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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Compensación adicional de pago único. Obligación de pago
Se recepta el recurso de apelación de la actora en el sentido de conceder la compensación adicional de pago único que fuera rechazada en baja instancia confirmando la sentencia recurrida en lo demás que resultó materia de agravios.
En la ciudad de Rosario, a los 26 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo las Juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral Dras. Roxana Mambelli, Lucía María Aseff y Adriana María Mana, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados “Thomas, Juan Carlos c. Horizonte Cia Arg. Seg Gral S.A. s. accidente” (Expte. Nro. 445/2017) venidos para resolver los recursos de apelación deducidos, parcialmente por el actor y en forma total por la aseguradora, contra el fallo Nro. 756 del 02 de junio de 2017 y su aclaratoria Nro. 837 del 15 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Laboral Nº 3 de Rosario. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿Es justa la sentencia recurrida?
2. En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Dras. Mambelli, Mana y Aseff.
A la primera cuestión: la Dra. Mambelli dijo: Contra la sentencia de fs. 168 y ss. dedujo el actor recurso de apelación parcial a fs. 172 y la demandada recurso de apelación total a fs. 177, el primero expresó sus agravios a fs. 192 y ss., los que fueron contestados por la accionada en el mismo escrito que expresó los propios a fs. 197 y ss., que fueron replicados a fs. 200 y ss.; quedaron así los presentes en estado de resolver.
1. La sentencia impugnada
El pronunciamiento recurrido -a cuyos fundamentos de hecho y derecho remito en mérito a la brevedad- hizo lugar a la demanda y condenó a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA a pagar al actor la reparación de la incapacidad parcial y permanente del 9,25%, conforme las pautas establecidas en el arts. 14.2 a), ley 24.557 y 3, ley 26.773, con más una tasa de interés del 12% anual desde el 04.06.2013 hasta su efectivo pago. Por último, impuso las costas a la demandada.
2. Los agravios
El actor se queja de que la sentencia rechazó la procedencia de la compensación adicional de pago único del art. 11 ap. 4.a, ley 24.557.
Por su parte la aseguradora reprocha que la magistrada: 1) dispuso intereses abundantes y excesivos 2) fijó el inicio de su cómputo en una fecha distinta a la que considera la adecuada.
3. La materia recursiva
3.1. Las quejas vertidas me llevan a analizar: a) la compensación adicional de pago único; b) los intereses; c) la actitud de la accionada.
3.1.1. La compensación adicional de pago único
Se agravia el quejoso de la desestimación que hiciera la a quo de su pretensión basada en lo normado por el art. 11 ap. 4.a, ley 24.557 por considerar que dicha compensación adicional de pago único no está prevista para casos como en la presente, donde se constata una incapacidad igual o inferior al 50% de la T.O., es decir lo normado por el art. 14 2.a.
Argumenta el actor que la superación del 50% de la incapacidad total debido a la sucesión de siniestros sufridos, lo hacen acreedor del rubro en cuestión, pues de otra forma se llegaría a una solución injusta y desigual con otros trabajadores que sufran dicha incapacidad producto de un solo siniestro, que sí resultarían acreedores del adicional en la interpretación vertida por la sentenciante de grado.
Le asiste razón al quejoso, puesto que, efectivamente, del análisis de las constancias de autos -dictámenes de la Comisión Médica y pericia médica de autos- se desprende que la incapacidad total de Thomas, derivada de los ocho infortunios sufridos, cumple las pautas que la norma establece para la procedencia de la indemnización adicional perseguida.
Ya en “Rolon c. Provincia” (Acuerdo N° 143/2016) analicé la procedencia del rubro en estos casos: “la sucesión de siniestros se encuentra contemplada en el art. 45. inc. c), LRT, reglamentado por el art. 14, dec. 491/97, invocado por el actor y no cuestionado por el accionado.
La norma dispone que la aseguradora responsable de la cobertura de la última contingencia deberá abonar las prestaciones dinerarias correspondientes a la incapacidad incremental salvo que, como en el caso sub examine, ‘el trabajador se hubiera encontrado en situación de incapacidad de carácter definitivo y que además, por la incapacidad integral correspondiera una prestación dineraria cuya modalidad de pago difiera de la prestación dineraria correspondiente a la incapacidad previa a la producción de la última contingencia en cuyo caso la aseguradora abonará, otorgará o contratará a su exclusivo cargo la prestación dineraria conforme la incapacidad integral del damnificado’.
A su vez, define a la incapacidad integral como el porcentaje que surja de sumar las incapacidades resultantes de cada contingencia aplicando el criterio de capacidad restante”.
Resulta claro, entonces, que la aseguradora obligada al pago de las prestaciones dinerarias derivadas de la última contingencia, debe responder también por la prestación adicional derivada de la gran incapacidad del trabajador que se reclama.
Postulo, entonces, la recepción de la queja.
3.1.2. Los intereses
3.1.2.1. Agravia a la aseguradora la fecha de inicio del cómputo de los intereses, pues afirma que se adeudan desde el momento de conocimiento de la incapacidad, es decir “desde que la pericia médica queda firme”, más la sentenciante de grado estableció el dies a quo en el momento de la fecha del accidente.
