Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAProcedimiento laboral. Consignación. Liquidación final y entrega de certificación de servicios
Se hace lugar a la demanda por consignación interpuesta por la empleadora en contra del trabajador.
En la Ciudad de Mendoza, a los 17 días del mes de febrero de 2015 (17/02/15), se constituye en sala unipersonal la Dra. Norma Liliana Llatser, con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 150.382 caratulados: “MILLAN SA C/ SUAREZ SEBASTIAN P/ CONSIGNACIÓN”, de los que
RESULTA:
A FS. 23 interpone demanda por consignación MILLAN SA en contra del Sr. Sebastián Emiliano Suárez Narváez por la suma de $ …
Refiere que el Sr. Suárez ingresó a trabajar el 18/06/2013, que la relación se extinguió el 09/01/2014, por despido con causa comunicado mediante acta notarial, en la que también se puso a disposición la liquidación final y certificación de servicios aportes servicios y de remuneraciones. Que el demandado no concurrió a percibir la liquidación final y ni a retirar el certificado de trabajo. Por lo que demandada consigna a fin de liberarse. Funda en derecho. Ofrece prueba y solicita en consecuencia.
A FS. 25 se corre traslado de la demanda; debidamente notificada a FS. 32.
A FS. 30 se presenta la demandada, se allana a la pretensión del actor. Solicita que las costas se impongan en el orden causado.
A FS. 33 quedan los autos en estado de dictar sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 69 del CPL el tribunal en sala unipersonal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?
SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?
TERCERA CUESTIÓN: Costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER DIJO:
La firma Millán SA inicia demanda por consignación por liquidación final y entrega de certificación de servicios. El demandado se allana y solicita las costas por su orden.
Tales extremos aparecen avalados por las constancias de autos y por la prueba instrumental acompañada a juicio por actora, surge sin hesitación la existencia del vínculo laboral invocado por la empleadora y en consecuencia contestado afirmativamente el interrogante a la primera cuestión.
Ello me permite afirmar que el Sr. Sebastián Emiliano Suárez Narváez ingresó a trabajar para la demandada el 18/06/2013, en la categoría de vendedor B hasta la fecha del despido directo operado el 09/01/2014 (Art. 21,22, 90 LCT; Art. 45 in fine Y 108 CPL y 74 y SS. del CPC).-
ASÍ VOTO
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER DIJO:
Acreditada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la categoría profesional, corresponde el análisis de la acción que se ventila en este proceso.
La demandada -trabajador-, se allanó a la demanda. Circunstancias las aludidas, que probado el hecho principal de la prestación del servicio y el vínculo dependiente que detentaba el actor, ponen en operatividad las presunciones legales sobre la verdad de los hechos relatados en la demanda a los términos de las normas citadas y expresamente lo dispuesto en ese sentido por el artículo 45 in fine del CPL.-
Sintéticamente relataré los hechos detallados por la Empleadora, quien manifiesta que con fecha 09 de enero de 2014 en la que comunica el despido directo con causa, se puso a disposición del actor la liquidación final, certificación de aportes, certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones. Reiterándose por carta documento de fecha 28/01/14. Textualmente refirió en dicha misiva, que en original tengo a la vista para resolver, en sus partes pertinentes: …Reiteramos liquidación final, certificación de aportes, certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones siguen a su disposición… En caso de no ser retirada la liquidación y la documentación mencionada ut-supra procederemos a su consignación judicial…”.
Recordemos que comparece al proceso y se allana expresamente respecto de los rubros consignados (art 81 del C.P.C. y 108 del C.P.L.) Circunstancia que corrobora la verdad de los hechos invocados por la empleadora, respecto de los rubros de pagos obligatorios no retenibles como lo son los derivados del sueldo y la liquidación final objeto de esta acción (art. 74 cc. L.C.T.).
De la prueba aportada surge efectivamente que se notificó notarialmente a la actora con fecha el 09/01/14 y luego se remitió carta documento con fecha 28/01/14, poniendo a disposición del trabajador los rubros y la documentación consignadas; que el Sr. Suárez no los percibió injustificadamente, en consecuencia, conforme los efectos del allanamiento, corresponde analizar el instituto de pago por consignación (Art. 756 ss y cc C.C.).
Al respecto la doctrina nos dice: “El deudor de una obligación no sólo tiene el deber de pagarla sino el derecho de hacerlo. Es por ello que entre los efectos de las obligaciones con respecto al deudor se encuentra la posibilidad de obtener su liberación forzada mediante el pago por consignación.” “El pago por consignación presenta las siguientes características: a) Es excepcional. …Esta característica impone al deudor justificar la causa por la que recurre a este medio para liberarse de su obligación”. (Código Civil y leyes complementarias – Comentado, anotado y concordado, 3; Ámela- Lopez Cabana- Zannoni, Ed. Astrea, pag. 529, 531).
En cuanto a las condiciones necesarias para la viabilidad de la consignación, entre otras es menester que el deudor se encuentre frente a dificultades que impidan el pago directo, las que en autos justificó plenamente. Frente al allanamiento del demandado, considero que la consignación efectuada es suficientemente válida y en consecuencia tiene fuerza de pago respecto de la liquidación final consistente en seguro de convenios seguro de sepelio y vacaciones no gozadas. Así como el pleno cumplimiento por parte de la empleadora de las obligaciones impuestas por el Art. 80 LCT.
En conclusión, me expido por el acogimiento de la demanda por consignación, en razón de darse los elementos de viabilidad para su procedencia (excepcionalidad, imposibilidad, negativa injustificada del acreedor -trabajador-).
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. NORMA LILIANA LLATSER DIJO:
En razón de lo solicitado a FS. 30 por el demandado las costas son por el orden causado (Art. 31 del CPL y 36 del CPC).
Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar sentencia que a continuación se inserta:
Mendoza, 17 de febrero de 2015.-
Y VISTOS:
Los fundamentos que anteceden, el Tribunal,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda por consignación interpuesta por la firma MILLAN SA en contra de SEBASTIÁN EMILIANO SUÁREZ NARVÁEZ, ordenando firme la presente resolución, la entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y liquidación final, y el libramiento de cheque a favor del demandado por la suma y conceptos consignados, con suficiente fuerza de pago.
II.- Las costas son por el orden causado (Art. 31 CPL y 36 CPC), conforme lo resuelto en la tercera cuestión.
III.- Regular los honorarios de la Dra. Laura Leonelli en $ … y el Dr. Miguel Di Renzo en $ …-
IV.- Emplazar a las partes en DIEZ DÍAS, para que abonen los APORTES DE LA LEY 5059 en $ …, debiendo abonar el 50% cada uno. Emplazar a los profesionales intervinientes a abonar en concepto de Derecho Fijo la cantidad de $ … Emplazar a la demandada a que abone en concepto de TASA DE JUSTICIA la suma de $ …
V.- Firme y ejecutoriada la presente resolución, emplazase a la actora en DIEZ DÍAS a retirar la documentación original acompañada, a excepción de la que se ordena retirar a la demandada, bajo apercibimiento de proceder por Secretaría a su archivo.
NOTIFIQUESE A LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS DE LA PROVINCIA, COLEGIO DE ABOGADOS Y A LA CAJA FORENSE.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dra. Norma Liliana LLATSER
000269E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100376