquellos agentes que hubieran pertenecido a la planta permanente de la Municipalidad y que hubieran estado, con antelación en la situación de disponibilidad prevista en el art. 9 inc. “b” de la ley 11.757.
1.2. También desestimó la petición de indemnización por despido incausado. Haciéndose eco de antecedentes de este Tribunal, concluyó que los cargos políticos -o de confianza- sin estabilidad y excluidos del régimen de la ley 11.757 pueden ser cesados en sus funciones por la autoridad que dispuso su designación sin que les quepa el derecho a la reincorporación y o indemnización por su desvinculación de la Administración.
Por la misma senda, rechazó el pedido de preaviso formulado como parte del resarcimiento dada la naturaleza laboral del reclamo y su inaplicabilidad a las relaciones de empleo público.
2.1. El actor apela la sentencia. Desvirtuando el carácter político impreso a su designación tanto por la Municipalidad como por el razonamiento seguido por el magistrado de la instancia, recuerda que ingresó a laborar a las órdenes del Municipio el 10-12-1999 habiendo atravesado varias gestiones municipales de distintos signos políticos. Junto a ello afirma que desde el 15-10-2010 -cfr. decreto municipal N° 72/10 que creó el Area de Auditoría Interna y previo dictado del decreto N° 959/2014 que hizo reserva del cargo de Auditor Interno por haber sido designado nuevamente Contador Municipal y hasta el años 2016, estuvo legalmente afectado a la planta permanente del Municipio hasta que se dictó el decreto 90/2016 aquí impugnado.
Entiende que con el dictado de dicho acto la Administración no solo se extralimitó en sus funciones sino que actuó extemporáneamente pues, en tales circunstancias, la anulación debió ser hecha por vía judicial. Aduce que si la nueva administración a fines del año 2015, advirtió que todos los decretos de designación se encontraban viciados, debieron anularlos por vía judicial en virtud de que habían causado estado y generado derechos adquiridos.
2.2. En segundo término, se agravia del rechazo de la pretensión indemnizatoria fundada en la desvinculación laboral.
Entiende aplicable al caso la doctrina emergente de la causa “Ramos” fallada por el Cimero Tribunal de la Nación sosteniendo que -no es óbice- a una relación permanente como la que lo vinculó a la Comuna durante dieciséis años.
3. La parte demandada da réplica al memorial de agravios y solicita la confirmación de la sentencia.
III. El recurso no es de recibo.
1.1. Del legajo del actor surge que su incorporación a la Municipalidad de Chascomús ocurrió el 30-12-1999 habiendo sido designado mediante decreto municipal N° 1263/99 para ocupar el Cargo de Contador Municipal a partir del 10 de diciembre de 1999. La designación en dicho cargo fue renovada a través de los decretos N° 1069/03; del mes de diciembre de 2003 -día ilegible- N° 1831/07, del 28-12-2007; y N° 184/08 del 05-02-2008. Mediante decreto municipal N° 70/10 se aceptó la renuncia de Bilbao al cargo de Contador Municipal a partir del 31-12-2009 y el 15-01-2010 se lo designó mediante decreto municipal N° 72/10 Asesor responsable del Area de Auditoría Interna, dependencia creada mediante el mismo acto. Nuevamente, el 13-02-2012 se dictó el decreto municipal N° 146/12 que lo designó como Contador Municipal desde el 13-02-2012 y hasta el 17-02-2012 para cubrir las vacaciones de la titular. El 03-01-2012, a raíz del cambio de gestión pasó a ser designado como Contador Municipal por decreto N° 2/2012. El 29-08-2014 se dictó el decreto N° 959/2014 que dispuso la reserva del cargo de Auditor Interno desde el día 09-01-2012. Con fecha 10-12-2015 el Contador Bilbao renunció al cargo de Contador Municipal, renuncia que le fue aceptada por decreto 1458/15. En dicho acto se lo designó como Auditor Interno en Planta Permanente, según lo establecido en el decreto N° 959/14. Y finalmente, el 28-01-2016 se dictó el decreto N° 90/2016 aquí impugnado que, a la vez que dejó sin efecto el Area de Auditoría Interna y el cargo de Auditor, declaró nulo el pase a planta permanente del actor dispuesto por el art. 2 del decreto municipal N° 1485/15.
