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JURISPRUDENCIAPago por consignación
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de pago por consignación, por considerar que los actores no acreditaron los motivos que impiden la adquisición de moneda extranjera para cumplir con la obligación contractual que los vincula con la accionada, y no incluyeron los correspondientes intereses punitorios.
En la ciudad de Pergamino, el 18 de Noviembre de 2014, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2068 caratulados «PASCUAL BUSTAMANTE, MARCOS WALTER FRANCISCO Y OTRO/A C/ LOTES ALMAFUERTE S. A. S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.», Expte. -51531- delJuzgado en lo Civil y Comercial Nº 3, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela SCARAFFIA y Roberto Manuel DEGLEUE, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza Graciela SCARAFFIA, dijo:
El Sr. Juez de Primera Instancia a fs. 131/3vta. dictó sentencia rechazando la demanda de pago por consignación que instauraran Mariana Elizabet Diaz y Marcos Walter Francisco Pascual Bustamante contra Lotes Almafuerte S.A., aplicó las costas a la parte actora y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.-
Lo decidido provocó el recurso de apelación de los actores con el patrocinio letrado del Dr. Marcelo Majluff a fs. 136, concedido libremente a fs. 137, expresando agravios a fs. 154/55vta., cuyo traslado fue contestado por conducto de fs. 157/9, a fs. 160 se llama autos para resolver, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.-
Los quejosos se agravian del decisorio atacado señalando que el a-quo ha efectuado una errónea valoración de la prueba rendida en la presente.-
Es que consideran que yerra el sentenciante al manifestar que los actores no han probado los motivos que impiden la adquisición de moneda extranjera para cumplir con la obligación contractual que los vincula con la accionada; y en especial que la prueba informativa de fs. 98, 99 y 125 no contribuye a corroborar la imposibilidad de adquirir dólares para tenencia en el país.-
Por el contrario, afirman que de dicha prueba surge que la AFIP sólo autoriza la compra de dólares billetes «con motivo de viajes al exterior», no así para otro destino distinto al informado.-
Asimismo, achacan que el juzgador afirme que el actor Pascual Bustamante solo acreditó haber solicitado la autorización para comprar dólares para viajar a un destino no habilitado, destacando que se trata de una «…afirmación un tanto dislocada…», que en nada se compadece con la realidad de autos, dado que el nombrado nunca solicitó autorización para comprar dólares con motivo de un viaje al exterior, sino para tenencia de billetes extranjeros en el país. De igual forma, difieren con el a-quo en cuanto refiriera que respecto de la Srta. Díaz no existe prueba de su imposibilidad para adquirir divisa extranjera, siendo que obra a fs. 98 y 99 de la causa los responde de oficios dirigidos a la AFIP.-
Por su parte, rechazan que de la propia documental allegada quede evidenciada la extemporaneidad de la consignación.-
En último término, se agravian de la condena en costas y peticionan se revoque el decisorio atacado, con costas a la contraparte.-
La contraria, al contestar el traslado conferido, solicita el rechazo del recurso deducido previo rebatir los argumentos esgrimidos por los apelantes.
Entrando a resolver, comienzo por señalar que asiste razón a los recurrentes, en cuanto a que la prueba documental e informativa (v fs. 31, 98, 99 y 125) obrante en la causa contribuye a probar la alegada imposibilidad para adquirir moneda extranjera.-
Así, con la constancia de fs. 31 -consulta de operaciones cambiarias- el actor Pascual Bustamante justificó la denegatoria de la AFIP para adquirir dólares estadounidenses en fecha 26-09-2012 cuyo destino era «compra para tenencia de billetes extranjeros en el país». Equivocadamente el sentenciante de grado sostiene que el accionante «…solo acreditó haber solicitado autorización para comprar dólares para viajar a un destino no habilitado…», siendo que el vocablo «destino» no hace referencia a «viajes y turismo al exterior», sino al tipo de compra -tenencia de moneda extranjera en el país-.-
Respecto a la codemandante Mariana Elisabet Diaz, si bien no consta en el expediente la solicitud de autorización de compra de dólares para tenencia personal, de los informes de fs. 98 y 99 contestados por la AFIP el 26 de agosto de 2013 surge probada la alegada imposibilidad para adquirir moneda extranjera dado que los mismos señalan que «…ésta Administración Federal solo interviene en la autorización para compra de divisas con motivo de viajes al exterior…», de lo que se deduce el impedimento para otro motivo que no sea el indicado por dicha entidad.-
En lo atingente a la extemporaneidad de la consignación, jurisprudencialmente se ha dicho que «…el deudor tiene derecho a consignar aunque esté en mora, ya que ésta no extingue el derecho a pagar. Por el contrario, el deudor moroso conserva su derecho al pago, aunque pueda aumentarse la cuantía del objeto debido, en caso de que el acreedor padezca un daño moratorio. Ello se condice con la naturaleza del retardo. La pérdida del derecho a pagar sólo se produce cuando desaparece la posibilidad de cumplimiento tardío, pero, en ese caso, no hay mora sino incumplimiento definitivo.» (CC0000 JU 42220 RSD-273-48 S 30/10/2007 Juez CASTRO DURAN (SD) JUBA B1600220).
