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JURISPRUDENCIAMora. Consignación. Pago.
El deudor en mora si paga debe hacerlo con la totalidad de la deuda vencida hasta ese momento, incluyendo los intereses compensatorios, moratorios y punitorios
En la Ciudad de Venado Tuerto, a los 16 días del mes de SETIEMBRE del año 2016 se reunieron en Acuerdo los Señores
Vocales Doctores Héctor Matías López y Juan Ignacio Prola de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de esta ciudad y la Dra. María de los Milagros Lotti, de la Sala II de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, para resolver en los autos:
“PELLEGRINI SALVUCCI, Miguel Ángel y Otra c/ ASOCIACIÓN MUTUAL DE AYUDA ENTRE ASOCIADOS Y ADHERENTES DEL CLUB ATLETICO SOCIAL DEPORTIVO RACIN DE VILLADA s/ CONSIGNACIÓN JUDICIAL” (Expte. Nº 226/2015), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Firmat. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿Es nulo el fallo recurrido?
2. ¿Es justa la sentencia apelada?
3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres Prola, López y Dra. Lotti.
Por sentencia Nº 473, del 08/04/2015, la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Firmat decide rechazar la demanda de consignación, con costas al actor. Contra dicho pronunciamiento se alzan los actores (fs. 143) interponiendo recursos de nulidad y apelación en subsidio, siéndoles franqueada la instancia de alzada por la a quo a fs. 144. Elevados los autos, la parte recurrente expresa agravios a fs. 153, los que son respondidos por la demandada a fs. 158. Integrado el tribunal por el retiro de uno de sus miembros (fs. 108), se notifican las partes (fs. 108/110) y queda consentida la integración. A continuación se llaman autos (fs. 111), decreto que es notificado a todas las partes (fs. 113) dejando la cuestión en estado de ser resuelta por la Alzada.
A la primera cuestión el Dr. Prola, dijo:
No habiéndose sostenido el recurso de nulidad ante esta Sala, y no advirtiéndose vicios que ameriten su declaración de oficio, voto por declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra. Lotti, dijo:
Habiendo efectuado el estudio del juicio y advirtiendo la existencia de dos votos concordantes, invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 LOPJ, no emitiendo opinión.
A la segunda cuestión el Dr. Prola, dijo:
Al tiempo de dar sustento a su recurso de apelación, los recurrentes expresan los siguientes agravios contra la sentencia de primera instancia:
1. Porque la sentencia considera que la actora estaba en mora al momento de consignar, de lo que infiere que nadie en mora puede pagar una deuda. Apunta que no puede estar en mora porque: (a) pagaba los intereses; (b) nunca fue intimado al pago por la demandada; (c) que el actor intimó al cobro y ofreció pagar en pesos por imposibilidad de conseguir dólares por hecho del príncipe.
2. Porque queda demostrada la negativa del acreedor al haber sido intimado por escritura pública que no fuera redargüida de falsedad.
3. Porque la sentencia “intenta un laberinto fáctico inexistente para llegar a su conclusión”, cuando, a su sentir, el procedimiento correcto es el depósito judicial en tiempo y forma. Pide la protección de los arts. 886, 904, 906, 907, 908 y 765 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN). Trae en su auxilio doctrina y pide que se aplique la nueva legislación. Cita jurisprudencia.
Pide que se revoque la sentencia recurrida y se tenga por abonada la obligación al acreedor, con costas.
A su turno, la demandada responde los agravios de su oponente en los siguientes términos sintéticamente:
Al primer agravio responde que desvía la atención de la materia discutida en autos, que no es, como quiere hacer aparecer el recurrente, si se paga en dólares o en pesos, sino si es o no procedente la consignación judicial. Realiza un pormenorizado detalle de la evolución de los negocios entre las partes, para concluir que el actor se encontraba en mora y que en tal condición no puede consignar. Se explaya sobre el tema de la consignación. Apunta que los pagos parciales los hizo en dólares, por lo que no es cierto que no pudiera conseguirlos. Además, señala que el cepo cambiario es posterior a la mora.
Al segundo agravio responde que de la escritura no surge que el gerente de la demandada se niega a recibir el pago, sino que pide un plazo para tratarlo en el Consejo de Administración, plazo éste que achaca al actor no fue respetado por el deudor iniciando la demandada de consignación 72 horas más tarde.
Al tercer agravio responde que de ningún modo la jueza a quo dice que debía depositar el dinero en la propia entidad, sino que hace una referencia a modo de ejemplo. Agrega que, en verdad, no existe aquí agravio.
Termina en una extensa conclusión con apreciaciones sobre la postulación de su contraria en torno a la aplicación del CCCN, destaca la conducta del actor luego de que se levantó el cepo cambiario. Pide la confirmación del fallo de grado y el rechazo del recurso, con costas a la actora.
Hemos oído a las dos partes, luego, la Sala queda en condiciones de atender a su tarea funcional.
Tratamiento de los agravios.
Se rechaza el recurso.
