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JURISPRUDENCIAProcesamiento sin prisión preventiva. Art. 302 del Código Penal. Libramiento y contraorden de pago. Cheques de pago diferido
En el marco de una causa por infracción al art. 302 del Código Penal, se confirma la resolución que dictó el procesamiento sin prisión preventiva del imputado.
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2015.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.M.M., obrante a fs. 494/495 de los autos principales (fs. 248/249 de este incidente), contra la resolución de fs. 487/491 del mismo legajo (fs. 241/245 del presente), en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada, por el delito previsto por el art. 302, inc. 3°, del Código Penal, y se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).
Las presentaciones de fs. 257/258 y 259/261 del presente, por las cuales la querella y la defensa de R.M.M., respectivamente, informaron en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de R.M.M., por considerarla, “prima facie”, autora penalmente responsable del delito previsto por el inc. 3° del art. 302 del Código Penal, con relación a los sucesos vinculados con el libramiento y la contraorden posterior de pago de los cheques de pago diferido Nos. …, …, …, …, …, …, …y …, correspondientes a la cuenta corriente N° …, del Banco HSBC Bank Argentina S.A., Sucursal Belgrano, de la titularidad de 7 COPAS S.A., los cuales, al momento de ser presentados al cobro, fueron rechazados por la causal “orden de no pagar”, y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de la nombrada hasta cubrir la suma de ciento sesenta mil pesos ($.160.000).
2°) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de R.M.M. se agravió de la decisión recurrida por considerar que no existen elementos de prueba suficientes que desvirtúen las manifestaciones efectuadas por la nombrada por el escrito que acompañó al momento de prestar la declaración indagatoria y que forma parte de aquélla, en cuanto a que la misma no había librado los cheques de los cuales se trata, que los mismos no habían sido entregados a GOLDEN JEANS 26 S.A., ni a persona alguna, y que la contraorden de pago de aquellos documentos, sustentada en la denuncia de “hurto” presentada por la imputada oportunamente, había sido impuesta dentro de los casos que por la ley se autoriza a hacerlo.
Asimismo, la defensa de la nombrada cuestionó el monto del embargo dispuesto por la resolución recurrida, el cual consideró excesivo.
3°) Que, contrariamente a lo invocado por el recurso de apelación bajo examen por la presente, los elementos de prueba incorporados en la actualidad a los autos principales constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por el juzgado “a quo” acerca de la materialidad del hecho “prima facie” ilícito investigado y de la participación culpable de R.M.M. en aquél.
4°) Que, en efecto, Mariano Osvaldo PESCE -empleado en relación de dependencia de GOLDEN JEANS 26 S.A.-, al prestar la declaración testifical, manifestó: “…Los cheques mencionados [en referencia a los documentos aludidos por el considerando 1° de la presente] fueron entregados a GOLDEN JEANS 26 S.A. de parte de la firma APECK S.R.L., la cual era cliente habitual. Esa empresa pertenece a R.M. y M.M….” (confr. fs. 82/82 vta. de los autos principales; la transcripción es una copia textual del original).
Asimismo, J.A.A. -apoderado de GOLDEN JEANS 26 S.A.-, al prestar la declaración testifical, manifestó: “…APECK S.R.L. era una franquicia de GOLDEN JEANS 26 S.A., la cual vendía las prendas producidas por mi mandante que giran bajo la marca ‘STONE’. APECK S.R.L., utilizaba los cheques de la firma 7 COPAS S.A. para cancelar las deudas con mi mandante…Aparentemente existía una relación familiar entre los integrantes de APECK S.R.L. y 7 COPAS S.A…” (confr. fs. 83/83 vta. de los autos principales; la transcripción es una copia textual del original).
Cabe expresar que lo manifestado por Mariano Osvaldo PESCE y por J.A.A. se corresponde con el contenido de las facturas, de los recibos, de las cartas documento y de las impresiones de pantalla aportadas por los nombrados después de prestar las declaraciones testificales aludidas precedentemente. Esta documentación, valorada en conjunto, crea a favor de la representación de GOLDEN JEANS 26 S.A. una presunción de posesión legítima de los cheques por cuyo libramiento se dictó la resolución recurrida (confr. fs. 77/81, 87, 88/90 y 91/150 del legajo principal y la documentación reservada por la secretaría; y Regs. Nos. 7/98, 528/99, 1077/99, 176/10 y 570/11, entre otros, de esta Sala “B”).
