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JURISPRUDENCIAApremio. Excepción de pago documentado. Pago extemporáneo. Rechazo
Se confirma el fallo que rechazó la excepción de pago documentado y mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida, ya que la documentación aportada por el ejecutado da cuenta claramente de que el pago en cuestión ha sido efectuado de modo extemporáneo, esto es, con posterioridad al inicio del proceso judicial de apremio.
En la ciudad de General San Martín, a los 29 días del mes de mayo de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, habiéndose establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° SI1-6781-2018, caratulada «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TADEM S.R.L. S/ APREMIO PROVINCIAL». Se deja constancia de que el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 1 de febrero de 2.018, la Sra. Juez suplente del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro dictó sentencia resolviendo rechazar la excepción de pago total documentado opuesta por la demandada; denegar el pedido de levantamiento de la medida cautelar efectuado por la accionada; y mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto TADEM S.R.L. hiciera al acreedor Fisco de la Provincia de Buenos Aires, íntegro pago del capital reclamado de ciento veintinueve mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con veinte centavos ($129.482,20), al que se le aplicarían los intereses establecidos y en la forma determinada por el artículo 95 del Código Fiscal (t.o. 2.004), desde la interposición de la demanda -28 de agosto de 2.017- y hasta su efectivo pago, debiendo descontarse de la liquidación a practicar los pagos realizados por la ejecutada. Asimismo, le impuso las costas a la parte demandada en su carácter de vencida y difirió la regulación de honorarios hasta que quedara firme la resolución (ver fs. 46/53).
II.- Con fecha 15 de febrero de 2.018, el letrado apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el citado pronunciamiento, con expresión de fundamentos (ver fs. 56/58 vta.).
III.- Con fecha 16 de febrero de 2.018, la Sra. Juez a quo tuvo por presentado el recurso de apelación articulado, lo concedió en relación y dispuso correr traslado del mismo a la contraria por el plazo de cinco (5) días (ver fs. 59).
IV.- Con fecha 27 de febrero de 2.018, la mandataria de la parte actora contestó -a través de un escrito electrónico- el traslado antes indicado (ver impresión glosada a fs. 67/69 vta.).
V.- Con fecha 22 de marzo de 2.018, la magistrada de grado ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada (ver fs. 74), los que fueron recibidos el 28 de marzo de 2.018 (ver fs. 74 vta.) y con fecha 5 de abril de 2.018 -tras tenerle a las partes por constituidos los domicilios procesales indicados y presente los domicilios electrónicos denunciados- se dispuso que pasaran los autos para sentencia (ver fs. 75).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo:
1°) Inicialmente, cabe reparar en que el recurso articulado por la parte demandada resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se interpuso contra la sentencia (ver fs. 46/53), en escrito fundado (ver la presentación obrante a fs. 56/58 vta.) y dentro del plazo legal (ver notificación personal efectuada en la pieza antes indicada y cargo impuesto en ella); de conformidad con lo previsto por el art. 13 de la Ley n° 13.406.
2°) Definida la admisibilidad formal de la apelación incoada, cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, la Sra. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó, en primer lugar, que el juicio de apremio constituía un proceso declarativo abreviado en cuanto al debate de las partes y a los límites de conocimiento de la decisión judicial, en el que nunca se resolvía la relación jurídica sustancial, situación que determinaba -en principio- que ninguna de las excepciones admisibles pudieran fundarse en hecho anteriores a la formación del título. Agregó que la cognición del proceso ejecutivo era sumaria, de modo que terminado el juicio de apremio quedaba abierta la vía para un segundo proceso en el que la cuestión habría de ser examinada nuevamente a fondo y en modo definitivo
Afirmó que lo expuesto determinaba el carácter taxativo que revestía el artículo 9 de la Ley n° 13.406, el que preveía -en su inciso “d”- como excepción válida en materia de pago y oponible en un juicio de apremio, únicamente el pago total documentado.
b) Precisó, a partir de doctrina de juristas que citó, que a los fines de acreditar el pago era necesario que el documento emanara del ejecutante o de su legítimo representante, que contuviera expresa referencia a la deuda contenida en el título y que -en materia impositiva- el mecanismo usual tanto para cancelar impuestos como para acreditar el pago, eran las boletas que expedía la Administración con el sello de las entidades bancarias habilitadas.
