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JURISPRUDENCIAPago por consignación. Art. 265 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario, se desestima el recurso interpuesto por infringir los principios previstos en el art. 265 del Código Procesal.
En Buenos Aires a los 3 días del mes de agosto de 2017, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CÍA. ARGENTINA DE DISFRACES S.A. Y OTRO contra ROSENTHAL MARCELO sobre ORDINARIO” registro N° 33430/2014, procedente del Juzgado N° 2 del fuero (SECRETARIA N° 3), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Garibotto y Heredia. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Vassalllo dijo:
I. La sentencia de primera Instancia (fs. 189/198) rechazó la demanda de pago por consignación que fue incoada por Edgardo Jorge Straka y Compañía Argentina de Disfraces S.A. contra Marcelo Rosenthal, imponiéndole las costas a los vencidos.
El fallo precisó desde un inicio que en el caso resultaban de aplicación las normas contenidas en el Código Civil, en tanto vigente a la fecha en que sucedieron los hechos y relaciones jurídicas en debate.
Además desechó toda controversia sobre elementos fácticos relevantes como lo son la realidad del contrato de refinanciación y del ofrecimiento de pago rechazado que derivó en este litigio.
Al ingresar en el análisis de la regularidad y suficiencia del importe consignado concluyó que tanto el depósito efectuado con causa en la tercera cuota de financiación ($ 587.024) como la ulterior depositada en concepto de la siguiente cuota ($ 642.623), incumplían el principio de identidad pues no se pagaba en la moneda pactada.
Pero aún cuando se estimara pertinente cancelar la deuda en pesos, en tanto el convenio así lo autorizaba, la cotización utilizada por los actores no respetó los valores de conversión pactados en los puntos a y b de la cláusula sexta del referido acuerdo. Así la sentencia dijo también desatendido el principio de integridad.
Destacó además que el pago de la tercera cuota no contempló suma alguna en concepto de intereses al depositarse vencido largamente el plazo acordado, desatención que volvía operativa la mora automática.
A su vez agregó que la oferta de pago de esta cuota se concretó en un domicilio distinto al pactado.
Por último la sentencia señaló que frente a la claridad de lo pactado en las cláusulas primera y sexta, en punto al objeto y forma del pago, deben ser aplicadas tales estipulaciones conforme lo disponían los artículos 1197 y 1198 del código civil.
La decisión fue apelada por los actores vencidos, quienes expresaron agravios en fs. 247/250, pieza que el demandado contestó en fs. 253/257.
Una prieta síntesis de las impugnaciones desarrolladas en el memorial permite precisar que los recurrentes se quejaron en punto a que: (a) la sentencia ignoró normas de público conocimiento vigentes al tiempo del vencimiento de sendas cuotas que restringían la adquisición de dólares billetes (“cepo cambiario”); (b) que la normativa aplicable en aquel tiempo permitía cancelar una obligación en moneda extranjera entregando el equivalente en pesos al tipo de cambio vigente a la fecha de su vencimiento; (c) dijo inaplicables los parámetros de conversión estipulados en las cláusulas primera y sexta del convenio; y (d) por último cuestionó la pertinencia del pago de intereses por mora respecto de la tercera cuota.
II. Es criterio de esta Sala adherir a un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el artículo 265 del código ritual, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la referida norma, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional.
De allí entonces que la pauta de apreciación al respecto debe ser amplia, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto.
Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo en la misma por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite donde el apelante no plantea otra cosa que una disconformidad con lo decidido en la anterior instancia.
Y es que no resulta legalmente viable discutir una decisión judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (esta Sala, 18.9.2008, “Abreu, Carlos A. c/ Ovoprot International S.A. y otro s/ ordinario”; id, 25.4.2007, “Aidenbaum, Enrique c/ Arcos Dorados S.A. s/ ordinario”; íd,, 23.3.2010, “Akto S.A. c/ Gear S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 13.11.2012, “Sasson, Alberto Edmundo s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Algodonera San Nicolás S.A.”; íd., 26.6.2009, “Alturria, Alberto c/ Zillo, Guillermina Carmen s/ ejecutivo”; íd, 14.6.2010, “Acristal S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Bankboston N.A.”; íd, 15.9.2008, “Boyadjian, Miguel A. c/ HSBC La Buenos Aires S.A. y otros s/ ordinario”; íd., 9.4.2012, “Castañon Alfredo José c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd., 26.5.2010, “Dragonetti de Baquero María E. contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”; entre muchos otros).