1.2. El relevo efectuado demuestra que el único cargo que unía al actor con la Comuna demandada al momento de su desvinculación era el de Auditor Interno, pues su renuncia al cargo de Contador Municipal ya había sido aceptada por decreto N° 1458/15. En el contexto indicado, lo primero que cabe advertir es que -contrariamente a lo que postula el recurrente- al tiempo de decretarse el cese, Bilbao ostentaba un solo cargo: el de Asesor responsable del Área, pues su desvinculación como Contador Municipal -y las que la antecedieron- ya había operado como consecuencia de la renuncia por él presentada y aceptada por el Municipio, proceder que, por otra parte, se presentaba como imperativo en razón de la incompatibilidad consagrada en el art. 180 del decreto ley 6769/58.
En suma, el lapso inmediatamente anterior al cese dispuesto por el decreto municipal N° 90/2016, la relación de empleo entre las partes tenía su sustento en el decreto N° 1458/15 que es el que había dispuesto el pase de Bilbao a la Auditoría Interna en planta permanente.
Ahora bien, entiendo que a ninguno de los intervinientes en autos escapa -ya en esta instancia final del litigio- que el cargo de Auditor de aquellos que en virtud de lo expresamente previsto por el art. 2 inc. “a” de la ley 11.757 se encuentra excluido del régimen establecido por el mentado Estatuto del Personal de las Municipalidades, resultando ser de aquellos generalmente denominados como “políticos” (cfr. doct. esta Cámara causas G-1289-MP1 “Carmona”, sent. de 19-11-2009; C-3143-D01 “De la Canal”, sent. de 14-06-2012).
Con relación a tal tipología de designaciones tiene dicho la Suprema Corte de Justicia local que, en tanto las disposiciones estatutarias no rigen para tal naturaleza de cargos, quienes los ocupan se mantienen en funciones mientras el órgano que los ha designado no resuelva, en decisión primordialmente discrecional, separarlos del cargo (doct. S.C.B.A. causas B. 51.828 “Trucco”, sent. del 27-04-1993; B. 55.867 “Lamacchia”, sent. del 5-11-2003; B. 61.553, “Díaz”, sent. del 10-08-2005; B. 59.084 “Ramos”, sent. del 14-09-2005; causa B. 62.513, “G., A.I.”, sent. del 22-11-2008) ya que, por la esencia del puesto o la índole de las funciones que desempeñan, se encuentran sujetos al escrutinio del mérito que sobre su accionar efectúe el órgano que los ha designado (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 318:896).
No obstante el encuadre legal de estas designaciones políticas y el reconocimiento de la naturaleza del cargo en el propio acto de creación del Área de Auditoría Interna -Asesor “A”, cfr. art. 2 del decreto N° 72/10- lo cierto es que tanto el decreto N° 959/2014 como el 1458/2015, le atribuyeron notas distintivas de un cargo propio de la planta permanente y, por ende, con estabilidad: a saber, mediante el primero se reservó el cargo mientras el actor se desempeñaba como Contador Municipal; en tanto que, por el segundo se materializó dicha reserva, tras aceptarse la renuncia de Bilbao al cargo de Contador.
Son estas las decisiones adoptadas por la Administración las que animan al actor a insistir con la adquisición en su favor de derechos subjetivos propios de empleados con estabilidad y a pregonar, consecuentemente, la ilegitimidad del decreto N° 90/2016 que, tras dejar sin efecto la creación del Área de Auditoría Interna, revocó su pase a planta permanente, en el convencimiento de que dichas decisiones revocatorias encontraron su límite en el transcurso del tiempo.
1.3. Hago aquí un paréntesis para dejar en claro que ninguna duda albergo en cuanto a que la supresión del Área de Auditoría Interna dispuesta en el art. 1 del decreto 90/2016 ha sido una decisión adoptada por la Municipalidad de Chascomús en el marco de las prerrogativas privativas que le caben en cuanto a la organización de las dependencias de la Administración Pública municipal (arg. art. 108 inc. 9° del Decreto ley 6769/58; arg. doct. S.C.B.A., causa B. 66.196 “Berl”, sent. del 19-08-2009) pues es bien sabido que frente a relación entre el Estado y un empleado público, reglada por leyes, decretos y reglamentos (cfr. C.S.J.N., Fallos 320:74 y sus citas), el modo y las condiciones en que se desenvuelva dicha relación estarán sujetas a pautas propias del derecho público donde el poder estatal goza de prerrogativas que lo habilitan a disponer variaciones unilaterales en aquéllas (cfr. C.S.J.N., Fallos 323:1566), siempre que se impongan de un modo razonable (cfr. C.S.J.N., Fallos 315:2561, 318:500; S.C.B.A., causa B. 62.943 “Marguery de López”, sent. del 22-11-2006 -del voto del Dr. Soria-).