El primer reparo, como argumento, es autocontradictorio. En efecto, por un lado la actora dice que no está en mora, y por otro lado dice que no puede ser que un deudor moroso no pueda pagar su deuda. Luego, o es moroso después veremos si puede o no consignar, o no lo es que tal es el motivo del agravio, claramente la primera premisa y la segunda se contradicen mutuamente al punto que si es una, no es la otra. Esto bastaría para rechazar la queja. Ello no obstante y a fin de que no puede endilgarse a la Sala un exesivo rigor formal, quiero señalar que existen, además, estas otras razones para rechazar el agravio. Veamos.
En primer lugar, no es cierto que la actora no estuviera en mora, la contradice la instrumental acompañada por la propia recurrente y reservada en Secretaría bajo sobre cargo Nº 5758/2013 y cuya copia obra agregada en autos a fs. 13/22. De esos contratos surge que la mora se produjo hace mucho tiempo y que si el acreedor seguía recibiendo pagos parciales lo hacía por propia voluntad, pero en modo alguno estaba obligado a ello. Es que la acreedora demandada es una entidad Mutual, cuya principal característica es la solidaridad y la colaboración con el asociado que está pasando un momento de apuro financiero o que quiere expandir su actividad económica y necesita de un apoyo local que comprenda las particularidades que la economía regional presenta. Este servicio que prestan las mutuales en nuestra zona es muy característico de los negocios locales, cumplen así su fin económico social propio del tipo de entidad y, principalmente, colaboran al desarrollo de la región. De ahí que sea común que, cuando un asociado se atrasa o le surgen inconvenientes para el cumplimiento de sus obligaciones, se le permita ir cancelando la deuda en la medida de sus posibilidades. Cualquier persona que desarrolle su actividad económica dentro de la competencia territorial de esta Cámara sabe de esta característica tan propia de nuestra plaza. Casi no hay localidad que no cuente con una de estos entes de economía social, cuya principal función es, lo reitero, de ayuda y promoción económica de los emprendimientos y negocios regionales. Por lo tanto, de la recepción de pagos parciales no podemos en modo alguno derivar que el deudor no estaba en mora.
Comprobado que el deudor en dólares estaba en mora, deviene absurdo considerar la posibilidad que se le permita consignar en pesos desde que: (a) si hubiera pagado el día del vencimiento no habría tenido problemas para pagar en dólares; (b) al estar en mora no podemos obligar al actor a recibir algo distinto de lo que se le debe, ya que la culpa de no poder cumplir con lo convenido no es de acreedor sino del deudor moroso.
En segundo lugar, no es cierto que el deudor en mora no pueda pagar, pero si paga debe hacerlo con la totalidad de la deuda vencida hasta ese momento, incluyendo los intereses compensatorios, moratorios y punitorios. En el caso que nos ocupa, de la documental acompañada por la propia recurrente a la que ya aludimos más arriba surge que el capital comprometido devenga intereses de las tres clases, no advirtiéndose que la suma consignada alcance a cubrir a todos.
Con dicho también respondemos al reproche sobre la constitución en mora del actor a través del acto notarial. Nadie dice que lo referido por el escribano sea falso ni nada por el estilo, sino que no tiene ninguna eficacia jurídica a los fines del presente. Carece de idoneidad para emplazar desde que la responsabilidad por no poder conseguir lo que se había comprometido el deudor no puede cargarse sobre el acreedor, ya que, como se dijo, si hubiera pagado al vencimiento no habría tenido problemas para conseguir lo debido.
En cuanto a la aplicación de la nueva legislación, me parece injusto aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación a una relación jurídica que nació, se desenvolvió, fue llevada a juicio y obtuvo sentencia antes de su entrada en vigencia. Ello no obstante, si la recurrente observa la disposición del art. 908 del CCCN, verá que ésta, claramente exige para la procedencia de la consignación que el deudor moroso deposite también los accesorios devengados hasta el día de la consignación, y en la especie, como vimos, esto no ocurrió. Luego, tampoco con la aplicación de la nueva legislación habría variado su suerte.
Por los motivos expuestos se rechaza el recurso, con costas a la recurrente vencida (art. 251, CPCC).
A la misma cuestión el Dr. López, dijo: Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra. Lotti, dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión. A la tercera cuestión el Dr. Prola, dijo:
En razón de los fundamentos expresados en los considerandos precedentes, voto: 1) Declarando desierto y desestimando el recurso de nulidad; 2) Rechazando el recurso de apelación; 3) Costas a la recurrente vencida; 4) Regulando los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponda por la primera instancia.
A la misma cuestión el Dr. López, dijo:
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión la Dra Lotti, dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Por todo lo expuesto, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, integrada,
RESUELVE:
I. Declarar desierto y desestimar el recurso de nulidad.
II. Rechazar el recurso de apelación.
III. Costas a la recurrente vencida.
IV. Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 50% de lo que corresponda por la primera instancia.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Héctor Matías López
Dra. María de los Milagros Lotti
art26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016242E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112927