Advirtió en tal aspecto que la documentación acompañada por la excepcionante a fs. 5/6 incumplía los recaudos formales necesarios a los fines de tener por acreditado el pago total documentado. Mencionó que ambos comprobantes habían sido adjuntados en copias simples, sin sellos de estilo -tratándose uno de ellos de una impresión del sistema informático- y sin que del contenido de los mismos pudiera determinarse a ciencia cierta si los pagos allí efectuados se vinculaban con la deuda reclamada en autos. Detalló al respecto que el comprobante de pago agregado a fs. 5 y emanado de “Nación Empresa 24” refería al concepto “obligación mensual/anual. Pago de Convenio Multilateral” correspondiente al período 2017 05 por un importe de ciento dieciocho mil quinientos treinta y dos pesos con veintitrés centavos ($118.532,23), pero sin alusión alguna a qué jurisdicción resultaba imputable dicho pago; mientras que el comprobante glosado a fs. 6 expedido por “Bapro-Medios de Pago” indicaba el pago de la suma de once mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con dos centavos ($11.664,02) en concepto de Convenio Multilateral-Intereses; destacando que tales sumas no coincidían con la consignada en el título ejecutivo cuyo cobro era perseguido. Resaltó, asimismo, que ambos comprobantes de pago databan de fechas posteriores al 28 de agosto de 2.017, día en el cual se había dado inicio a la presente ejecución.
Razonó así que al emanar de la documentación acompañada que los importes surgían cancelados con fecha posterior al inicio de las presentes actuaciones (28/08/2017), a la fecha de emisión del título ejecutivo base del litigio (04/08/2017) y a la fecha en que el mismo había sido liquidado (31/08/2017), tal circunstancia sellaba de manera adversa la suerte de la excepción planteada, correspondiendo su rechazo.
Invocó precedentes jurisprudenciales emanados de esta Cámara regional que estimó seguían tal línea argumentativa, a fin de sustentar el temperamento adoptado.
c) Reparó, no obstante lo decidido, en que la actora había reconocido expresamente -a fs. 38 vta., antepenúltimo párrafo- que la A.R.B.A. había verificado el ingreso de las sumas denunciadas por la accionada, dejando a salvo que las mismas serían computadas como pagos realizados a cuenta en oportunidad de liquidarse la deuda reclamada en autos.
Concluyó, a partir de dicha situación y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 168 del Código Fiscal (t.o. 2.011) -cuyo texto reprodujo en lo pertinente-, en que los pagos realizados deberían ser imputados a la liquidación final como “pagos a cuenta”.
d) Relató, al tratar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar formulada por la ejecutada, que de acuerdo a las constancias de autos la actora había indicado que con fecha 9 de julio de 2.017 había ingresado mediante oficio n° 6380228 una medida por el importe de ciento treinta y un mil seiscientos dos pesos con noventa centavos ($131.602,90), habiéndola trabado el Banco de la Nación Argentina con fecha 13 de septiembre de 2.017 por la suma de ciento nueve mil quinientos ochenta y cinco pesos con ochenta y ocho centavos ($109.585,88) sobre la cuenta corriente n° … perteneciente a TADEM S.R.L.
Recordó que, en virtud de lo normado por los artículos 6 de la Ley n° 13.406 y 14 del Código Fiscal -cuyo contenido detalló-, la parte actora se había encontrado facultada para proceder como lo había hecho y que el juez tenía asimismo la potestad de resolver sobre el levantamiento o reducción de alguna de las medidas trabadas, siempre y cuando los requisitos que exigía la normativa se cumplieran, es decir, que resultara evidente la suficiencia de la cautela y que pudiera ocasionarse un perjuicio al demandado.
Consideró, sobre dicha base, que en autos no había elementos que otorgaran sostén al pedido de levantamiento efectuado por la accionada, en tanto dicha firma no había logrado acreditar el impedimento de trabajar que había esgrimido en forma somera y genérica, razón por la cual rechazó la solicitud.
e) Señaló, finalmente, que las costas serían impuestas a la demandada, atento su condición de vencida (cfr. arts. 68 y 69 del C.P.C.C; y 25 de la Ley n° 13.406).
3°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la demandada.
Del referido escrito surge que dicha parte se agravia, en lo sustancial, por lo siguiente:
i) En primer lugar, por haber la sentenciante de primera instancia afirmado que el mecanismo usual tanto para cancelar impuestos como para acreditar el pago, son las boletas que expide la Administración con el sello de las entidades bancarias habilitadas; y desestimado -sobre tal plataforma- la aptitud cancelatoria de los comprobantes que acompañara por emanar de sistemas informáticos.
Aduce que la Sra. Juez no ha advertido que cuando su parte se presentó en autos a ejercer su defensa, se ha acompañado conjuntamente con el pago digital (VEP n° … del 4 de septiembre de 2.017), el comprobante SI.RE.FE (Formulario n° 5886) -con número verificador 303411- que databa en su título como Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Convenio Multilateral- y en el cual constaba la Declaración Jurada presentada el 23 de junio de 2.017 a las 17:58:40 hs. ante la A.F.I.P., con número de transacción …, por el cual se había hecho saber tanto los montos abonados y las jurisdicciones incluidas en tal declaración (Impuesto AFIP, $714,05; Buenos Aires, $117.818,18; total, $118.532,23).