De ahí que la firmeza de aquel acto de creación -decreto 72/10- en modo alguno podría invocarse como obstáculo para impedir el legítimo ejercicio de esa facultad de organización inherente a la Administración en su rol de empleador y es por ello que, desde este mirador, no cabe objetar la decisión adoptada a través del acto administrativo impugnado que, en su art. 1, dejó sin efecto el Área de Auditoría Interna de la Municipalidad de Chascomús, en tanto la Ley Orgánica de las Municipalidades, aunque no lo establece expresamente, otorga suficiente marco jurídico para reconocer la competencia del Intendente Municipal de suprimir un cargo del organigrama del Departamento Ejecutivo (art. 108 inc. 16º; S.C.B.A., causa B. 52.052 “Cambiasso”, sent. del 9-04-1992).
Es así que en cuanto a esta parcela de análisis, no existe reproche al acto administrativo en crisis por cuanto, dentro del marco jurídico indicado y a tenor de los motivos blandidos en sus considerandos -que el apelante jamás puso en crisis- se abastece el recaudo de motivación suficiente del decreto N° 90/2016.
1.4. No obstante la legalidad de tal proceder, la supresión del Área de Auditoría interna sí podría generar derechos en cabeza del agente, ya que el propio Estatuto del empleado municipal tiene previsto un mecanismo de protección del agente en casos de supresión de dependencias de la Administración central -como en el caso- o descentralizada (art. 9 inc. b) de la ley 11.757. Claro está que el reconocimiento de los derechos emergentes de la citada norma solo tiene cabida para agentes pertenecientes a la planta permanente de la Comuna.
Y para dilucidar si corresponde reconocer la pertenencia o no del actor a tal sector de la Administración -y por ende los derechos emergentes de la situación de disponibilidad absoluta- es necesario retomar el análisis iniciado en el Acápite 1.2. del presente voto, a fin de esclarecer si ha sido legítima o no la decisión de la Administración Comunal de dejar sin efecto un acto administrativo que, aunque firme y consentido, había otorgado a un cargo de naturaleza política visos propios de un cargo de planta permanente, en abierta contradicción con la normativa vigente al tiempo de la relación de empleo, permitiendo así al actor el ejercicio de derechos propios de la planta estable del Municipio.
Ninguna duda queda, a tenor de los antecedentes reseñados, que al dictar el decreto municipal N° 90/2016 la autoridad ha hecho uso de la prerrogativa que el ordenamiento le confiere para dejar sin efecto en su propia sede, de manera oficiosa y por razones de ilegitimidad, una decisión de sustancia administrativa vinculada con la organización de sus dependencias (conf. arg. arts. 113, 114 y ccds. Ordenanza General 267/80).
1.4.1. Repárese, en efecto, que la necesidad de dictado del acto modificatorio se fincó: (i) en la verificación de la naturaleza política del cargo de Auditor [v. considerando 3ro.; (ii) en que el decreto N° 959/2014 pretendió corregir un error inexistente al asegurar retroactivamente la reserva de un cargo de índole política [considerando 4to.]; (iii) en que Guillermo Bilbao nunca fue designado en la planta permanente [considerando 5to.]; (iii) que no es posible jurídicamente realizar la reserva de cargo para los funcionarios de planta política [v. considerando 6to.]; (iv) en que el pase de Bilbao a planta permanente obedeció a un error [considerando 7mo.]; (v) en que el art. 240 de la L.O.M. sanciona con nulidad a los actos jurídicos del Intendente, Concejales y empleados de las Municipalidades que no estén constituidos según la competencia, forma y contenidos determinados por ley [considerandos 8vo.]
Fue con tales fundamentos que la Comuna dejó sin efecto el decreto que había pasado al agente Bilbao a planta permanente y notificó, consecuentemente, su desvinculación de la Municipalidad de Chascomús, al verificar que el acto administrativo en cuestión resultara portador de un vicio en su objeto que lo tornaba irregular (arts. 103, 108 y ccds. De la Ordenanza General 267/80).
1.4.2. El interés público comprometido en la vigencia de la juridicidad constituye el fundamento en virtud del cual debe reconocerse a la Administración la potestad de anular de oficio sus actos ilegítimos afectados de irregularidades graves (cfr. argto. doct. S.C.B.A. causa B. 58965 “Lacay de Durruty”, sent. del 03-07-2002). Tal atribución de revisar el actuar propio es un reflejo del poder de autotutela, que capacita a la Administración para proteger por sí misma, sin necesidad de recabar la tutela judicial, ciertas situaciones jurídicas en defensa de la legalidad, permitiéndole retirar del ordenamiento el acto gravemente inválido (doct. S.C.B.A. causas B. 59.953 “Taberner de Avila”, sent. del 16-06-2004; B. 63.148 “Escobar”, sent. del 05-05-2010; B. 62.091 “Arauz”, sent. del 20-03-2013).