Ernesto C. Wayar, citando a Jorge Joaquín Llambías, explica que «Es un error bastante difundido creer que la mora es un factor desquiciante del derecho del deudor de efectuar un pago por consignación; pero la mora del consignante no es motivo legítimo para rechazar la consignación. Ésta puede desestimarse, mediando mora, por el hecho de haberse disuelto la obligación o por ser insuficiente la consignación que no se integra con las prestaciones complementarias por las que el moroso resulta responsable. Pero entonces, el rechazo es la consecuencia de esos otros factores apuntados, y no de la simple mora del consignante» (El pago por consignación, pág. 168, Ediciones Depalma, 1983.-).-
Por ende, la mora del deudor por sí sola no conduce al rechazo de la consignación.-
Así, despejadas estas cuestiones, y no obstante lo expuesto ut supra, corresponde adentrarnos al tema relativo a la identidad e integridad de pago.-
Como es sabido para que la consignación tenga fuerza de pago deben concurrir los requisitos en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo que debe reunir todo pago para ser válido. De no ser así, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago de su deudor y por ende, su negativa a recibirlo resulta legítima, tornando improcedente el pago por consignación. Es decir, el pago, para ser eficaz, ha de respetar los principios de identidad e integridad, no pudiendo en deudor dar en pago algo distinto a lo debido, ni algo incompleto (conf. arts. 725, 740, 742, 757, 758 y ccs. del Código Civil).-
A los fines de determinar en la especie si los actores han cumplido con el requisito de integridad de pago, debemos recordar que los demandantes suscribieron un boleto de compraventa inmobiliaria que los vincula con la sociedad accionada por la compra de un terreno baldío sito en la ciudad de Pergamino. La venta se convino U$S 14.500, pagadero con una entrega inicial de U$S 4.000 a la firma del boleto y el saldo en 60 cuotas mensuales de U$S 280, comprensiva de los intereses acordados en el 18% nominal anual. Asimismo, se pactó que la mora en el pago de las cuotas sería automática, y que devengaría, además del interés compensatorio convenido, un interés punitorio, cuya tasa será equivalente al 50% del interés compensatorio pactado.-
De las constancias que la causa exhibe surge que la parte actora abonó U$S 4.000 a la firma del boleto, y de la cuota 1 a la 12 la suma de U$S 280 en el domicilio de la vendedora.
A partir de la cuota 13 hasta la cuota 25 ha consignado judicialmente el equivalente en pesos de la suma adeudada en dólares estadounidenses tomando el valor de cotización de la mencionada divisa extranjera del Banco de la Nación Argentina -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago.-
Así, de las constancias de depósito se aprecia que los mismos fueron efectuados en todos los casos con posterioridad a la fecha de vencimiento. A modo de ejemplo cabe mencionar que la cuota 15 que vencia el 10-11-12, los actores la depositaron judicialmente el 7-12-12, y la cuota 24 que vencia el 10-8-13 se depositó el 4-10-13.-
Por ende, las sumas consignadas resultan insuficientes a los efectos de otorgar efecto cancelatorio a las cuotas convenidas ya que se debería haber incluido los intereses punitorios -cláusula septima del boleto de compraventa, fs. 22- a partir del vencimiento de cada una de ellas; intereses que de acuerdo a los tickets de depósito no se encuentran compredidos.-
Por lo expuesto no encuentro acreditado uno de los requisitos sustanciales para la procedencia de la consignación, como lo es el principio de integridad de pago.-
Se ha dicho que «En virtud del principio de la integridad del pago, el pago debe ser completo, por lo que, para tener fuerza solutoria, la suma consignada debe ser cuantitativamente igual a la debida. En consecuencia, la consignación debe abarcar no sólo al capital, sino también los intereses que se adeuden. (art. 744 C. Civil)». (CC0000 JU 42220 RSD-273-48 S 30/10/2007 Juez CASTRO DURAN (SD) JUBA 1600221).-
Asimismo, merece que haga mención a que la última suma consignada judicialmente data del 10 de octubre de 2013 (v fs. 112), por lo que más de un año que los actores no depositan el pago de las cuotas convenidas.-
Restando señalar que referente al principio de identidad, de acuerdo al boleto de compraventa (fs. 22/vta.) debía pagarse el saldo del precio en cuotas y en dólares que los compradores declaraban poseer, renunciando expresamente a invocar la teoría de la imprevisión prevista en el párrafo segundo del art. 1198 Código Civil -cláusula sexta del boleto de compraventa-.-
Finalmente, en cuanto a las costas, habiendo resultado perdidosos los accionantes, no encuentro motivos para apartarme de la regla general contenida en el artículo 68 -primer párrafo- del CPCC.-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el Dr. Roberto Manuel Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Rechazar el recurso de apelación deducido por los actores y en su mérito confirmar el decisorio apelado en todos sus términos.-
Costas de Alzada, al apelante devinto (art. 68 C.P.C.).-
Regular los honorarios de los Dres. MARCELO SERGIO MAJLUFF y AMBROSIO LUIS BOTTARINI, por las tareas realizadas en esta sede, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA ($460.-) y de PESOS NOVECIENTOS ($900.-), respectivamente. (art. 31 de la ley 8904).-
ASÍ LO VOTO.
A la misma cuestión el Dr. Roberto Manuel Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Rechazar el recurso de apelación deducido por los actores y en su mérito confirmar el decisorio apelado en todos sus términos.-
Costas de Alzada, al apelante devinto (art. 68 C.P.C.).-
Regular los honorarios de los Dres. MARCELO SERGIO MAJLUFF y AMBROSIO LUIS BOTTARINI, por las tareas realizadas en esta sede, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA ($460.-) y de PESOS NOVECIENTOS ($900.-), respectivamente. (art. 31 de la ley 8904).-
Regístrese. Notífiquese (art. 54 de la ley 8904). Devuélvase.-
Graciela SCARAFFIA –
Presidenta de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial
Dpto. Judicial Pergamino
///siguen las firmas.-
Roberto Manuel DEGLEUE
Juez
Luis María BIANCO
Auxiliar Letrado
000082E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100189