Sostiene, a partir de ello, que cae de plano la afirmación de que no se han presentado las boletas que expide la Administración.
Entiende que tampoco resiste a ningún análisis la afirmación de que los comprobantes de pago adjuntados en copias simples no puedan determinar a ciencia cierta si los pagos allí consignados se vinculan con la deuda reclamada por el Fisco. Señala que desde hace tiempo se ha habilitado la modalidad de pago por transferencia electrónica y es la manera habitual que ejercen las empresas para abonar sus obligaciones tributarias, emitiendo las entidades autorizadas al recibir el pago el correspondiente comprobante por dicha vía.
Alega entonces que los recibos adjuntados resultan aptos para acreditar la cancelación oportuna del tributo y sustentar la defensa opuesta, destacando además que la suma de los conceptos abonados es superior al importe determinado por la Administración en el título ejecutivo.
ii) En segundo lugar, por haber la magistrada de grado entendido que los aludidos comprobantes de pago databan de fechas posteriores al 28 de agosto de 2.017, día en que se había dado inicio a la ejecución fiscal.
Explica que en la misma sentencia se ha indicado que la jurisprudencia ha sostenido que para que la excepción de pago tuviera andamiento, se requería -en principio- la acreditación de un pago total y previo al inicio del juicio de apremio; y asevera, a partir de ello, que dicho proceso tiene comienzo para el deudor a partir de la intimación de pago.
Señala que, según lo establecido en el artículo 541 del C.P.C.C., son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia, en tanto se encuentra implicado el orden público. Añade que la jurisprudencia se ha manifestado reiteradamente afirmando que para que el pago constituya fundamento de la excepción, debe haber sido realizado antes de la constitución en mora del deudor.
Aduce que, en el caso, el accionante nunca ha constituido en mora a su representada, por cuanto jamás ha diligenciado el mandamiento de intimación de pago ordenado y librado en autos. Refiere que su parte se ha enterado de la existencia del juicio a través de la comunicación del Banco de la Nación Argentina -Sucursal Olivos- agregada en las actuaciones y por medio de la cual se la anoticiara de la traba de embargo administrativa sobre su cuenta bancaria, casi un mes después de la presentación de la ejecución fiscal.
Sostiene, en definitiva, que tal situación ha implicado la vulneración de todas las garantías constitucionales del derecho de defensa.
iii) En tercer y último lugar, por haber la juzgadora a quo rechazado la petición de levantamiento de la medida cautelar de traba de embargo sobre cuenta bancaria que no había sido dictada por ella.
Asevera que resulta desacertada la interpretación de que su parte no ha logrado demostrar el impedimento de trabajar, ya que de la acreditación de la personería surge que su representada se dedica al comercio y se especializa en la comercialización, capacitación, asesoramiento técnico y representación vinculadas con equipos electrónicos, mecánicos y materiales conexos para sistemas de seguridad y vigilancia para naves, aeronaves y vehículos en general, así como el desarrollo de actividades relacionadas a la compra, venta, instalación, distribución, exportación, importación y reparación dentro y fuera del país o asociada a terceros.
Expone que ello importa que deba necesariamente presentarse en diversas licitaciones públicas y privadas para poder vender las especificidades que hacen a su razón social y que el sólo hecho de tener una cuenta corriente embargada hace imposible la prosecución de la actividad comercial e, incluso, poder pagar los impuestos nacionales y provinciales.
Afirma que la accionante se ha irrogado el derecho de embargar la cuenta en cuestión sin respaldo jurídico alguno, es decir, sin una orden judicial que así lo dispusiera, importando un embargo administrativo que -según su visión- nada bien le hace al derecho y que no puede ser admitido bajo ningún supuesto.
Solicita finalmente, por todo lo expuesto, que se revoque la sentencia impugnada, haciéndose lugar a la excepción de pago total documentado opuesta y ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares trabadas sin orden judicial, con expresa imposición de costas a la accionante.
4°) En la contestación pertinente, la mandataria de la parte actora replica lo sostenido por la contraria y solicita que se rechace el recurso interpuesto, confirmándose la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la accionada. Asimismo, hace reserva del caso federal.
5°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sent. del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
6°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación de la Sra. Juez de grado en el ‘sub lite’ -y en relación con los agravios levantados por el recurrente-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si la magistrada, al haber decidido rechazar la excepción de pago total documentado opuesta por la ejecutada y el pedido de levantamiento de las medidas cautelares trabadas administrativamente sobre sus cuentas bancarias, ha ponderado de manera deficiente la prueba aportada en autos y/o desinterpretado la normativa y/o jurisprudencia que en la materia resultaban aplicables al caso.