5°) Que, asimismo, conforme surge de las constancias de la causa, se encontraría acreditado que R.M.M. era la única autorizada a operar en la cuenta corriente de la titularidad de 7 COPAS S.A. y ostentaba la calidad de accionista y presidente de aquella sociedad.
Por otro lado, igual grado de acreditación se verificaría con respecto a que la nombrada habría sido la apoderada de la cuenta corriente de APECK S.R.L., la cual, al igual que 7 COPAS S.A., se dedicaría a la venta al por menor de prendas de vestir, como así también que aquellas sociedades registrarían los mismos domicilios legales y alternativos (confr. los informes de la A.F.I.P.-D.G.I., de la Inspección General de Justicia y del Banco HSBC Bank Argentina S.A. de fs. 40/56, 154/172 y 186/303 de los autos principales y la documentación que obra reservada por la secretaría, respectivamente).
6°) Que, si se tiene en cuenta lo expresado por los considerandos 4° y 5° de la presente, los dichos de R.M.M., en cuanto a que no se encontraría acreditado que aquélla habría librado los cheques investigados, como así tampoco la tenencia legal de los documentos aludidos por parte de GOLDEN JEANS 26 S.A., no pueden tener una recepción favorable, máxime cuando se advierte que los cheques en cuestión, al momento de ser presentados al cobro, no fueron rechazados por diferir la firma libradora de la registrada en el banco girado. Por otro lado, la nombrada, hasta el momento, no aportó elemento probatorio alguno que acredite aquella versión.
7°) Que, se encontraría acreditado asimismo que, el 30 de noviembre de 2012, R.M.M. se habría presentado en la sucursal Belgrano del Banco HSBC Bank Argentina S.A. y habría dado dos (2) contraórdenes de pago respecto de los cheques en cuestión, en sustento de las cuales presentó una constancia que daba cuenta de una denuncia por hurto que la nombrada había formulado un (1) día antes de aquella fecha, en la Comisaría 33ª de la Policía Federal Argentina, de esta ciudad (confr. la documentación que obra reservada por la secretaría).
Cabe expresar que si bien las órdenes de no pagar mencionadas por el párrafo que antecede se sustentaron en la denuncia policial también aludida precedentemente, lo cierto es que por la lectura de aquélla se advierte que R.M.M. denunció el hurto supuesto de sólo cuatro (4) de los ocho (8) cheques de pago diferido rechazados por el banco girado.
8°) Que, en estas condiciones, si se tiene en cuenta las circunstancias puestas de manifiesto por los considerandos anteriores, sumado a que las órdenes de no pagar en cuestión se impusieron en el mismo mes establecido para el cobro de los cheques investigados, se advierte que el “hurto” de aquéllos habría sido invocado falsamente, toda vez que se encontraría acreditada en principio la puesta en circulación de los documentos aludidos por parte de la libradora, la entrega de los mismos a GOLDEN JEAN 26 S.A. y la existencia de distintas operaciones comerciales que motivaron aquellas entregas, sin que la versión brindada por la imputada al momento de prestar la declaración indagatoria resulte verosímil a los fines de desacreditar el hecho por el cual se dictó la resolución recurrida.
Por ende, el agravio de la defensa de R.M.M. relativo a que la contraorden de pago de los cheques de los cuales se trata habría sido impuesta dentro de los casos que por la ley se autoriza a hacerlo, no puede tener una recepción favorable.
9°) Que, finalmente, con relación al monto del embargo dispuesto por la decisión recurrida, no se demostró, ni la parte recurrente tampoco indicó, la improcedencia concreta de la medida cautelar ni el desajuste de aquélla de acuerdo con las eventuales y diversas obligaciones previstas por el art. 518, primer párrafo, del C.P.P.N.; por lo tanto, la impugnación mencionada tampoco puede prosperar.
10°) Que, en consecuencia, de acuerdo a lo expresado por los considerandos anteriores, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de R.M.M., por considerársela, “prima facie”, autora penalmente responsable del delito previsto por el inc. 3° del art. 302 del Código Penal, con relación a los sucesos mencionados por el considerando 1° de la presente.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto fue materia de recurso.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada por la secretaría.
El señor juez de cámara Dr. Nicanor Miguel Pedro REPETTO no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER
JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS
JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: FEDERICO ROLDAN
SECRETARIO DE CAMARA
008550E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103728