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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Consignación. Obligación del empleador. Certificado de trabajo. Requisitos
Se rechaza el depósito en consignación de los certificados de trabajo iniciada por la empleadora, atento a que el formulario P.S.6.2 de la ANSeS no cumple con todos los requisitos de los certificados de trabajo del art. 80 de la LCT. Dicha “certificación de servicios y remuneraciones” no resulta ser el certificado de “trabajo”, por más que contenga datos similares (aunque no siempre coincidentes), toda vez que tiene finalidades distintas, ya que este último está dirigido a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, mientras que la certificación agregada debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, vienen en apelación la actora y su representación letrada.
I.- La empleadora Rosati S.R.L. se agravia a tenor de las manifestaciones inscriptas en la presentación de fs. 79/80, las cuales no merecieron la réplica de la trabajadora demandada.
En concreto, cuestiona que se haya rechazado la acción por consignación en lo que respecta a los certificados de trabajo. También apela la forma en que han sido impuestas las costas y los honorarios regulados en autos por elevados.
II.- La Dra.Aurora Noemía Habas, por derecho propio, a fs. 79 Otro si digo, recurre sus honorarios por estimarlos bajos.
III.-El recurso de la actora es inadmisible.
La recurrente expresa en el memorial que, a contrario de lo señalado en el decisorio de grado, la documental que acompaño (sólo alude al formulario de ANSES PS.6.2 Certificación de Servicios y Remuneraciones) tiene certificada la firma de su socia gerente por la autoridad bancaria (ver dicha pieza probatoria en el sobre cerrado que corre agregado, a la presente, por cuerda), por lo que peticiona se haga lugar a la acción por consignación.
Los certificados que la apelante Rosati S.R.L. acompañó a estos obrados y que la trabajadora se negó a recibir (cfr. acta del SECLO a fs. 5) son los siguientes: a) el formulario ANSES PS.6.2 Certificación de servicios y remuneraciones, de fecha 7 de noviembre de 2013, donde consta la firma de la socia gerente de dicha empresa certificada por autoridad bancaria y b) un certificado también “de servicios” sin firma, del que nada dice la recurrente (ambos en el sobre cerrado ya mencionado).
En orden al primero de ellos, el formulario P.S.6.2 de la ANSES, corresponde precisar que no reemplaza al certificado exigido por el artículo 80 de la L.C.T. Dicha “certificación de servicios y remuneraciones” no resulta ser el certificado de “trabajo” por más que contenga datos similares (aunque no siempre coincidentes), toda vez que tiene finalidades distintas ya que este último está dirigido a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, mientras que la certificación agregada debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional.
Dicho formulario tampoco sustituye la constancia de aportes exigida por el artículo precitado dado que carece de dichas constancias de aportes, exigencia ésta inserta en la ley y que no puede ser soslayada mediante otro instrumento, por más que se encuentre aprobado por el ente previsional. Recuérdese que en el formulario entregado por la ANSES no hay, precisamente, constancia acerca de los ingresos por los aportes y contribuciones, sino tan sólo de los salarios devengados por el trabajador, por lo que la obligación de entregar el certificado que se pretende consignar aparece, definitivamente, incumplida.
A mayor abundamiento, el restante certificado, que ni siquiera fue individualizado en el memorial, no contiene la firma de la empleadora, respecto del cual, se infiere, se expidió la Sra. Juez “a quo” para rechazar la consignación en cuestión (cfr. fs.75, 2º párrafo ).
En síntesis, la empleadora incumplió su obligación legal, ya que se encuentran ausentes en el sub lite el certificado de trabajo, el certificado detallado sobre aportes y contribuciones con destino a los organismos de seguridad social y cuota sindical, así como el certificado que atañe a la calificación profesional obtenida por la trabajadora suscripto por la empleadora (conf. arts. 80 L.C.T. y artículo sin numerar del Capítulo VIII -agregado por la Ley 24.576 -B.O.13/11/95-).
Además, sobre el pago por consignación, es menester recordar que el artículo 758 del Código Civil según Ley 340 y sus modificatorias vigente al momento de los hechos que se ventilan en autos, establece que: “La consignación no tendrá fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no pude ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el ofrecimiento del pago.”
Asimismo, el artículo 725 del citado código dice: “ El pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.”
Por su parte el artículo 740 del mismo cuerpo normativo prescribe que: “El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.” Y el artículo 742 de dicho plexo legal también contempla: “Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.”
En este contexto, no concurren los caracteres de identidad ni integridad en orden a los certificados de trabajo acompañados al sub lite, motivo por el cual la acción por consignación debe ser rechazada, tal como se decidió en grado, máxime que el artículo 505 inciso 3º del Código Civil establece respecto del deudor, que el cumplimiento exacto de la obligación le confiere el derecho de obtener la liberación correspondiente, circunstancia que no se advierte configurada en autos.
A mayor abundamiento, la puesta a disposición de los certificados de trabajo, no ha sido tal toda vez que la misiva que obra en el sobre adjunto reza: “…. 5º) certificado art. 80 oportunamente a su disposición ”. Por lo que la C.D. 40973781 4 de fecha 30 de octubre de 2013, anterior a la confección del certificado agregado en autos, tampoco puede constituir válidamente en mora al acreedor. Por otra parte, el artículo 80 de la L.C.T. habla de “entregar” y no de poner a disposición los certificados pertinentes.
Las razones que anteceden obstan a enervar lo resuelto, sobre el particular, en grado.
IV.- En cuanto a la forma en que han sido impuestas las costas ( por su orden), a influjo de la solución propuesta precedentemente (vencimiento parcial de la parte actora), no encuentro motivos válidos que justifiquen apartarse de lo decidido al respecto en la instancia anterior (conf. artículo 68, 2do párrafo, del C.P.C.C.N.).
V.- Los honorarios de la representación letrada de la parte actora, en función de la importancia, mérito y extensión de los trabajos realizados, se exhiben equitativos (arts. 6º, 7º, 8º, 37 y 39 de la Ley 21.839 y 38 de la L.O.).
VI.- Por lo expuesto, propongo en este voto: se confirme la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios; se impongan las costas de Alzada por su orden, atento la falta de réplica (art. 68, 2º párrafo, del C.P.C.C.N.) y se regulen los honorarios de la representación letrada de la actora, por sus trabajos en esta instancia, en el … %, respectivamente, de lo asignado por la anterior (conf. art. 14 de la L.A.).
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y ha sido materia de recurso y agravios.-
II.- Imponer las costas de Alzada por su orden.-
III.- Regular los honorarios de la representación letrada de la actora, por sus trabajos en esta instancia, en el …% de lo asignado por la anterior.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º de la Acordada de la C.S.J.N. Nº 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
LUIS A.CATARDO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
018271E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114080