7°) Tras lo expuesto e introduciéndome ahora en el examen del asunto, he de señalar previamente que el artículo 2° de la Ley n° 13.406 dispone que: “Será título ejecutivo suficiente: 1) La liquidación de deuda expedida por funcionarios autorizados al efecto; 2) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado”.
Por su parte, el artículo 9° de la citada ley establece que: “Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes: a) Incompetencia de jurisdicción. b) Falta de personería en el ejecutante o sus representantes. c) Inhabilidad del título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado. d) Pago total documentado. e) Prescripción. f) Plazo concedido expresamente por acto administrativo y documentado. g) Pendencia de recursos concedidos con efecto suspensivo. h) Litispendencia”. (El subrayado me pertenece).
El artículo 10 de la norma mencionada, a su vez, determina que: “las excepciones deberán ser opuestas y fundadas por el demandado en el mismo escrito en que se articulen y acompañarse la totalidad de la prueba documental que obre en su poder y ofrecer la restante de la que intente valerse”. Es decir, le impone a la ejecutada la carga de probar la excepción que opone, acompañando a tales efectos la documentación en su poder y/u ofreciendo aquella en poder de terceros.
En la misma dirección, la Suprema Corte bonaerense ha indicado que: “Corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones (art. 547 C.P.C.C.)” (cfr. SCBA, Ac. 78.644, “Rodríguez, José c/ Sánchez Acosta, Enrique R. s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 1 de abril de 2.004, entre muchas otras).
8°) Abordando ahora, de manera conjunta, los agravios esgrimidos por el apelante y que fueran detallados los puntos i) y ii) del Considerando 3°, he de recordar que esta Alzada tiene reiteradamente dicho que por “pago documentado” debe entenderse “el hecho extintivo acreditado mediante documentos inequívocos que hagan innecesarias otras indagaciones, emanadas del demandante y referidos al título que se ejecuta” (cfr. CC0203 LP, causa n° 91.400, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mouro, Raúl Alberto s/ Apremio”, sent. del 17 de junio de 1.999; y esta Cámara en las causas n° 1.966/10, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Markarian, Lucía y otro s/ Apremio”, sent. del 8 de abril de 2.010; n° 3.107/12, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Grupo Semillero S.A. y otros s/ Apremio provincial”, sent. del 24 de mayo de 2.012; n° 4.726/15, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Duran Gómez, Marcela Susana s/ Apremio provincial”, sent. del 25 de agosto de 2.015; y n° 5.337/16, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Müller, Carlos Antonio E. s/ Apremio provincial”, sent. del 5 de septiembre de 2.016, entre muchas otras). Asimismo, que: “…El recibo es el medio de convicción por excelencia, y consecuentemente, la exigencia legal de que el pago sea documentado no puede considerarse cumplida si el ejecutado acompaña documentos que no permiten establecer la cancelación de la prestación debida” (cfr. art. 6°, inc. «c», Dec. Ley n° 9.122/78 -hoy art. 9, inc. “d”, Ley n° 13.406-; CC0201 LP, causa n° 93.239, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Risso, Gerardo Atilio s/ Apremio”, sent. del 5 de abril de 2.001; y esta Alzada en las causas n° 4.726/15, “Fisco… c/ Duran Gómez…” y n° 5.337/16, “Fisco… c/ Müller…”, antes citadas, entre otras).
El pago documentado debe interpretarse en el sentido de que tal hecho debe acreditarse sobre la base del acompañamiento del instrumento emanado del ejecutante y que se refiere clara y concretamente a la obligación en ejecución (cfr. Cám. Nac. Civ. Sala A, 3-3-93; La Ley 1993. v. E. pág. 647, sum. 9446; sala B, 5-12-90, La Ley 1993, v. B, pág. 452, sum. 8905; sala C, 3-7-90, La Ley 191, v. b, pág. 234 o DJ 1991 v. I, pág. 948; 4-3-93, La Ley 1993, v. D. pág. 204; ídem, sala E, 7-9-79, La Ley 1980, v. A. pág. 474; ídem, 30-11-79; La Ley 1980, v. A., pág. 288; ídem Sala F, 15-11-73; La Ley v. 155; pág. 704, sum. 178; M, 6-8-74, Der. V. 56, pág. 586 o La Ley 1981, v. B, pág. 187; entre muchos otros, citados por Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. de Bs. As. y de la Nación Comentados y Anotados”, Ed. Librería Platense, Tomo VI B, págs. 290/291; y este Tribunal en las causas «Fisco… c/ Markarian…”, “Fisco… c/ Grupo Semillero S.A. y otros…”, “Fisco… c/ Duran Gómez…” y “Fisco… c/ Müller…”, antes citadas).
