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JURISPRUDENCIAPago del Estado
Se confirma la sentencia que ordena al Estado Nacional el pago indemnizatorio con intereses posteriores a la previsión presupuestaria del capital con fundamento en que la demandada dilató su pago, lo que hizo nacer en la actora su derecho a reclamar los intereses devengados desde la fecha de la última liquidación.
Salta, 25 de junio de 2015.
VISTO:
El recurso de apelación deducido por la accionada a fs. 316;
Y
CONSIDERANDO:
I) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Estado Nacional en contra de la resolución dictada por el Juez de la instancia anterior en fecha 18 de setiembre de 2014 (fs. 313/314), por la que no hizo lugar a la impugnación que dedujera a fs. 303/306, aprobando la planilla de intereses presentada por el actor a fs. 297 y vta. por la suma de $ … calculada al 9 de enero de 2013.
II) El recurrente centró sus agravios en dos cuestiones: 1) que el magistrado ordenara el pago de intereses posteriores a la previsión presupuestaria del capital; 2) que no se aplique la tasa pasiva de interés del Comunicado 14.290 del Banco Central.
Sostuvo que de la sentencia surge la incomprensión del juez de grado ya que lo depositado y pagado no ha sido consolidado para su posterior cancelación con bonos sino que, por el contrario, el monto fue previsionado y asignado para su pago en efectivo en el ejercicio económico 2012. Añadió que el pago en la cuenta de autos fue ingresado el 9/1/2013 todo ello de conformidad a la ley 11.672 y concordantes.
Agregó que la referencia del magistrado a que su parte no demostró que la liquidación contenía intereses también es errada porque surge claramente que se pagó la cantidad de $ … por capital, intereses y honorarios.
La actora no contestó el traslado que se le corriera dándose por decaído su derecho dejado de usar (fs. 323).
III) Que la sentencia de fondo dictada el 27/7/2010 que fue consentida por la accionada hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr. Cirami en contra de Gendarmería Nacional ordenando el pago de la suma total de $ … ($… daño material y $ … daño moral) con intereses moratorios conforme tasa activa cartera general (préstamos nominal anual vencida a treinta días) del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del infortunio hasta el efectivo pago.
A fs. 221 el actor practicó planilla de liquidación arribando a un total de $ … al 23/8/2010, solicitando su inclusión antes del 31/8/2010 en el presupuesto del año 2011 (fs. 223/225) lo que fue ordenado por el magistrado a fs. 226, monto que también fue consentido por la demandada limitándose a manifestar que no podía efectuar la previsión presupuestaria en tanto la ley 11.672 exige a dichos fines la liquidación aprobada judicialmente (fs. 228/229).
Posteriormente, la letrada que actuara en representación de la parte actora solicitó la regulación de sus honorarios, los que se fijaron a fs. 241 y apelados, fueron establecidos por sentencia de este Tribunal del 14/6/2011 (fs. 258/260), resolución que fue notificada a la obligada al pago el 23/6/2011 conforme constancia de fs. 262 y vta., haciendo saber la demandada que se incluirían en el presupuesto del año 2012 (fs. 267).
IV) Analizada la sentencia de grado se adelanta que las pretensiones del apelante no han de prosperar puesto que el contenido de la sentencia resultaba suficiente como para que el deudor esté en condiciones de efectuar la previsión presupuestaria, siempre que obrara con diligencia y sin el propósito de dilatar el pago debido (este Tribunal en “Montalbeti, Pedro y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Contencioso Adm.” Expte. N° FSA 11000073/2007 en sentencia del 4 de octubre de 2013; “Rivera, Rosa Patricia (por sí y en representación de sus hijos menores) c/Estado Nacional – Ejército Argentino s/Ejecución de sentencia” del 18/2/2014 y “Díaz, Jorge Alberto c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/contencioso” del 11/5/2015).
Con arreglo a ello deben desestimarse los argumentos esgrimidos por la demandada en el sentido de que la deuda debía determinarse hasta el 31 de julio de cada año y que al haberse fijado el monto recién con la planilla confeccionada al 23/8/2010 (fs. 221) aprobada y consentida por su parte el 3/09/2010 (fs. 228/229) no podía incluirse en el presupuesto del año 2011, no sólo por lo apuntado precedentemente sino porque dicha postura queda desvirtuada en tanto el art. 20 de ley 24.624 expresamente establece como fecha límite para previsionar una deuda el 31 de agosto.
Quiere decir pues, que de haber actuado con la debida diligencia, la demandada pudo haber satisfecho el monto con el presupuesto del año 2011. Sin embargo, dilató su pago lo que hizo nacer en la actora su derecho a reclamar los intereses devengados desde la fecha de la última liquidación.
Por lo demás y en orden al planteo respecto de la tasa de interés, se puntualiza que los fundamentos expuestos ya fueron analizados y resueltos bajo los parámetros fijados por el fallo de fondo de esta Cámara de fs. 212/216 por lo que se trata de un planteo extemporáneo.
En cuanto a la alegada falta de reserva de intereses se añade que en la presentación de fs. 295 y vta. la letrada de la parte actora manifestó que el depósito efectuado por la accionada de $ … se correspondía a $ … en concepto de capital e intereses “a cuenta”, y a $ … por sus honorarios -formulando también expresa reserva por los intereses devengados por el período desde que quedó firme la regulación hasta el efectivo depósito en la cuenta-.
En este sentido cabe señalar que con relación al planteo de intereses sobre honorarios regulados esta Cámara en los autos “Samerbil S.A. vs. EDESA y TRASNOA S.A.” del 16/12/2013, ha señalado que los intereses aplicables a los honorarios regulados a los abogados deben computarse desde la mora del deudor, la cual se configura -de acuerdo al art. 49 de la ley 21.839- una vez transcurridos 30 días de notificado el auto regulatorio.
Así el 7/2/2013 el magistrado ordenó el libramiento de las ordenes de pago dejando aclarado que lo eran “a cuenta” (fs. 296), sin que la obligada al pago efectuara reproche alguno sino hasta que se le notificara la planilla de fs. 297 por los intereses devengados desde el 23/8/2010 (planilla de fs. 221) hasta el 9/1/2013 (depósito de fs. 289) en el caso del capital indemnizatorio a favor del actor; y desde el 22/7/2011 (30 días posteriores a la notificación del auto regulatorio -fs. 262 y vta.-) hasta el 9/1/2013 en el caso de los honorarios de la letrada, arribándose a la suma total por intereses adeudados de $ … ($ …+ $ … ).
Por lo expuesto, no asistiendo razón al recurrente, se confirma lo decidido por el a quo a fs. 313/314.
V) Sin costas atento que no medió actividad de la contraria (art. 68, 2do. párrafo, del CPCCN).
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 316 en contra de la resolución de fecha 18 de setiembre de 2014 (fs. 313/314). Sin costas.
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las acordadas CSJN 15 y 24 de 2013 y devuélvase.
No firma el tercer vocal por encontrarse vacante el cargo.
Fdo. Dres. Luis Renato Rabbi-Baldi Cabanillas- Jorge Luis Villada- Jueces de Cámara- Ante mí: María Inés De Simone- Secretaria
002656E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103351