3.1.2.2. Por otra parte, también se queja la accionada por la tasa dispuesta por la sentenciante de grado, pues considera que la aplicación de la actualización que prevé la ley 26.773 al caso de autos -que contempla la indemnización adicional del art. 3- y la adición del 12% anual en concepto de intereses resulta “una condena abundante y excesiva”.
3.1.2.3. Lo cierto es que en la especie, lejos está el demandado de cumplir con los requisitos y la carga que le impone el art. 118, CPL, en el sentido de que no puede el escrito de la accionada ser considerado una crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el apelante considere equivocados, precisando los errores de hecho o de derecho en los que hubiere incurrido.
Ello, aun considerando la amplitud cognoscitiva con la que debe abordarse el examen de los agravios, a fin de aventar la posibilidad de incurrir en arbitrariedad en la apreciación de la suficiencia técnica del memorial respectivo, conforme el criterio de la Corte local (en “Saucedo” -A. y S., T. 110-141- entre muchos otros).
Es que los reproches no afrontan puntual y razonadamente la fundamentación del fallo impugnado; en las escuetas once líneas que constituyen su expresión de agravios (fs. 198) lo único que desliza es la postulación de un criterio disímil al sentado por la sentenciante de grado.
En efecto, solo califica de “abundante y excesiva” la aplicación del interés de condena del 12% anual y “sostiene” que los intereses se adeudan desde un momento distinto al establecido por la a quo. En ambos casos sin realizar la citada crítica fundada y razonada, mas solo exponiendo su criterio divergente al establecido en la sentencia, de manera que no merece respuesta jurisdiccional de acuerdo a la “justa dimensión” que corresponde otorgarle al requerimiento establecido en el CPL, 118, ni aún con la amplitud cognoscitiva -como se dijera- del precedente “Saucedo c. Pellado” (A. y S., T. 110, p. 141), entre tantos.
3.1.3. La actitud de la accionada
El art. 109, CPL párrafo I, in fine, reformado por la ley 13.039 expresa que “…si el Tribunal de alzada advirtiera, al momento de dictar sentencia, que el apelante no expresó agravios respecto de rubros económica o jurídicamente relevantes, o que los vertidos fueran notoriamente inconsistentes en relación con los hechos o pruebas de la causa, deberá aplicar las sanciones económicas a que diera lugar la conducta procesal abusiva o dilatoria, graduadas prudencialmente”.
Del análisis de las constancias de la causa se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue total (cf. fs. 177), mas sólo expresó agravios sobre los intereses moratorios y no respecto de otras cuestiones tales como la acreditación de las patologías, el porcentaje de incapacidad otorgado en la instancia anterior o las pautas legales de liquidación de la deuda.
De ello se extrae que la deducción del recurso de apelación de modo total contra la sentencia ha perjudicado al trabajador quien no contó con la posibilidad de cobrar prontamente el monto que había quedado firme para las partes por falta de cuestionamiento.
A mi criterio, entonces, en autos están dadas las condiciones para aplicar la sanción prevista en el art. 109, CPL, y por tal motivo, propicio que se aplique a la recurrente, desde la fecha de interposición del recurso de apelación (23.06.2017) hasta la del efectivo pago del crédito del actor, una tasa de interés sancionatorio de una vez y media del que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales. Dicho interés será aplicado sobre los extremos no cuestionados, es decir, el monto correspondiente a la indemnización sin el cómputo de los intereses dispuestos por la a quo.
4. Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la resolución del litigio (cfr. Fallos, 272:225; 274:113; 276:132, entre otros) las razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar la recepción del reproche de la actora y el rechazo de los de la accionada.
Determinados los extremos que anteceden y en relación al interrogante sobre la justicia del fallo, voto, pues, parcialmente por la negativa.
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Atento lo expuesto precedentemente, voto en idéntico sentido.-
A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Que habiendo procedido al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la segunda cuestión: La Dra. Mambelli dijo que corresponde: a) receptar el recurso de apelación de la actora en el sentido de conceder la compensación adicional de pago único que fuera rechazada en baja instancia; b) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada; c) confirmar la sentencia recurrida en lo demás que resultó materia de agravios; d) imponer las costas generadas en esta instancia a la demandada (arg. art. 101 CPL); d) los honorarios se fijan en el …% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Así voto.
A la misma cuestión: La Dra. Mana dijo: Corresponde votar el voto propuesto por la Dra. Mambelli, así voto.-
A la misma cuestión: La Dra. Aseff dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.-
En mérito al acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral,
RESUELVE: a) receptar el recurso de apelación de la actora en el sentido de conceder la compensación adicional de pago único que fuera rechazada en baja instancia; b) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionada; c) confirmar la sentencia recurrida en lo demás que resultó materia de agravios; d) imponer las costas generadas en esta instancia a la demandada (arg. art. 101 CPL); d) los honorarios se fijan en el …% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.- (Autos: “THOMAS, JUAN CARLOS c. HORIZONTE CIA ARG. SEG GRAL S.A. s. ACCIDENTE”, Expte. Nro. 445/2017).-
MAMBELLI
MANA
ASEFF
NETRI
041971E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129163