No puede entonces considerarse cumplido el pago documentado si el ejecutado acompaña documentos que no permiten establecer la cancelación de la prestación debida (art. 9 inc. «d» de la Ley n° 13.406); y cuando se aportan otros elementos con el objeto de acreditar el pago, los mismos deben ser apreciados de modo riguroso, no bastando meros indicios que no alcanzan a ser presunciones o que si lo fueran no son graves, precisas y concordantes o no resultan complementadas por otras probanzas directas (cfr. CC0201 LP 93239, “Fisco… c/ Risso…”; y esta Alzada en las causas n° 4.726/15, “Fisco… c/ Duran Gómez…” y n° 5.337/16, “Fisco… c/ Müller…”, antes citadas, entre otras).
En definitiva, ha expresado el Alto Tribunal Federal que: “Corresponde rechazar la excepción de pago ya que para su progreso resulta indispensable que los documentos que acrediten el pago determinen en forma clara y concreta que la imputación que en ellos se asienta se relaciona con la deuda a la cual se los opone” (cfr. CSJN in re “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecución fiscal, del 11/09/07”, T° 324, pág. 1.965; y esta Alzada in re: causas n° 4.726/15, “Fisco… c/ Duran Gómez…” y n° 5.337/16, “Fisco… c/ Müller…”, antes aludidas, entre otras).
Por último, debo remarcar que el artículo 168 del Código Fiscal (Ley n° 10.397, t.o. por Res. n° 39/11 -ex art. 142-) prevé lo siguiente: “El cobro judicial de gravámenes, intereses y multas se practicará conforme al procedimiento establecido por la Ley de Apremio respectiva. Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que establezca la Autoridad de Aplicación, no serán hábiles para fundar excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o revisión del monto demandado con costas a los ejecutados”. (El subrayado es propio).
9°) Bajo tales pautas, estimo necesario destacar que si bien la documentación adjuntada por la ejecutada -y en la cual sustentara su planteo defensivo- ha sido expresamente desconocida por la contraria al momento de contestar la excepción opuesta (ver fs. 41 vta., primer párrafo) y que aquella parte ha omitido ofrecer subsidiariamente a su respecto prueba informativa que la respaldara (ver fs. 18/18 vta., pto. iv), tal circunstancia se encuentra subsanada a partir del reconocimiento formulado por el Fisco actor en relación al ingreso de las sumas denunciadas por la demandada (ver fs. 42 vta./43), lo que ha importado a la vez -según mi entender- convalidar su correcta imputación a la obligación tributaria devengada.
A partir de lo señalado, cabe precisar que la controversia ha de circunscribirse entonces a examinar la integridad y/o temporaneidad del aludido desembolso, puntos sobre los cuales las partes sostienen posiciones antagónicas.
10°) Sentado ello, y habiendo destacado lo atinente a la carga probatoria en la materia que nos ocupa, reseñaré las constancias obrantes en autos que estimo relevantes para dilucidar la cuestión litigiosa traída a conocimiento de este Tribunal:
i) A fs. 1/1 vta. luce la impresión del título ejecutivo n° 905.785 librado el 4 de agosto de 2.017, en el marco del expediente administrativo n° 2360-0504628/2017, contra el contribuyente TADEM S.R.L. (I.G.J. n° 63.669; C.U.I.T. n° 30-71193666-8) por la deuda del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al período 05/2017 y código actividad II.BB. 0515990 (Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales). El monto de deuda original consignado en dicho instrumento es de ciento diecisiete mil ochocientos dieciocho pesos con dieciocho centavos ($117.818,18) y el de intereses liquidados hasta el 31 de agosto de 2.017, de once mil seiscientos sesenta y cuatro pesos con dos centavos ($11.664,02); ascendiendo el monto actualizado a la suma de ciento veintinueve mil cuatrocientos ochenta y dos pesos con veinte centavos ($129.482,20).
ii) A fs. 7 obra glosado un comprobante de pago electrónico emitido por “Nación Empresa 24” (Banco de la Nación Argentina) del que emana que el 4 de septiembre de 2.017 se registró en concepto de “Obligación mensual/anual” y por parte del contribuyente con C.U.I.T. n° 30-…-8 -a través de débito en cuenta n° …-, el pago de “Convenio Multilateral” correspondiente al período 02/2017 por el importe de ciento dieciocho mil quinientos treinta y dos pesos con veintitrés centavos ($118.532,23) (n° de Operación …; n° de VEP …; código de seguridad 847).