Por tales razones, se ha dicho con acierto que la invocación de la doctrina de los propios actos como impedimento para disponer una revocación o modificación del acto viciado no resulta, por regla, procedente (arg. doct. esta Cámara causa A-697-MP0 “Molina”, sent. de 19-08-2008).
El legítimo ejercicio de esta potestad se encuentra, pues, en el esquema descripto, necesariamente vinculado a la previa determinación de la irregularidad del acto revocado (arts. 113, 114, 117 y ccs. De la Ordenanza general 267/80), circunstancia que sin dudas concurre en la especie, como me he encargado de patentizar en las líneas que anteceden (doct. S.C.B.A. en la causa B. 61.393 “Odorizzi”, sent. del 10-10-2007).
Así, frente a la existencia de un acto de tales características -portador de un vicio grave, en todos o alguno/s de sus elementos esenciales- (cfr. doct. S.C.B.A. causa B. 59.953 “Taberner de Avila”, arriba citada)-, resulta válido el ejercicio de la potestad anulatoria oficiosa de la Administración, en tanto se den los restantes requisitos para su procedencia (cfr. S.C.B.A. causas B. 57.790 “Fernández”, sent. de 55-04-2000; B. 57.881 “Jarisz”, sent. de 16-05-2001; cfr. doct. esta Alzada causas G-1118-BB1 “Gelatti”, sent. del 11-XI-2009; C-3149-MP1 “Volpe”, sent. del 20-12-2012). Por ello, ni siquiera la notificación al destinatario del acto gravemente viciado obsta al ejercicio de la prerrogativa anulatoria, pues la Administración se encuentra de todos modos constreñida a velar por el restablecimiento de la legalidad conculcada, a través de los distintos resortes que el ordenamiento le confiere.
No estamos, vale aclararlo, en presencia de un acto administrativo regular (arg. doct. S.C.B.A. causa B. 58.326 “Ikelar S.A.”, sent. del 03-09-2008); muy por el contrario, la problemática de autos gira en torno a una decisión irregular, esto es, la de otorgar a un cargo de tinte político, excluido por tanto de la ley 11.757, derechos únicamente reconocidos a agentes pertenecientes a la planta estable de la Comuna, hipótesis en la que los únicos condicionamientos temporales que inhibirían el ejercicio válido de la potestad anulatoria son los contemplados en el art. 117 de la Ordenanza general 267/80 (arg. doct. esta Cámara causa C-2597-MP2 “Campos”, sent. de 24-04-2012 y citas).
1.4.3. Ahora bien siendo que, justamente el transcurso del tiempo ha sido invocado por el apelante como un valladar para el ejercicio de la prerrogativa anulatoria del Municipio, cabe a continuación, dar respuesta a dicho planteo recursivo, dejando en claro, ante todo, la improcedencia en la que incurre el apelante al pretender contabilizar el tiempo de permanencia en el cargo de Asesor a partir del 15-01-2010 -fecha de la primigenia designación efectuada por el decreto N° 72/10- y por ende, pretender hacer valer el límite temporal al ejercicio de la potestad anulatoria desde aquella fecha. Es que aquel primigenio acto no contiene el error en que más tarde incurriría la Comuna al dictar el decreto N° 1458/2015 y reconocer al cargo de Asesor la estabilidad propia de un régimen que no le resulta aplicable.
Ponderando -entonces- el factor temporal desde este último acto, tengo para mí que tal decisión no se presenta en el sub lite como un obstáculo para la anulación dispuesta, desde que adoptada la resolución de de pasar al actor como Auditor Interno en planta permanente con fecha 10-12-2015 -cfr. decreto municipal N° 1458/2015-, al tiempo en que se lo notificara de la nulidad del decreto municipal N° 1458/15 y de la desvinculación consecuente del actor de los cuadros de la Comuna -en fecha 29-01-2016, cfr. fs. 13 de autos- no había transcurrido el plazo bienal fijado por la legislación de fondo -aplicable en ausencia expresa de norma de derecho local- que regula el término para la prescripción de la acción de nulidad de los actos jurídicos emitidos con dolo, error o falsa causa [art. 4030 del C.C. -t.a.-; arts. 2562 inciso a) y 2563 inciso g) del C.C.C. (argto. doct. S.C.B.A. causas B. 65.045 “Percario”, sent. del 30-08-2006; B. 65.047 “Bazzi”, sent. de 28-02-2007).