La lectura del memorial presentado por los actores para fundar su recurso permite concluir, aún con un criterio de valoración amplio, que el mismo no contiene una crítica clara y concreta de los fundamentos sustanciales del fallo que abonaron la solución que critican.
Veamos:
Los apelantes cuestionaron la sentencia al entender que su parte no acreditó restricciones para acceder al mercado cambiario. Sostuvieron que tal prueba era innecesaria pues se trató de un hecho notorio.
La lectura del fallo permite advertir que tal cuestionamiento probatorio fue plasmado luego de considerar el señor Juez a quo las alternativas que el propio convenio otorgaba al deudor en caso que existieran dificultades para hacerse de dólares billete.
Así la orfandad probatoria que criticó la sentencia lo fue en punto al eventual pago mediante la entrega de bonos externos de la República Argentina (cláusula sexta, punto a); o en su caso, la cantidad de pesos necesaria para adquirir dólar billete en plazas del extranjero (misma cláusula, punto b).
Ningún impedimento fue esgrimido por los actores en punto a estos medios de pago, expresamente pactados por las partes en el convenio de refinanciación y no cuestionados por los actores en su regularidad.
Nada dijeron, por lo demás, de las conclusiones del fallo en punto a los alcances del acuerdo en el cual los aquí litigantes fijaron a la moneda extranjera (dólar) como la moneda del contrato, y en orden a que el principio de identidad sería atendido sólo si el pago se cumpliera en tal moneda. También recordó la sentencia, sin crítica alguna por parte de los aquí recurrentes, que las dificultades en la obtención de dólares en el mercado cambiario local ya existían al tiempo de suscribir la refinanciación. Derivó de ello, sin que tal premisa fuera idóneamente criticada, que debía presumirse al comprometerse en tales términos, que el deudor y su fiador habían efectuado las previsiones necesarias para obtener tal moneda aun frente a las restricciones vigentes.
Va de suyo que ello no predica necesariamente, como parecen sostenerlos los aquí recurrentes, que se debiera recurrir al mercado “negro” para hacerse del metálico. A modo de ejemplo, podían contar con esa moneda al tiempo de la firma, o prever algún pago futuro en tal moneda o que un tercero pudiera facilitárselo de modo regular y transparente. Y, en defecto de ello, los deudores y su acreedor habían pactado métodos alternativos que no se encontraban afectados por el llamado “cepo cambiario” vigente en aquel tiempo.
Cabe destacar aquí que los recurrentes afirmaron en su memorial que existiendo un tipo de cambio oficial no eran de aplicación los parámetros alternativos expresamente pactados por los mismos recurrentes en la cláusula sexta del convenio (fs. 249v). Pero tan enfático aserto no fue fundado ni siquiera mínimamente. Tampoco alegó en la instancia anterior ni tampoco en alzada, que lo expresamente estipulado en punto a los métodos alternativos de pago frente a las dificultades cambiarias ya existentes al tiempo de la firma de la refinanciación contuviera algún vicio que lo tornara inválido.
Frente a ello, como bien dijo el sentenciante, cabe estar a lo pactado por las partes, lo cual traducido a lo económico, arroja un importe sensiblemente superior al que constituyó el quantum de la consignación intentada.
Nada dijo tampoco el memorial en punto a la interpretación que la sentencia hizo de los alcances del artículo 765 del Código Civil y Comercial que los recurrentes invocaron como aplicable al caso. Va de suyo que tampoco criticaron la premisa inicial del fallo en punto a que este conflicto debía ser juzgado a la luz de las normas del código civil.
Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el recurso por infringir los principios previstos en el artículo 265 del código de rito, sin que sea menester ingresar en lo relativo a un aspecto accesorio como es la pertinencia de aplicar intereses para calificar de insuficiente el monto consignado.
III. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando desestimar el recurso deducido por la parte actora.
Propicio además que las costas de esta instancia sean impuestas a la recurrente en su calidad de vencida (artículo 68 código procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Juan R. Garibotto y Pablo D. Heredia adhieren al voto que antecede.
VI. Concluida la deliberación, los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) desestimar in totum el recurso de la actora.
(b) imponer las costas de Alzada a la recurrente.
(c) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
019607E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109865