iii) A fs. 8 se encuentra agregada una copia del formulario SI.RE.FE emitido por el sistema OSIRIS (n° de formulario 5860; n° verificador 776321) por el “Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Convenio Multilateral (Solo pago)”, correspondiente al contribuyente TADEM S.R.L. (C.U.I.T. n° 30-…-8) y de la que se desprenden los siguientes datos: “Jurisdicción: 902 BUENOS AIRES; Anticipo: 05-2017; Deuda original del período: $117.818,18; Fecha de vencimiento: 16/06/2017; Fecha en la que desea pagar: 04/10/2017; Nro. Expediente Resolución: …;Intereses/Recargos: $11.664,02; Total a Pagar: $11.664,02”. En dicho documento, se observa inserto un timbrado efectuado por “BAPRO – MEDIOS DE PAGO S.A.” que da cuenta de que la aludida obligación fue abonada el 4 de octubre de 2.017 (Serie n° 81477851; Transacción n° 001036456).
11°) Apreciados los elementos antes detallados a la luz de la normativa, principios y jurisprudencia desarrollados en los Considerandos 7° y 8°, y teniendo en cuenta el reconocimiento del acreedor en relación al desembolso efectuado y que he referido en el Considerando 9°, advierto -de manera coincidente en este punto con lo apreciado por la Sra. Juez de grado para desestimar la defensa intentada- que la documentación aportada por el ejecutado da cuenta claramente de que el pago en cuestión ha sido efectuado de modo extemporáneo, esto es, con posterioridad al inicio del presente proceso judicial de apremio (cfr. art. 168 del C.F., Ley n° 10.397, t.o. por Res. n° 39/11).
En efecto, repárese en que -según surge del cotejo de las constancias aludidas previamente- el escrito de demanda fue presentado -de manera electrónica- con fecha 28 de agosto de 2.017 (ver impresión glosada a fs. 2/3 y constancias del Sistema Informático “Augusta”), mientras que los pagos alegados por la accionada -en concepto de capital adeudado por la obligación tributaria e intereses liquidados- han sido realizados el 4 de septiembre de 2.017 y el 4 de octubre del mismo año, respectivamente.
Encuentro así nítidamente que las constancias de pago traídas por la parte demandada resultan inhábiles para sustentar válidamente la excepción de pago total documentado articulada, por cuanto acreditan -contrariamente a lo pretendido- que el pagamento ha tenido lugar tardíamente, cuando la viabilidad de la defensa exige estrictamente que la obligación devengada haya sido satisfecha previamente al inicio del juicio de apremio (cfr. esta Cámara en las causas n° 1.365/08, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Interbeer S.R.L. s/ Apremio”, sent. del 26 de agosto de 2.008; y n° 6.386/17, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Luppino, Carlos Alfredo s/ Apremio provincial”, sent. del 2 de noviembre de 2.017, entre muchas otras).
Y no es ocioso rememorar que se ha dicho al respecto que: “Si los pagos son efectuados una vez expedido el título ejecutivo e incoada la demanda de cobro, se difuma, a la luz del apremio, el enarbolado piso de marcha de la liberación argüida al respecto, como quiera que la virtualidad cancelatoria debe emanar de actos cumplidos con antelación al libramiento del documento base del proceso, habida cuenta que éste exterioriza a un momento determinado los incumplimientos ejecutados y la mora en que ya han incurrido los obligados (arts. 508, 509, 511, 622 y concds. del Cód. Civil). Todo ello, sin desmedro de computar el pago al momento de confeccionarse la pertinente liquidación ejecutoria” (cfr. CC0201 LP, causa B. 76.901, “Fisco de la Prov. de Buenos Aires c/ Arias, Alcira María s/ Apremio”, sent. del 26 de octubre de 1.993). (El énfasis es añadido).
Debo agregar que tal circunstancia repercute indefectiblemente en el otro recaudo legalmente exigido para habilitar la procedencia de la defensa en cuestión, esto es, en la integridad del pago, ya que al haber sido éste realizado fuera de término el monto originario ha de verse afectado por el devengamiento de nuevos intereses hasta el momento del mencionado desembolso pecuniario.
Dicha situación sella entonces la suerte negativa del recurso en lo atinente a la excepción de pago total documentado intentada y, por tal motivo, las críticas esgrimidas al respecto por el apelante deben ser rechazadas; ello, no obstante dejar aclarado -concordando con lo decidido en tal sentido por la sentenciante de primera instancia- que las sumas abonadas deberán ser consideradas como crédito deducible de la liquidación a practicarse en el marco de los presentes actuados.
12°) Finalmente, examinaré el restante embate formulado por el recurrente, aquel dirigido a cuestionar la denegación al pedido de levantamiento del embargo administrativo trabado sobre las cuentas bancarias de la empresa accionada.