Siendo ello así, cabe afirmar que -desde la óptica del art. 117 de la Ordenanza General 267/80- la potestad revocatoria de la Administración se encontraba en la especie habilitada y esa circunstancia legitima -sin más- la decisión que porta el decreto N° 90/2016.
Por lo demás, la idoneidad y corrección en el desempeño de la función a las que alude el recurrente así como su paso por distintas gestiones, tampoco resultan circunstancias obstativas del cese dispuesto, pues frente a la clara transgresión de las condiciones fijadas para el pase del actor a la planta permanente (argto. doct. esta Alzada causa G-1118-BB1 “Gelatti”, sent. del 11-11-2009), las aptitudes personales del agente -aún cuando dignas de reconocimiento- no son un elemento que pueda válidamente erigirse en obstáculo en los términos de la norma en análisis.
2. Como corolario de lo expuesto, debe descartarse la existencia de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta en el proceder de la Municipalidad de Chascomús al disponer -en el marco de las atribuciones de los arts. 114 y 117 de la Ordenanza General 267/80- la nulidad del decreto municipal N° 1458/2015 que había dispuesto el pase del actor a la planta permanente de la Comuna en un cargo de naturaleza esencialmente política y excluido del régimen que la ley 11.757 prevé para los empleados pertenecientes a la planta permanente de los municipios.
Desde allí, encontrándose acreditada la existencia de graves irregularidades en el modo en que operó el pase del actor a la planta permanente comunal según la designación efectuada a través del Decreto N° 1458/2015, debo -bien que con fundamentos adicionales a los esgrimidos por el juez de grado- confirmar el pronunciamiento de la instancia en cuanto rechazó la pretensión anulatoria articulada por Guillermo Horacio Bilbao contra la Municipalidad de Chascomús, en cuanto procuró la anulación del decreto N° 90/2016 que dejó sin efecto su pase a la planta de personal estable de la Comuna accionada y lo desvincularon a partir del 31-01-2016 de su relación de empleo.
3. Restan abordar aquellos agravios volcados por el apelante en su pieza impugnatoria por los que persigue revertir el temperamento de la instancia que negó al actor el derecho indemnizatorio que fuera fincado -si bien confusamente- en los lineamentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ramos”.
Cabe recordar que a partir del mencionado caso, la jurisdicción comenzó a reconocer protección contra el despido arbitrario a aquellos agentes transitorios -tanto de la Administración pública nacional, provincial o municipal- en los casos en los que, tras sopesar una serie de elementos objetivos, se pudo verificar que la empleadora se había valido de figuras jurídicas legamente autorizadas para casos excepcionales para encubrir designaciones permanentes bajo la apariencia por tiempo determinado, con evidente desviación de poder.
Ese escenario resulta diverso al constatado en el presente caso en el que la vinculación del actor con la Comuna lo fue en virtud de un cargo político, posición que, por su propio naturaleza y atento la índole de las funciones asignadas, está excluidos -tal como se concluyera a través del desarrollo precedente- del Estatuto para el Personal de las Municipalidades y cuya continuidad se encuentra condicionada únicamente a la voluntad del órgano que -discrecionalmente- decidió su designación.
En forjar tales condiciones, el actor mal pudo una legítima expectativa de permanencia en el cargo que ocupaba, máxime cuando -a tenor del relevamiento efectuado- todas sus vinculaciones con la Comuna accionada -a excepción de la última- finalizaron a causa de su propio acto de renuncia.
Con todo, corresponde rechazar también el agravio por el que procura revertir la sentencia de grado que desestimó su petición indemnizatoria.
III. Como corolario de lo expuesto, he de proponer al Acuerdo desestimar el recurso de apelación articulado por el actor Guillermo Horacio Bilbao y confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó íntegramente la demanda articulada contra la Municipalidad de Chascomús. Las costas de Alzada deberían imponerse en el orden causado en razón de la materia debatida en la litis y por resultar vencido el actor (art. 51 inc. 2° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437)-.
Con el alcance indicado, voto a la cuestión planteada por la negativa
El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Desestimar el recurso de apelación articulado por Guillermo Horacio Bilbao y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda articulada contra la Municipalidad de Chascomús. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado en razón de la materia debatida en la litis y en atención a que resultó vencido el accionante (art. 51 inc. 2° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).
2. Diferir la regulación de honorarios por trabajos de alzada para su oportunidad [arts. 31 y 51 del decreto ley 8904/77].
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
037341E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132177