Dicho ello, cabe recordar que las medidas cautelares son accesorias y buscan asegurar el cumplimiento de la obligación principal, en este caso, el cobro de la deuda tributaria perseguida.
Las medidas cautelares son, entonces, instrumentales, es decir, nacen y se consolidan para asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva (cfr. SCBA LP, C. 101.606, “Alvarez, Raúl y otro c/ Citibank N.A. s/ medida cautelar (art. 250, C.P.C.C.”, sent. del 16 de abril de 2.014; y esta Alzada in re: causas n° 4.738/15, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ García Rams, Fernando s/ Apremio provincial”, sent. del 3 de septiembre de 2.015; y n° 4.952/15, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ De los Ríos, Hernán Bruno s/ Apremio provincial”, sent. del 25 de febrero de 2.016).
Las referidas accesoriedad e instrumentalidad son características que se conectan en el tiempo, desde antes que el proceso principal se haya promovido y perduran durante todo su desarrollo. Cuando la causa que la justifica cesa, o desaparecen las circunstancias que las determinaron, la cautela pierde su sustentación (conf. art. 202 del C.P.C.C; 6 y 25 de la Ley n° 13.406; Morelo-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial…”, Librería Editora Platense S.H.L., año 2.002, tomo II-C, pág. 497).
13°) He de señalar, seguidamente, que el artículo 6 de la Ley de Apremio n° 13.406 -en una redacción casi idéntica a la del artículo 16 del Código Fiscal (Ley n° 10.397, t.o. Res. n° 39/11)- dispone que: “Al inicio del juicio de apremio o con posterioridad y en cualquier estado del proceso, la parte actora podrá solicitar toda medida cautelar o modificación de las decretadas con anterioridad, y el juez deberá disponerla, en el término de veinticuatro horas, sin más recaudos ni necesidad de acreditación de peligro en la demora, todo ello bajo responsabilidad del fisco. A tal fin, no resultará de aplicación lo previsto en el artículo 204° del Código Procesal Civil y Comercial.
Podrá solicitarse, entre otras: a) Traba de embargos sobre: 1) Dinero efectivo o cuentas o activos bancarios y financieros … 2) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo … 3) Sueldos u otras remuneraciones siempre que sean superiores a seis salarios mínimos, en las proporciones que prevé la ley … 4) Bienes inmuebles y muebles sean o no registrables … b) Intervención de caja y embargo de las entradas brutas … c) Inhibición general de bienes e incluso su extensión a los activos bancarios y financieros …
El Juez deberá priorizar la traba y mantenimiento de cautelares sobre montos líquidos en lugar de hacerlo sobre bienes realizables, excepto petición o consentimiento expreso de la parte actora.
Con la información proveniente de cada cautelar, el Juez podrá de oficio o a pedido de parte, previo traslado al actor por cinco (5) días, que será notificado personalmente o por cédula, resolver respecto del levantamiento o reducción de alguna de las medidas cuando resulte evidente la suficiencia de la cautela y pueda ocasionarse un perjuicio al demandado…”.
Por su parte, el artículo 14 del Código Fiscal establece que: “La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias indicadas en el escrito de inicio del juicio de apremio o que indicare en posteriores presentaciones al Juez interviniente la Fiscalía de Estado.
La Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución. También podrá disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526…”. (El subrayado en todos los párrafos que anteceden es propio).
14°) Resulta conducente destacar, asimismo, que el régimen de medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, pues su admisión o denegación excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la oportuna percepción de la renta pública (cfr. CSJN, Fallos: 319:1317, entre muchos otros; y esta Cámara in re: causas n° 13/04, “Rophe S.A.”, sent. del 3 de septiembre de 2.004; n° 1.299/08, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Gutiérrez, Zulema Aurora s/ Apremio”, sent. del 18 de julio de 2.008; n° 2.566/11, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Aesseal Argentina S.A. s/ Apremio provincial”, sent. del 17 de mayo de 2.011; y n° 2.799/11, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Inelta S.R.L. y otros s/ Apremio provincial”, sent. del 25 de octubre de 2.011, entre muchas otras).
Bajo tal prisma, esta Alzada ha avalado en sendos pronunciamientos las medidas cautelares trabadas administrativamente por la A.R.B.A. en uso de las facultades otorgadas por el art. 14 del Código Fiscal (ex art. 13 bis) (ver causas n° 2.566/11, “Fisco… c/ Aesseal Argentina S.A….”; y n° 2.799/11, “Fisco… c/ Inelta S.R.L. y otros…”, antes citada, entre muchas otras), en el entendimiento de que tienen como finalidad garantizar la célere precepción de la renta pública y han de interpretarse armónicamente con el resto de la normativa imperante en la materia, estimándolas complementarias de las contenidas en los artículos 6 de la Ley de Apremio n° 13.406 y 16 del Código Fiscal, y manteniéndolas o dejándolas sin efecto en atención a las circunstancias alegadas y probadas en cada caso.
Así entonces, en cada supuesto se han tenido en cuenta sus particularidades, como ser: a) la fecha de inicio del juicio y la fecha del primer despacho; b) si fueron trabadas estando iniciado el juicio; c) si fueron a su vez ordenadas por el magistrado de grado en su primer despacho; d) si priorizaron el orden de prelación propio de estas medidas (bienes líquidos por sobre la inhibición general); e) la existencia de perjuicio real; f) la existencia de adecuado control jurisdiccional en relación con la medida concreta (ver causas n° 829/06, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Cíntolo Hnos. s/ Apremio”, sent. del 26 de diciembre de 2.006; n° 1.011/07, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Rezza, Sergio Adrián s/ Apremio”, sent. del 6 de julio de 2.007; n° 1.019/07, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Giammatteo, Nélida s/ Apremio”, sent. del 20 de julio de 2.007; n° 1.191/07, “Sofía, Eduardo Héctor c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As. s/ Incidente medida cautelar”, sent. del 7 de febrero de 2.008; y n° 2.799/11, “Fisco… c/ Inelta S.R.L….”, antes mencionada, entre otras).
Ello, en consonancia con los fines que tiene la recaudación fiscal, la situación actual en la prestación del servicio de justicia, el régimen jurídico aplicable, los principios informadores del derecho tributario y las pautas hermenéuticas precedentemente referenciadas.
15°) A partir de lo expuesto, coincido con la magistrada a quo en cuanto a que no se dan las circunstancias objetivas que permitan dejar sin efecto la medida cautelar trabada administrativamente que es impugnada -manteniendose únicamente la inhibición general de bienes decretada por la Sra. Juez de grado a fs. 4 sexto párrafo que, incluso, no ha sido efectivizada por defectos formales según observo en el instrumento agregado a fs. 61/64-, pues la citada normativa impone priorizar la traba y mantenimiento de cautelares sobre montos líquidos, salvo petición o consentimiento expreso de la parte actora, requisito que no ha tenido lugar en el caso bajo análisis.
Asimismo, si bien el juez tiene también la facultad de resolver -previa sustanciación- sobre el levantamiento o reducción de las medidas cautelares, ello ha de ocurrir siempre y cuando los requisitos que exige la normativa se cumplan, es decir, que resulte evidente la suficiencia de la cautela y que pueda ocasionarse un perjuicio al demandado, lo que tampoco se desprende de las constancias obrantes en autos.
Tal como lo remarcara al tratar los otros agravios expresados por la accionada, ésta tenía la carga de acreditar los extremos indicados en el párrafo que antecede para tornar viable el levantamiento de medida cautelar que solicitara pero, como bien lo apuntara la sentenciante, se ha limitado a esbozar vagos argumentos en torno a la dificultad en el desenvolvimiento de su actividad comercial por los embargos dinerarios operados que se aprecian carentes de concreto respaldo fáctico, razón por la que debe soportar la situación adversa de su inconducta (cfr. arts. 375 del C.P.C.C; 10 y 25 de la Ley n° 13.406).
Tampoco puede soslayarse que, de compartirse mi propuesta, la pretensión actora habrá de adquirir certeza en virtud de verse ratificado el temperamento de la magistrada de grado de desestimar la defensa interpuesta y de mandar a llevar adelante la ejecución, por lo que el mantenimiento de la protección cautelar cuestionada constituye una natural derivación de la condena al pago de la deuda reclamada por el Fisco Provincial, aunque -como se da en la especie- haya de limitarse a un remanente que habrá de surgir de la liquidación correspondiente.
En conclusión, no habiéndose acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 6 de la Ley n° 13.406 ni reunido la conformidad de la parte actora que habiliten el levantamiento de la medida cautelar cuestionada, considero acertada la solución a la que arribara la juzgadora de la anterior instancia; de allí que la crítica analizada en esta parcela del pronunciamiento tampoco haya de tener favorable acogida.
16°) Por consiguiente, propongo a mi distinguido colega: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°)Confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponerle las costas de Alzada a la accionada, atento su condición de vencida (cfr. arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley n° 13.406); y 4°) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Dec.-Ley n° 8.904/77). ASÍ VOTO.
El Señor Juez Hugo Jorge Echarri votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. Se deja constancia de que el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) Confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponerle las costas de Alzada a la accionada, atento su condición de vencida (cfr. arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley n° 13.406); y 4°) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Dec.-Ley n° 8.904/77).
Se deja constancia de que el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese -mediante cédula en soporte papel- y, oportunamente, devuélvase.
036011E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117134